REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016 -000508
PARTE ACTORA: JOAN COROBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 19.150.948 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491
PARTE DEMANDADA: SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de septiembre de 2017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de junio del 2016, por el ciudadano JOAN COROBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 19.150.948 y de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 09 de marzo del 2017, se admite el 12/06/2016, luego de la debida subsanación, se ordena notificar al demandado SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en persona del ciudadano CARLOS SAADE, en su carácter de dueño, ubicada en: Avenida Bolivar Norte, Torre Davinchi, piso 10, oficina 10, Valencia Estado Carabobo, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2017, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el abogado apoderado, MANUEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.187, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano JOAN COROBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 19.150.948 y de este domicilio prestó servicios de índole laboral para la empresa SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A

Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 18 de julio del 2013, hasta el 18 de febrero del 2015, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de Supervisor para la demandada.

Cuarto: Que el actor fue contratado para laborar una jornada de doce horas de trabajo por doce de descanso, diurnas.

Quinto: Que el trabajador devengó como último salario 187,42 Bs diarios más un salario variable conformado por horas extras y de descanso, días domingos y feriados trabajados.

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano JOAN COROBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 19.150.948 y de este domicilio demanda 221.695,51 Bs. por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, , bono de alimentación, diferencias de horas extras, días libres y feriados trabajados.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece:

Que el actor JOAN COROBO ‘se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo. En consecuencia se tomaran en cuenta los recálculos realizados a los pagos de horas extras, así como los días libres y feriados trabajados, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden en base al salario integral mensual la suma de Bs. 43.382,62 Así se decide.

- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 3661,06 Bs. Así se establece.

- Horas Extras: Bs F. 41.921,07 como diferencia generada por las horas de extras diurnas, en virtud que fueron calculados por un monto menor al correspondiente legalmente. Así se decide.

- Días libres y feriados trabajados: Bs. F. 76.010,34 como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que fueron calculados con una base salarial errónea. Así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del RLOT y 121 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 54,67 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. 24.151,19 Así se establece.

- Utilidad fraccionada: la empresa adeuda las utilidades de los años 2013, 2014 y fracción del 2015, sumando 45 días de utilidades multiplicados por el salario correspondiente de cada periodo, arroja un total de 16.387,18 Bs. Así se decide.
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- Beneficio de alimentación: el actor reclama por el prorrateo correspondiente a 2240 horas extras laboradas multiplicadas considerando el valor de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho, la suma de 10.494,00 Bs. ahora bien, la cancelación de este concepto se realizara conforme al de la unidad tributaria vigente para la fecha, deberá realizarse el ajuste correspondiente. Así se establece


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAN COROBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 19.150.948 y de este domicilio contra la empresa SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A a pagar al ciudadano JOAN COROBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 19.150.948 la suma de 216.007,46 Bs, por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, , beneficio de alimentación, , diferencias de horas extras, días libres y feriados trabajados.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 18 de febrero de 2015.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (exceptuando el beneficio de alimentación.) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 12/07/2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 29 de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



El Secretario
Abg. Alexander Rivero.