P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-49 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MOTO REPUESTO SS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 25-A, en fecha 30 de mayo del 2006.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMÉRICO CASTILLO HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.370.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa que cursa en el expediente Nº 078-2015-01-00365, de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto estado Lara.
M O T I V A
Se inició la presente causa el 24 de febrero de 2016 por demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), que éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo previa distribución, lo dio por recibido y admitió en fecha 15 de marzo de 2016, ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 122 y 123).
En fecha 17 de mayo de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito de opinión jurídica de fecha 30 de mayo de 2017, la representación del Ministerio Público, como garante de la legalidad y constitucionalidad en el presente asunto, manifestó que debe declararse la perención de la instancia por estimar se que configuró el supuesto de la norma. (folio 167).
De igual forma, el 11 de agosto de 2017, la representación judicial del tercero MIRIAN COROMOTO MÉNDEZ UNDA, peticionó que se declara la perención de la instancia.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que desde el 25 de abril de 2016 (folio 124) hasta el 30 de mayo de 2017 (folio 168), oportunidad en que nuevamente intervino en el presente asunto la parte actora, transcurrió en forma íntegra y en exceso, el lapso de perención antes mencionado.
Sobre tal circunstancia, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta., ninguno de los cuales se verificaron en el período desde el 25/04/2016 al 30/05/2017.
En consecuencia; no observándose a partir del 25 de abril de 2016 interés alguno en la continuación de este proceso por más de un (01) año, quedaron configurados los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento. (G.O. N° Ext. 6.220 del 15/03/2016). Emítase la respectiva copia certificada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 20 de septiembre de 2017.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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