P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-332 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YSRRAEL ANTONIO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
PARTE DEMANDADA: (1) COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2001, inserta con el Nº 54, Tomo 9-A y (2) BO YUAN CHEN SON, venezolano, titular de la cédula identidad V-17.726.962 y (3) SONG LIAN MEI, extranjera, titular de la cédula de identidad E-82.146.650.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MELFIL VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.378.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2014 (folios 1 al 6, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y se admitió en fecha 27 de marzo de 2014 (folios 19 y 20, primera pieza).
Cumplida las notificaciones de los demandados (folios 24 al 33, primera pieza); en fecha 04 de octubre de 2014, se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 05 de agosto de 2015, fecha en la cual las partes no lograron conciliación alguna, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación ordenó incorporar las pruebas a los autos (folio 79, primera pieza).
El 17 de septiembre de 2015, los demandadas COMERCIAL LA SENSACIONAL C.A y BO YUAN CHEN SON contestaron a las pretensiones del demandante (folios 221 al 224, primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 229, primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 231 al 237, primera pieza).
En fecha 01 de febrero de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, ambas partes deciden suspender la audiencia de juicio, ya que falta recibir las resultas de la prueba de informes, el Tribunal acuerda lo solicitado y fija una nueva fecha para la audiencia de juicio. El día 28 de junio de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se celebra la misma y se apertura incidencia en virtud de las impugnaciones realizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quien suscribe en fecha 14 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 19 de junio de 2017, dicta sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 92 al 95, segunda pieza). Declarada firme la sentencia se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia (folio 96, segunda pieza).
El día 8 de agosto de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparece la parte demandante por medio de su apoderado judicial; se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se procedió a evacuar las pruebas, una vez finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 114 al 118, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Delata el actor en el libelo de demanda, que en fecha 30 de enero de 2012, ingresó a prestar servicios personales como carnicero para la entidad de trabajo COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A, bajo la subordinación de los ciudadanos BO YUAN CHEN SON y SONG LIAN MEI, laborando una jornada de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:00 p. m; igualmente los domingos y feriados de 9:00 a.m. a 1:30 p.m. sin tener descanso durante toda la relación laboral. Acota que en fecha 31 de diciembre de 2013 fue obligado a redactar su renuncia, sobre la cual alega nunca estuvo de acuerdo ya que se le indicó que hasta ese día laboraba para la sociedad mercantil.
Por su parte la demandada COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A, en su escrito de contestación de la demanda; niega rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho alegados en el libelo de demanda con respecto al horario de trabajo, manifiesta que la renuncia la hizo de manera voluntaria e igualmente se indicó que el último salario devengado fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Conforme a lo anterior, se tiene que la existencia de la relación laboral entre las partes no es un hecho controvertido y se encuentra fuera del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igual tratamiento recibe la solidaridad alegada respecto del ciudadano BO YUAN CHEN SON, debido a que en el escrito de contestación nada se dijo al respecto.
En ese sentido, quedan determinados como hechos controvertidos las condiciones de trabajo del ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO referidas a horario, forma de finalización del vínculo laboral, salario y la procedencia de los conceptos pretendidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Responsabilidad solidaria de la codemandada SONG LIAN MEI.
En el presente caso, el ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO demandó en forma personal y solidaria a la ciudadana SONG LIAN MEI con fundamento en que la misma es propietaria de la entidad de trabajo COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A.
Sobre ello, resulta imperativo mencionar que la ciudadana SONG LIAN MEI no compareció a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, no contestó la demanda y no acudió a la audiencia de juicio, lo que obliga a aplicar los efectos previstos en los artículos 131, 135 y 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por cierta la vinculación jurídica y la responsabilidad solidaria atribuida por el ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO.
Lo anterior, queda ratificado con las documentales cursantes a los folios 111 al 115 y 255 al 254 de la pieza 1, referidas a los estatutos de constitución de la sociedad mercantil COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A., de las que se aprecia que la demandada SONG LIAN MEI funge como accionista de la misma, por lo que sí es responsable por la acreencias laborales del ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO, en estricto acatamiento a lo indicado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. De los medios de pruebas.
A los fines de la valoración de los medios de pruebas que constan en autos, se resalta que ninguno de los tres demandados, a saber; COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A, BO YUAN CHEN SON y SONG LIAN MEI acudieron a la audiencia de juicio debidamente fijada por este Tribunal con las garantías de ley (anticipación, publicación [expediente, iuris, cartelera], certeza y publicidad) y en cumpliendo del debido proceso laboral. (Art. 150 LOPT).
Dicho esto, resulta obvio mencionar que a los accionados renunciaron a la oportunidad de controlar y evacuar los elementos de convicción que componen el presente asunto. Además de ello, con su incomparecencia renunciaron a la oportunidad de insistir en el valor probatorio de las pruebas anexadas. Aunado a todo lo anterior, por mando expreso de Ley, deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener a los demandos por confesos «con relación a los hechos planteados por la parte demandante».
Cursa a los folios 84 al 102 de la pieza 1, recibos de pago de salario del ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO, de los que se evidencia la relación laboral existente con la entidad de trabajo COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A., la ejecución de labores en forma extraordinaria (horas extras) y el pago de un concepto denominado «incentivo» que forma parte integral de su salario por ser cancelado en forma periódica y continua.
Riela al folio 103 de la pieza 1, recibo de pago de vacaciones del que aprecia la cancelación de vacaciones y bono vacacional para el período 2012 – 2013, con un salario que no incluye conceptos extraordinarios.
A los folios 104 al 108 de la pieza 1, fueron anexadas actuaciones administrativas practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la entidad de trabajo COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A. Las mismas se desechan del proceso por no referirse a los hechos aquí controvertidos.
Respecto de la prueba de exhibición, se dejó constancia que los demandados no exhibieron recibos validos de pago del beneficio de alimentación, libro de vacaciones, libro de horas extras y permiso para trabajar días feriados, documentos exigidos en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 233, pieza 1).
El incumplimiento contumaz detectado, obliga a tomar las consecuencias por falta de exhibición indicadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, se establece como demostrado que el ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO laboró las horas extras, días feriados y de descansos mencionados y descritos en la demanda.
Luego, en virtud del control y defensa ejercida por el ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO en la audiencia de juicio de fecha 8 de agosto de 2017, en este punto se destaca que la totalidad de documentales promovidas por los demandados COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A. y BO YUAN CHEN SON no resultan oponibles al demandante por cuanto éste los desconoció en forma íntegra, negando su firma, por ende, se desechan del proceso.
3. Procedencia de lo demandado.
Admitida la relación de trabajo por parte de los accionados COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A. y BO YUAN CHEN SON, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les correspondía demostrar que las condiciones de trabajo (horario, salario y forma de finalización) fueran distintas a las afirmadas en el libelo, además debían demostrar el pago de las obligaciones laborales reclamadas, carga procesal que no fue satisfecha en la presente causa, pues existe ningún elemento de convicción que les favoreciera, en tanto que, como se dijo antes, todos fueron impugnados y desconocidos por el demandante, sin que los accionados insistieran en ellos.
Tampoco fueron validos los recibos de pagos ni los contratos de trabajo, documentos que debía llevar el empleador por mandato legal (artículos 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por lo que la duda de su existencia genera la presunción de veracidad de los dichos del ciudadano YSRRAEL ANTONIO ALFARO, presunción que además, tampoco fue rebatida en este asunto.
Por lo demás, en resumen, se concluye que la jornada de trabajo, es la indicada en la demandada, demostrada con los recibidos de pago que reflejaron labores en exceso no controladas ni cuantificadas por el empleador y con la falta de exhibición de los documentos exigidos por este Tribunal.
La finalización de la relación de trabajo entre las partes devino en injustificada, por no demostrarse una forma distinta de fenecimiento del vínculo laboral, siendo este admitido, todo lo cual genera la indemnización reclamada.
El salario comprende el alegado por demandante, al no demostrarse uno distinto, como era carga de los accionados conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, tomando en cuenta los elementos de la relación de trabajo convenidos expresamente en el presente juicio, (la existencia de la relación de trabajo) y los determinados en este fallo (horario, salario, cargo, forma de terminación laboral), es evidente la existencia de cantidades de dinero a favor del trabajador, en la forma y modo como fueron estimados en la demanda, por estar ajustadas a derecho en cuanto al fundamento legal de su procedencia y su forma de cuantificación, por no ser oportuna y debidamente pagados por los demandados COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A., BO YUAN CHEN SON y SONG LIAN MEI. Tales montos y conceptos son:
El completo de utilidades pretendido, se encuentra incluido en la base de cálculo de las utilidades condenadas.
-Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
-La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 23 de julio de 2014 (folio 25, p1), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del demandante ciudadano ISRAEL ANTONIO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.542 y se condena a los demandados COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A y solidariamente los ciudadanos BO YUAN CHEN SON y SONG LIAN MEI, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-17.726.962 y E-82.196.650, a pagar en forma solidaria e indistinta la cantidades determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de septiembre 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
EL SECRETARIA
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