REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 28 de septiembre de 2017


ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000043

PARTE DEMANDANTE: LOURDES YASMINA CAMACHO DE SEQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.368.586.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ALONSO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.380.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA GRAN CABAÑA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO Y EMANUEL ALEJANDRO FERREIRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.386 y 263.785 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de septiembre de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CÉSAR ÁLVARADO; no hizo acto de presencia la parte actora, la ciudadana LOURDES YASMINA CAMACHO DE SEQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.368.586, ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, dejando constancia que compareció la representación de la parte demandada ciudadano FERREIRA DE LECA ADELINO Y FERREIRA DE SOUSA KARINA ROSBELY, titulares de la cedula de identidad Nro V24.567.434 y 17.195.057 respectivamente comparecen junto a sus apoderados judiciales abogados ANTONIO MARCANO Y EMANUEL ALEJANDRO FERREIRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.386 y 263.785 respectivamente.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11 de agosto de 2017, se procedió por secretaria a certificar como positiva la notificación de la parte demandada por lo que comenzó a transcurrir el lapso de la audiencia preliminar, que se constata del calendario judicial que estaba pautada para el día de hoy 28 de septiembre de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), hora indicada en el auto de fecha 11 de agosto de 2017, en la hora indicada se realizo el anuncio por el alguacil dejando constancia la, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días de mes de septiembre del año 2017.


El Juez,
Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán


Por la Parte Demandante
No compareció

Por la Parte Demandada

El Secretario,
Abog. Alberto Noguera