REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de 2017
ASUNTO: KP02-L-2017-344
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANDRES MORALES VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.264.282.
APODERADA DEL DEMANDANTE: EMÉRITA OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.888.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA DE MOTORES HERMANOS MORALES y ELIANNY MORALES VILLASMIL (a título personal).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de mayo del 2017, cuando la ciudadana JESUS ANDRES MORALES VILLASMIL, asistido por la Abg. EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.888., presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo RECTIFICADORA DE MOTORES HERMANOS MORALES y ELIANNY MORALES VILLASMIL (a título personal), la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2017, ordenándose la subsanación (folios 1 al 6).
Posteriormente, el 01 de junio fue subsanada la demanda y admitida por este Juzgado el 05 de junio del 2016, librándose las respectivas notificaciones.
Luego, la notificación del demandado fue certificada de manera positiva por la Secretaria del Tribunal el 29 de junio del 2017 y 28 de julio de 2017, respectivamente (folios 13 al 18); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la última de las notificaciones, comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 11 de agosto del 2017, a las 09:00am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no así la parte demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose el Tribunal cinco (5) días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano JESUS ANDRES MORALES VILLASMIL, comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de junio de 2015 para la entidad de trabajo RECTIFICADORA DE MOTORES HERMANOS MORALES, desempeñando el cargo de MECANICO, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00pm, devengando como último salario normal la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 80.484,30) mensuales, siendo su fecha de egreso el 06 de abril de 2017, fecha en la que renunció de manera justificada. Que hasta la actualidad no se le han pagado los conceptos legales adeudados.
De las Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 23 al 120, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
- Cursan desde el folio 28 al 81, Recibos de pagos donde se reflejan los días laborados y el sueldo devengado por la parte actora, así mismo constan los descuentos de ley y siendo que ninguna de las pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Rielan desde el folio 82 al 111, copias certificadas de Procedimiento de Reclamo, asunto N° 005-2016-03-00021 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, el cual goza de fe pública y al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Cursa desde el folio 112 al 117, copia certificada de la Sentencia de Homologación del acuerdo entre las partes, dictada en el asunto N° KP02-L-2016-00794 por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral, del salario y horario de trabajo alegado por el demandado y siendo la prueba no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Rielan a los folios 118, 119 y 120 carta de renuncia del trabajador y Recibos de pagos, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se lee otorga pleno valor probatorio, constituyendo dichas documentales prueba de la existencia de la relación de trabajo así como de los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda. Así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada que se inició el 29/06/2015 y finalizó el 06/04/2017. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor, al servicio de la demandada fue de MECANICO, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00pm. 3- Que el Trabajador renunció a su cargo de manera justificada. 4- que el último salario devengado fue de 80.484,30 Bs. mensuales.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egreso alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
PRESTACIONES SOCIALES, en el presente asunto no fue demostrado que el empleador hubiese cumplido con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la notificación del trabajador de que la garantía de sus Prestaciones Sociales sería depositada en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador.
Asimismo, no consta prueba alguna de que el empleador haya acreditado efectivamente la garantía de las Prestaciones Sociales del trabajador en la contabilidad de la entidad de trabajo o en alguna Entidad Bancaria, ni que le informara los montos depositados por concepto de la garantía de las prestaciones sociales y los intereses generados por estos.
A este tenor y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que existe una deuda de valor del empleador respecto al trabajador, que causa un perjuicio grave en su patrimonio, el cual debe ser indemnizado.
Es así que, en aplicación al principio de equidad, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga ordena a la parte demandada a pagar al trabajador lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes: 15 días por cada trimestre de servicio, correspondiente al período comprendido entre 29 de junio del 2015 al 06 de abril del 2017 (122 días), al salario integral del respectivo mes, que comprende el salario básico y las incidencias por bono vacacional y utilidades; equivalentes a: Bs. 183.427,79.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; arrojando la cantidad de Bs. 24.660,30.
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, vista la Sentencia de Homologación del acuerdo entre las partes, dictada en el asunto N° KP02-L-2016-00794 por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, promovida en este asunto por el demandante y a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, se establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 121 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe pagar el demandado al trabajador lo correspondiente al periodo 2016-2017 (10 meses laborados). Todo a razón de 37,5 días de vacaciones y 13,33 días de bono vacacional, correspondiente a los dos últimos períodos laborados y no pagados, por el salario diario de Bs. 2.682,81, para un total de Bs. 136.367,23.
UTILIDADES FRACCIONADAS: vista la Sentencia de Homologación del acuerdo entre las partes, dictada en el asunto N° KP02-L-2016-00794 por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, promovida en este asunto por el demandante y a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, se establece que, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandada pagar al demandante, el monto adeudado por este concepto, en los términos siguientes: Utilidades Correspondientes a la fracción del año 2017 (10 meses laborados), a razón de 25 días x salario diario (Bs. 2.682,81). Debiendo pagar la parte demandada a la parte demandante por este concepto, la suma total de Bs. 67.070,25.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: de conformidad a lo previsto a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por tratarse de una obligación de dar, donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en esta ley especial y vista la incomparecencia por parte del empleador en el presente caso, se presume no cumplió con dicha obligación durante el tiempo del preaviso del trabajador se declara CON LUGAR el concepto y monto demandado por el actor, que asciende a la cantidad de Bs. 135.000.
SALARIOS RETENIDOS, siendo que el empleador no cumplió con el pago del salario del mes de abril del 2017, laborado por el trabajador, el demandado debe pagar la cantidad correspondiente a Bs. 80.484,30.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la parte demanda un monto equivalente al concepto de prestación social de antigüedad, establecido en la cantidad de Bs. 183.427,79.
BONIFICACION NO PAGADA, esta juzgadora luego de examinar el cúmulo probatorio aportado por el actor, así como el libelo, se observa que respecto a este concepto, el acto no especifica las fechas en que no le fueron pagadas las bonificaciones reclamadas, por lo que se hace imperante para esta Juzgadora declararlos SIN LUGAR, por resultar indeterminado tal concepto.
DEDUCCIONES INJUSTIFICADAS y ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo que en la presente sentencia no se acuerda la deducción de tales conceptos, este Juzgado declara SIN LUGAR lo reclamado.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (10/07/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JESUS ANDRES MORALES VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.264.282, contra RECTIFICADORA DE MOTORES HERMANOS MORALES y ELIANNY MORALES VILLASMIL (a título personal).
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada RECTIFICADORA DE MOTORES HERMANOS MORALES y ELIANNY MORALES VILLASMIL (a título personal), que pague al demandante, ciudadano JESUS ANDRES MORALES VILLASMIL, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183.427,79).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.660,30).
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 136.367,23).
UTILIDADES FRACCIONADAS: SESENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 67.070,25).
BENEFICIO DE ALIMENTACION: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000).
SALARIOS RETENIDOS: OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 80.484,30).
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183.427,79).
INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (10/07/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria,
Abg. María García
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 21 días del mes de septiembre del 2017 a las 4:00 pm.-
La Secretaria
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