REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2014-001040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DEYBIS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.446.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
PARTE DEMANDADA: COBAR C.A., Inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 70, folio 446, Tomo 67A. y solidariamente los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO, venezolano, mayores de edad titular de la cedula de identidad números 10.848.418 y 9.621.409 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE REVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.894.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 14 de Agosto de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 9 pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 17 de septiembre de 2014 y ordeno su subsanación; lo que en fecha 06 de octubre de 2014 la parte actora presenta subsanación de demanda; lo admitió en fecha 13 de octubre de 2014; ordenando librar la respectiva notificación (folios 39 al 42 pieza 1).
Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 07 de enero de 2015 (folio 52); dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y declarándose la admisión de los hechos, dictándose sentencia en fecha 16 de enero de 2015, ornándose notificar a las partes; notificadas las partes, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue declarada con lugar reponiéndose la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar; lo que se instalo la audiencia preliminar en fecha 04 de agosto de 2015; declarándose el desistimiento por la incomparecencia de la parte actora ( folio 41 y 42 pieza 2).
Luego, la parte demandante apela del acta, lo que se le declaro con lugar el recurso de apelación, ordenándose la reposición al fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; fijándose y celebrándose el día 10 de noviembre de 2015 y terminó el día 24 de febrero de 2016 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno (folio 69 pieza 2).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 16 de marzo de 2016 (folio 208 pieza 2), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 10 de mayo de 2016, a las 10:30 a.m., (folio 209 al 211 pieza 2); difiriéndose la misma para el 18 de mayo de 2016; suspendida igualmente para el día 23 de mayo de 2016 a las 9:30 a.m.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se aboca al conocimiento el ABG. Francisco Merlo al conocimiento de la causa; reponiendo la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio; ordenándose notificar a las partes; notificadas a las partes se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de junio de 2017 a las 9:30 a.m.; celebrada las misma aperturandose incidencia por impugnación de prueba; vencido el lapso se fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2017 a las 9:30 a.m.
Anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos; dictándose dispositivo oral (folio 09 y 10 pieza 3).
Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTES
El demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Que en fecha 01 de noviembre de 2011, ingresó a prestar servicios personales como vendedor para la entidad de trabajo COBAR, C.A. bajo las órdenes y subordinación de los ciudadanos Gabriel Florido y Jorge Gago, como dueños de la misma entidad de trabajo; laborando con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo libre los días sábados y domingos durante toda la relación laboral; devengando siempre salario mínimo decretado, aunado al mismo las comisiones por las ventas facturadas las cuales eran del dos 2% para los lubricantes y cinco 5% para los químicos y demás productos vendidos y que le eran depositados en los primeros días del mes siguientes al que se genero.
Que en los meses de abril y mayo del año 2014 a todos los trabajadores se les desmejoró las condiciones de trabajo, se les intentó bajar el monto de las comisiones; el trato era denigrante; por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo y en virtud de que no obtuvo una respuesta favorable ni de parte de la Institución ni de su patrono en fecha 10 de junio de 2012 decidió forzosamente a retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo, notificando a la Inspectoría del trabajo, considerando un despido injustificado; la cual dejo establecido que el termino de la relación de trabajo fue por causas imputables a la entidad de trabajo; por tales razones demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………….……………...……..Bs. 95.900,56
Intereses por antigüedad……………………..……………..…Bs. 11.002,67
Diferencias por utilidades 2011-2014..………………………..Bs. 20.458,48
Diferencias por vacaciones y bono vacacional 2011-204…..…Bs. 26.279,48
Complemento de utilidades…………………………………....Bs. 64.000,00
Indemnización por Retiro Justificado.……………………..…..Bs. 95.900,56
Días libres y feriados……………………………………….. ...Bs. 72.510,66
Bono de Alimentación………………………………………....Bs. 1.047,75
Comisiones sin cancelar…………….…………………………Bs. 5.499,79
Total…………………………………Bs. 392.305,50
En la audiencia de juicio, la parte demandante argumentó lo siguiente:
“la fecha de ingreso fue el día 01/11/2011, desde allí comenzó a materializarse la relación de trabajo, bajo el cargo de vendedor, con horario de (8:00 a.m., a 12:00 m.), con salario establecido con el mínimo mas las comisiones, la parte de comisiones era por el 2% de las ventas de lubricantes y el otro 5% de los demás productos que este vendiera, en el año 2014 se desmejoraron las condiciones de trabajo, se le bajo la comisión ese 5% se le bajo al 2% , ahora sobre todos los productos percibía solo el 2%, mi representado acudió a la Inspectoria del trabajo a formalizar su reclamo y fue hasta el día 10/07/2014 que se retira de manera justificada en virtud de no obtener una respuesta por la empresa, se demandan las diferencias y las incidencias de las comisiones en el salario, ya que se realizaron en base al salario mínimo sin reflejar las comisiones lo que es un punto controvertido en la demandada, los conceptos de vacaciones y otros fueron pagados en base a salario mínimo sin reflejar las comisiones, el retiro justificado, la parte demandada alega que el renuncio pero siendo que el trabajador no había sido satisfecho en sus derechos se vio obligado a retirarse de la entidad de trabajo, conforme al complemente de utilidades se debe cancelar el 15% de lo que genero la empresa en cada ejercicio económico y lo que fue cancelado se considera como adelanto de las mismas. Vale destacar en cuanto a los días libres y feriados eran pagados en base a salario mínimo siendo erróneo porque no se calcularon las comisiones generadas. Solicito sea declarada con lugar.”

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Que reconoce la relación laboral; fecha de inicio y terminación de la relación; el cargo desempeñado; el horario de trabajo; salario devengado (salario mixto); igualmente admite que se le adeuda el pago de utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2014; antigüedad y los interés de las prestaciones sociales correspondiente a la prestación de su servicio.
Que niega, rechaza y contradice, lo expuesto por el demandante en relación a que la empresa incumplió con el pago de las comisiones por ventas y demás beneficios laborales que se generaban.
Que niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude las cantidades demandadas por concepto de antigüedad e intereses, por cuanto en su calculo incurrió en error; ya que pretende el pago de los cinco (05) días desde el inicio de la relación siendo que entro en vigencia en la derogada Ley del Trabajo (1997); así como pretende el pago de 15 días en el mes de mayo de 2014 y junio 2014, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras.
Que no se le adeudas las cantidades demandadas por concepto de: diferencias de utilidades, vacaciones, bono vacacional, completo de utilidades; indemnización por despido injustificado, días libres y feriados.
En la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“la relación se llevo única y exclusivamente con COBAR C.A., tenía como días de descanso los sábados y domingos hasta el 10/07/2014 fecha en la que voluntariamente el trabajador presento de puño y letra carta de renuncia, en cuanto a los conceptos demandados referente a la antigüedad y prestaciones no han sido pagados, visto a las incongruencias cometidas por la parte demandante y así sucedió con el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, computa la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo siendo que esta relación se llevo bajo el amparo de la ley derogada, existen unas series de incongruencias en el cálculo de lo cual se hace objeción, el salario era fijo mas variable compuesto por las comisiones por ventas, fueron pagadas las vacaciones, utilidades, se alegan hechos nuevos que no se indicaron en el libelo de la demanda, en cuanto al complemento de utilidades no está explicado en el libelo de la demanda y es un hecho nuevo que trae el actor a este acto, de los días libres y feriados el actor alega como hecho nuevo que se pagaron con un salario normal, el petitorio fue infundado no se explica que le da al actor ese derecho mas cuando en el libelo el actor alega que el trabajador no laboro el día libres y feriados y en los cuadros de cálculos no se utilizo la técnica procesal y no se señalo cuales eran esos días detallados que se alegan, el actor pretende infundadamente el cobro de una indemnización doble, la relación termino por renuncia, debió el reclamante esperar a que se dictara una providencia ya que no impulso el procedimiento administrativo, negamos que se le corresponda una indemnización doble por un supuesto retiro injustificado, en autos consta la carta de renuncia”

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Constituyen hechos no controvertidos:
La prestación del servicio.
El cargo desempeñado.
El salario devengado.
La fecha de inicio de la relación.
La fecha de terminación de la relación laboral.
Que se adeudan al trabajador los conceptos referidos a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, periodo 2014, y antigüedad e intereses sobre prestación social de antigüedad.

Constituyen hechos controvertidos:
La desmejora salarial (reducción de las comisiones).
Forma de terminación de la relación (retiro justificado) y la indemnización reclamada.
Las cantidades reclamadas por diferencias en el pago de los beneficios laborales en virtud de la parte variable del salario.
La responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas.
Las comisiones por venta presuntamente descontadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados y que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante demostrar que la relación laboral terminó por retiró justificado en virtud de desmejora salarial; la acreditación o generación de presuntas comisiones por venta que presuntamente le fueron descontadas sin razón alguna; y que durante los ejercicios económicos correspondientes a los períodos de utilidades reclamados, en la entidad de trabajo se obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente superior al límite mínimo o igual al límite máximo.

En cuanto al bono de alimentación, la responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas, siendo que la parte demandada en la contestación de la demanda no rechazó expresamente las afirmaciones formuladas por la parte demandante en su libelo, referida a que dichas personas son las propietarias de la entidad mercantil, ni hizo determinación alguna; este Juzgador resolverá lo pertinente en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copias de relación de comisiones correspondientes a los meses de febrero 2012; marzo 2012; abril 2012; mayo 2012; junio 2012; julio 2012; agosto 2012; septiembre 2012: octubre de 2012; noviembre 2012; diciembre 2012; enero 2012; febrero 2013; marzo 2013; abril 2013; mayo 2013; junio 2013; julio 2013; agosto 2013; septiembre 2013; octubre 2013; noviembre 2013, diciembre 2013; enero 2014; febrero 2014; marzo 2014 y abril 2014; marcadas con las letras A hasta la Z, A-A- y B-B; insertas en los folios 64 al 174 pieza 1, emitidas por COBAR, C.A., documentos que en su mayoría carecen de sellos y firmas, sellos y símbolos para determinar su producción, y cuyo objeto es demostrar que el trabajador devengaba un salario variable, hecho que fue admitido por la contraparte, por lo que las referidas documentales no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

2) Originales de pedidos de los primeros 10 días del mes de mayo y junio del año 2014; facturas emitidas por Cobar, C.A., marcada “CC”, insertas en los folios 176 al 212 pieza 1, documentos privados que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

3) Copias de facturas sin membrete, de fechas variadas, marcadas “DD, inserta en los folios 214 al 234 pieza 1, documentos privados que en su mayoría carecen de firmas, sellos y símbolos que permitan determinar su producción, pero que en todo caso, no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desechan, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

4) Copias de Recibos de pago de salario fijo quincenal correspondiente a los meses abril 2013; mayo 2013; agosto 2013; septiembre 2013; noviembre 2013; octubre 2013; febrero 2014; abril y mayo 2014 y recibo de intereses sobre prestaciones sociales del año 2012, suscritos por el trabajador, insertos en los folios 235 al 244 pieza 1, los cuales no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, pues no constituyen medio de prueba liberatorio de las obligaciones de la entidad de trabajo, reclamadas por el trabajador, motivo por el cual se desechan, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

5) Copia de carnet de identificación como representante de venta de la entidad de trabajo COBARCA, inserto en el folio 245 pieza 1, documentos privados que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

6) Original de tarjetas de presentación a nombre de DEIBYS LUCENA; identificado como representante de venta de la entidad de trabajo COBARCA; marcada “GG”, inserta en el folio 246 pieza 1, los cuales carecen de sellos, firmas o simboles que permitan determinar su producción, pero que además no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

7) Originales de Actuaciones administrativas insertas a los folios 249 y 250, pieza 1, contentiva de denuncia hecha en fecha 02 de junio de 2014, por el Trabajador ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del estado Lara, inserta en el expediente administrativo N° 005-2014-01-01440, en virtud de reclamo de diferencia salarial; documentos administrativo público, cuyo contenido no guarda relación con los hechos objeto de controversia en el presente asunto, motivo por el cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

8) Original de carta inserta al folio 251, pieza 1, dirigida a la Inspectoria del trabajo sede “Pio Tamayo del estado Lara”, mediante la cual el Trabajador consignó en el referido organismo, un ejemplar de la carta de retiro justificado consignada en la entidad de trabajo; dicha carta dirigida al organismo administrativo, resulta irrelevante y no reviste valor probatorio alguno, motivo por el cual se desecha. Así se declara.

9) Original de carta de retiro justificado, inserta al folio 252, suscrita por el trabajador y dirigida a la entidad de trabajo, la cual suscribe y sella su recepción en fecha 10 de junio de 2014, la cual fue igualmente consignada por la entidad de trabajo, inserta al folio 82 de la pieza 2; en virtud de lo cual se tiene legalmente por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que el trabajador manifestó su voluntad de retirarse justificadamente argumentado que una desmejora salarial respectos de la parte variable del salario, conformada por las comisiones, que disminuyeron del 5% al 2%, lo cual afectaría sus ingresos en forma directa. Así se declara.

10) Copia simple de circular presuntamente emitida y publicada por la entidad de trabajo demandada; marcado HH, inserta en los folios 247 y 248 pieza 1; documentos privados que fue desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que ordenó la apertura de incidencia para que la parte promovente la hiciera valer; promoviendo la parte demandante prueba de exhibición, la cual fue inadmitida por ser manifiestamente impertinente; este Juzgador para resolver observa:

El medio de ataque utilizado por la parte demandada fue el del desconocimiento de un documento privado promovido en copia simple, cuando los idóneo y pertinente era la impugnación de su certeza, precisamente por tratarse de una copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en todo caso, la referida norma procesal, establece que los documentos privados pueden ser promovidos en copia simple, pero carecerán de valor si la parte contra quien se obra los impugnase y su certeza no pudiere constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Así, aunado a que la parte demandada no ejerció el medio de ataque idóneo y pertinente, este medio de prueba guarda una estrecha relación con la documental conformada por dos (2) ejemplares, insertos al folio 252 de la pieza 1 y 82 de la pieza 2, al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio, en relación con la reducción de la parte variable del salario del trabajador, conformada por las comisiones, que disminuyeron del 5% al 2%, cuya afirmación (reducción del salario) no fue contradicha por la parte demandada, ni siquiera hizo determinación alguna; en virtud de lo cual, este Juzgador le otorga valor probatorio a la copia simple de la documental inserta al folio 247 y 248 de la pieza 1, quedando demostrado que la entidad de trabajo desmejoro el salario del trabajador y por este motivo, dicho éste decidió retirarse en forma justificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal “j”, sub-literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Originales de Carta de retiro suscrita por el trabajador Deibys Lucena; en fecha 10 de junio de 2014, inserta en el folio 82 pieza 1, marcadas “1”, la cual fue debidamente valorada.

2) Originales de NOTA DE DEBITO DE BANCOS; COMPROBANTES DE TRANSFERENCIA, REPORTES DE COMISIONES DE LOS AÑOS 2012-2013-2014; insertas en los folios 83 al 161 pieza 2, algunos de estos documentos se encuentran suscritos por el trabajador y otros carecen de firma, pero la información contenida coinciden con lo alegado por el actor en su libelo, pero que además ha sido admitido por la entidad de trabajo en su contestación; por lo que los mimos no aportan ningún hecho relevante respecto de los controvertido en este proceso. Así se declara.

3) Originales de RECIBOS DE PAGO DE SALARIO (PARTE FIJA) DE LOS PERIODOS 16/01/2014 al 31/01/2014; 01/02/2014 al 15/02/2014; 16/02/2014 al 28/02/2014; 01/03/2014 al 15/03/2015; 16/03/2014; 01/04/2014 al 15/04/2014; 16/04/2014 al 30/04/2014; 01/05/2014 al 15/05/2014 y del 16/05/2014 al 31/05/2014; insertas en los folios 162 al 166 pieza 2, documentos privados que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante los mismo fueron promovidos para demostrar el salario fijo devengado por el actor, hecho que fue admitido por la contrapartes, por lo que no aporta ningún elemento probatorio a los hechos controvertidos en el presente juicio, por tales razones se desechan. Así se declara.

4) Originales de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y UTLIDADES DE LOS PERIODOS 2011-2012-2013; con respectivo comprobante de pago y planilla de deposito del periodo 2013; insertas en los folios 167 al 175 pieza 2, documentos privados que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio; donde se evidencia que al trabajador le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, bono vacaciona y utilidades solo tomando en cuenta la parte fija de su salario mixto. Así se declara.

5) Copias certificadas del expediente administrativo Nro. 005-2014-01-01440 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo por solicitud de desmejora alegada por el ciudadano DEIBYS LUCENA contra la empresa COBAR, C.A. el cual constituye copia certificada de documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que el trabajador inicio procedimiento desmejora salarial a partir del 16 de mayo de 2014. Así se declara.-

6) Resultas de informes emitidas por SUDEBAN y BANCO FONDO COMÚN, Banco Universal, insertas del folio 224 al 248 de la pieza 2, cuya información en nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso, motivo por el cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, así como la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandada asumió la carga de demostrar que la forma de terminación de la relación haya sido por renuncia voluntaria, consignado presunta carta de renuncia de fecha 10 de junio de 2014; la cual el trabajador manifestó lo siguiente “Yo, Deibys Antonio Lucena Hernández, cedula 15446410, debido a la desmejora de las comisiones del 5% al 2%, la cual afecta mis ingresos de forma directa, procedo en este acto a retirarme justificadamente de mi puesto de trabajo como representante de ventas”; de la misma se desprende la manifestación de voluntad del trabajador de retarse justificadamente en por desmejora salarial en virtud de reducción de la parte variable del salario. Por otra parte, el accionante logró demostrar que ciertamente la terminación de la relación de trabajo, se verificó por retiró justificado en virtud de la referida desmejora salarial, que también fue plenamente demostrada; verificándose el supuesto sustantivo de RETIRO JUSTIFICADO establecido en el artículo 80, literal “J”, sub-literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que dicho concepto e indemnización debe prosperar en derecho. Así se declara.
Asimismo, admitido como fue el salario; es decir un salario mixto; la parte demandada no demostró el pago liberatorio de los beneficios laborales tomando en cuenta el salario variable; es decir solo consigno los recibos de pago de vacaciones y utilidades calculados con solo la parte fija; igualmente en los recibos de pago de salarios anteriormente valorados no se evidencia el pago de días de descanso y feriados conforme la parte variable generada cada mes; en consecuencia, la demandada debe pagar a la demandante las diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en cuenta el salario variable; así como el pago de días de descanso y feriados en razón de la parte variable del salario devengado.
En cuanto a lo reclamado por la parte actora alega sobre comisiones por ventas que presuntamente le fueron descontadas sin razón alguna; este Juzgador considera que se trata en este caso de un concepto extraordinario, sin que cual durante el desarrollo del proceso lograra el actor demostrar la acreditación o generación de dichas comisiones y en consecuencia los montos demandados, por tales razones este Juzgador declara dicho concepto improcedente. Así se declara.
Al respecto al complemento de utilidades reclamadas por el accionante, ha establecido la doctrina jurisprudencial que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior al mínimo o igual al límite máximo, derivados de la obtención de beneficios líquidos repartibles, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los períodos de utilidades reclamados, se obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días como límite máximo, y que no son procedentes por el simple de hecho de haberse demostrado una relación de carácter laboral (Vid. Sentencia N° 0754 del 11-8-2015, Sala de casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia); lo cual no fue probado en el proceso, en virtud de lo cual, este Juzgador declara improcedente este concepto. Así se declara.
Respecto al bono de alimentación; es procedente por cuanto la contraparte no demostró el pago liberatorio del mismo, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad demandada, es decir Bs. 1.047,75.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO, la parte demandada en la contestación de la demanda no rechazo expresamente la afirmación formulada por la parte demandante en su libelo, referida a que dichas personas son las propietarias de la entidad mercantil, ni hizo determinación alguna; en virtud de lo cual, siendo que no se produjo en este proceso medio de prueba alguno que desvirtúe lo alegado por el accionante, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido dicho hecho, por lo que de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente la responsabilidad solidaria de los responsable solidariamente los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO, frente a las obligaciones de pago laborales de la entidad de trabajo COBAR C.A., frente al trabajador DEYBIS LUCENA. Así declara.-

Corolario con lo anterior, establecidas las diferencias en el pago de los beneficios laborales; respecto al salario variable admitido por la contraparte; este Juzgador considera que debe declara parcialmente con lugar la presente demanda, en consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades:
DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS:

ULTIMO SALARIO PROMEDIO VARIABLE DEL ULTIMO SEMESTRE ULTIMO SALARIO PROMEDIO VARIABLE DEL ULTIMO TRIMESTRE ULTIMO SALARIO PROMEDIO VARIABLE DEL ULTIMO MES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ULTIMO SALARIO DE LOS 5 MESES 2014
176.842,73 118.097,65 21.689,73 152.823,93
DIARIO 982,46 1.312,20 1.032,84 61,86 127,35 1.171,67 1.018,83


Vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012 (01-11-2011 al 01-11-2012); 2012-2013 (01-11-2012 al 01-11-2013), Fracción 2013-2014 (01-11-2013 al 10-06-2014): Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 195, 196, 197, 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, a razón de 52.9 DIAS (40.9 días de vacaciones y 12 días de descanso) X ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO DIARIO DEVENGADO DEL ULTIMO TRIMESTRE (Bs. 1.312, 20), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 69.404,8; ordenándose deducir las cantidades recibidas; Bs. 8.414,12, un total a pagar Bs 60.990,68. Así se establece.

Bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012; 2012-2013, Fracción 2013-2014: Calculados dichos conceptos de conformidad con los Artículos 192, 195 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, a razón de 40,9 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO DEL ULTIMO TRIMESTRE (Bs. 1.312,20) de lo que se obtiene un monto de: Bs. 53.668,98 ordenándose deducir las cantidades recibidas; Bs. 8.414,12, un total a pagar Bs 45.254,86. Así se establece

Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 116.25 DIAS( 7.5 días 2011; 45 días 2012; 45 días 2013; 18.75) X ULTIMO SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DEL ULTIMO AÑO (Bs. 1.018,83) , de lo que se obtiene un monto de: Bs. 118.438,98; ordenándose deducir las cantidades recibidas; Bs. 6.403,76 un total a pagar Bs 112.035,22. . Así se establece.

Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal (a y b), en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 157 DIAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO DEVENGADO (Bs. 1.171,67); de lo que se obtiene un monto de: Bs. 183.952,19. Así se establece.

Indemnización por retiro injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 80, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto equivalente a la prestación de antigüedad, establecido en la cantidad de: Bs. 183.952,19. Así se establece.

Días de descanso y feriado en razón de la parte variable del salario: Calculados dichos conceptos de conformidad con los Artículos 120 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, a razón de 301 DIAS X ULTIMO SALARIO VARIABLE DIARIO DEVENGADO (Bs. 1.032,84) de lo que se obtiene un monto de: Bs. 310.884,84. Así se establece.

Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicables, debe el demandado pagar el equivalente en bolívares de 22 días de mes de Mayo de 2014; y 11 días en el mes de Junio de 2014, calculados al valor del 50% de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de efectivo pago, no sujeto a indexación ni intereses moratorios, lo cual deberá ser determinado por el Juez de Ejecución del Trabajo en la oportunidad de su ejecución.

Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/06/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/06/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (17/11/2014), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos incoada por el ciudadano DEYBIS LUCENA contra COBAR C.A. y solidariamente en contra del ciudadano GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PROCEDENTE la RESPOSABILIDAD SOLIDARIA de los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO, frente a las obligaciones de pago laborales de la entidad de trabajo COBAR C.A., frente al trabajador DEYBIS LUCENA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos y cantidades:
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTRA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 183.952,19).
POR CONCEPTO DE VACACAIONES Y BONO VACACIONAL: CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 106.245,54).
POR CONCEPTO DE UTILIDADES: CIENTO DOCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 112.035,22).
DIAS DE DESCANSO Y FERIADO: TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 310.884,84)
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTRA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 183.952,19).
BONO DE ALIMENTACION: El equivalente en bolívares de 22 días de mes de Mayo de 2014; y 11 días en el mes de Junio de 2014, calculados al valor del 50% de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de efectivo pago, lo cual deberá ser determinado por el Juez de Ejecución del Trabajo en la oportunidad de su ejecución, no sujeto a indexación ni intereses moratorios.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/06/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De la cantidad condenada por el concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/06/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: de la cantidad condenada por otros conceptos laborales, distintos a la prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (17/11/2014), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo

En igual fecha, 26/09/2017, siendo la 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/Erymar