REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2017.
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2016-00936

PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ÁNGEL MENDOZA Y EMILIA JOSEFINA GARCÍA MÉNDEZ venezolanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.726.836 y 797614, padre y madre, únicos y universales herederos de DEYANIRA MENDOZA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN VILLAVICENCIO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.582

PARTE DEMANDADA: HUMANITAS ADMINISTRADORA DE RIESGOS, S.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda en fecha 19 de octubre de 1995 bajo Nº 59, tomo 324-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


BREVE RESUMEN DEL ASUNTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2016 (folios 1 al 16 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 14 de noviembre de 2016, ordenando subsanar la demanda, subsanada la misma se admitió en fecha 1 de diciembre de 2016 (folio 25 primera pieza), con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación del demandado (folios 27 al 29 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de marzo de 2017, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 18 de abril de 2017, fecha en la que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 38 primera pieza).

En fecha 28 de abril de 2017, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 09 de mayo de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 16 de mayo de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 19 tercera pieza).

Posteriormente, el 14 de agosto de 2017, el apoderado judicial del demandante abogado RUBÉN VILLAVICENCIO, y la demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 25 al 30 tercera pieza).

MOTIVA

Consta en acta suscrita en fecha 14 de agosto de 2017, que el apoderado judicial de la parte actora abogado RUBÉN VILLAVICENCIO, junto con la representación de la demandada, comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que las partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

“PRIMERA: POSICIÓN LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES alegan en el libelo de la demanda que actúan en el presente proceso en su condición de únicos y universales herederos de la de cujus DEYANIRA MENDOZA, quien prestó sus servicios para LA DEMANDADA desde el día 02 de abril de 2002, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario mixto compuesto por una parte fija o básica y otra variable derivada de lo que LA DEMANDADA denominó “Compensaciones Variables Trimestrales Estimadas”, “Compensaciones por Inflación”, “Comisiones por Cumplimiento de Metas”, establecidas a razón del 60% del salario por mes, y “Comisiones o Bonificaciones por Renovación de Clientes” el cual ascendió a la suma de Seis Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.261,73), hasta el día 07 de noviembre de 2015, fecha en la cual su hija falleció a causa de una enfermedad común. Así mismo alegan LOS DEMANDANTES que en fecha 05 de mayo de 2016, LA DEMANDADA procedió a efectuar el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales mediante la asignación de Dos Millones Trescientos Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.302.991,85), cantidad esta que efectuada las deducciones de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 362.887,94), ascendió a la suma de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Ciento Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.940.103,91), los cuales fueron pagadas a través de dos cheques uno por la cantidad de Novecientos Setenta Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 970.051,96), entregada a Luis Miguel Ángel Mendoza, y otro por la suma de Novecientos Setenta Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 970.051,96), entregada a Emilia Josefina García Méndez. Así mismo alegan LOS DEMANDANTES que LA DEMANDADA nunca consideró que la porción variable del salario devengada por la de cujus DEYANIRA MENDOZA, generaba el pago de sábados, domingos y feriados, por lo que en consecuencia no considero la incidencia de este concepto para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como que nunca tomó en cuenta esa porción variable para el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y las prestaciones sociales. Así mismo alegan LOS DEMANDANTES en su escrito libelar que LA DEMANDADA nunca consideró como parte del salario el aporte empresarial al Plan de Ahorros, en virtud de la cual le adeuda una diferencia por dicho concepto. Que en virtud de lo anterior LA DEMANDADA les adeudaba la suma de Once Millones Doscientos Siete Mil Quinientos Treinta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.207.530,25), discriminada de la siguiente manera: (i) Prestaciones Sociales: Bs. 1.4494.688,48; (ii) Días Adicionales: Bs. 270.263,84; (iii) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 592.881,28; (iv) Incidencia de la parte variable sobre los Sábados y Domingos y Feriados: 721.560,78; (v) Diferencia por concepto de aporte patronal al Plan de Ahorros: Bs. 220.792,53; (vi) Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002 al 2014-2015 y la fracción 2015-2016: Bs, 3.791.674;28; (vii) Utilidades períodos 2001 al 2016: Bs. 1.516.018,22; (viii) Salarios Pendientes: Bs. 43.823,10.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con las cantidades reclamadas por LOS DEMANDANTES en su escrito liberar, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por las siguientes razones: (i) En cuanto a las comisiones que alegan LOS DEMANDANTES fueron percibidas por la de cujus DEYANIRA MENDOZA durante la relación de trabajo, por concepto de “Compensaciones Variables Trimestrales Estimadas”, “Compensaciones por Inflación”, “Comisiones por Cumplimiento de Metas”, establecidas a razón del 60% del salario por mes, y “Comisiones o Bonificaciones por Renovación de Clientes”, las cuales a decir de LOS DEMANDANTES dan lugar al reclamo de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar, LA DEMANDADA niega que la de cujus DEYANIRA MENDOZA haya devengado el pago dichas comisiones durante el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual, mal pueden LOS DEMANDANTES solicitar la incidencia del pago de dicho concepto en los beneficios laborales que están siendo reclamados en el libelo de la demanda; (ii) aunado a ello LA DEMANDADA niega que se le adeude suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incluyendo el pago de siete (07) días de salarios trabajados y no cancelados, por cuanto dichos conceptos fueron bien calculados y pagados oportunamente, tal y como se evidencia del contenido de las pruebas que fueron promovidas por LA DEMANDADA al inicio de la audiencia preliminar; (iii) en relación al reclamo por concepto de diferencia de aporte patronal al Plan de Ahorros, realizados por LOS DEMANDANTES en su escrito libelar, LA DEMANDADA, niega que le adeude a LOS DEMANDANTES suma alguna por dicho concepto, por cuanto el Plan de Ahorros del cual era beneficiara la de cujus DEYANIRA MENDOZA, es un fondo de ahorros que fue creado a los fines de que la trabajadora de LA DEMANDADA pudieran ahorrar dinero como previsión de necesidades futuras, no percibiendo la de cujus DEYANIRA MENDOZA, el pago de un ingreso mensual como lo alegaron LOS DEMANDANTES en su escrito libelar. No obstante lo anterior, LA CO-DEMANDADA con el objeto de poner fin al proceso judicial antes identificado y de evitarse los gastos y molestias que todo proceso conlleva, ofrece pagar a LOS DEMANDANTE la suma de Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000,00) por concepto de bonificación transaccional a los fines de cubrir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de la demanda, así como cualquier diferencia que pudiera generarse en virtud de la relación de trabajo que existió entre la de cujus DEYANIRA MENDOZA y LA DEMANDADA.
TERCERA: ACEPTACION DE LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES manifiestan que con el fin de dar término en forma definitiva al presente juicio, convienen y aceptan la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la suma de Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000,00), en los términos expresados en la Cláusula anterior, por concepto de bonificación transaccional, los cuales solicita sean cancelados de la siguiente manera: (i) la cantidad de Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque girado a nombre de Luis Miguel Ángel Mendoza; y, (ii) la cantidad de Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque girado a nombre de Emilia Josefina García Méndez.
CUARTA: MATERIALIZACIÓN DEL PAGO. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA acepta la forma de pago solicitada por LOS DEMANDANTES, y en consecuencia hacer entrega a LOS DEMANDANTES de la suma de Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000,00), de la siguiente manera: (i) Un Cheque bajo el número 86732307 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000.000,00), girado a nombre de Luis Miguel Ángel Mendoza; y, (ii) Un Cheque bajo el número 52732308 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000.000,00) girado a nombre de Emilia Josefina García Méndez. A los fines de dejar constancia en el Asunto de la materialización del pago, se consignan copias de los cheques entregados a LOS DEMANDANTES, y de los correspondientes recibos de pago debidamente firmados por el Apoderado Judicial de LOS DEMANDANTES, los cuales estos se obligan a suscribir al momento del pago.-
QUINTA: FINIQUITO TOTAL. En virtud de lo anterior, LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que con el pago de la cantidad de Seis Millones Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000,00) que reciben de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que tuvieron en contra de LAS DEMANDADAS así como cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista en virtud de los conceptos demandados, a saber, Prestaciones Sociales, Días Adicionales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Sábados Domingos y Feriados, incidencia de los días sábados domingos y feriados sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencia por concepto del aporte patronal del Plan de Ahorro y salarios pendientes, por lo que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos reclamados en su escrito libelar, ni por concepto de honorarios profesionales derivados del presente juicio ni por ningún otro concepto. Así mismo LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante el presente convenio transaccional se da por concluido totalmente el presente proceso judicial, que cursa en el Asunto signado con el Nro. KP02-L-2016-000936, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA así como a sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la misma ni de sus trabajadores. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo la de cujus DEYANIRA MENDOZA con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se dan por satisfechos, quedando así extinguidos cualesquiera derecho(s) o diferencia(s) que LOS DEMANDANTES tengan o pudieren tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que la de cujus DEYANIRA MENDOZA prestó a la misma.
SEXTA: COSA JUZGADA. A los fines de que este convenio surta los efectos de cosa juzgada, ambas partes en forma conjunta solicitan al ciudadano Juez por ante quien se suscribe el presente acuerdo transaccional, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de cosa juzgada. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Es todo.”

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues los demandantes actuaron representados por su apoderado judicial y la demandada, mediante su apoderado judicial, abogado CARLOS ROJAS, quienes manifestaron su asentimiento con respecto a la presente transacción.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 14 de agosto de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por el apoderado judicial del demandante y la demandada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de septiembre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (18/09/2017, siendo las 03:29 pm,) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA.