P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-00072/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YSRRAEL ANTONIO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2001, inserta con el Nº 54, Tomo 9-A y (2) solidariamente los ciudadanos BO YUAN CHEN SON y LIAN MEI, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-17.726.962 y E-82.196.650, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODRÍGUEZ CRUZ HERIBERTO y MELFIL VALDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 204.306 y 114.378 respectivamente.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO, en contra del COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A y de manera solidaria a los ciudadanos BO YUAN CHEN SON y LIAN MEI, en la que solicitó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de agosto de 2017; se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de que no quede ilusoria la sentencia.

Este Tribunal en esa misma oportunidad, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de fecha 08 de agosto de 2017, solicitó se decrete medida cautelar en virtud que los demandados se insolventaron y se encuentran fuera del país, es por ello que pide sea otorgada la medida provisional para que no quede ilusoria la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica este Juzgador que la parte demandante solicita se decrete medida «provisional para que no quede ilusoria la demanda» con fundamento en que los demandados no hicieron presencia en la audiencia de juicio, se insolventaron y se encuentran fura del país.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que de conformidad con lo indicado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien solicite una medida cautelar, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente la existencia de una presunción grave sobre el derecho que se reclama.

En el caso sub examine, el requirente no proporcionó las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender –a priori- la existencia del único requisito necesario para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como lo es el fumus boni iuris, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.

Finalmente, sobre la medida solicitada y los argumentos explanados en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial del actor, se estima que un pronunciamiento cautelar positivo haría necesario ir más allá de la simple medida cautelar pretendida, lo cual conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado, misma que también será dictada en la presente fecha.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar propuesta por el apoderado judicial BERNARDO MATHEUS MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de septiembre de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO