EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Septiembre de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 12.753
Parte Querellante: CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO
Parte Querellada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Puerto Cabello Estado Carabobo.
Motivo de la Acción: Recurso Contencioso Administrativo.
Por escrito presentado en fecha seis (06) de Julio de 2009, la ciudadana CLARA ADELA VELÁSQUEZ DE TORTOLERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 3.672.073, asistida en este acto por la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número: 16.264, interpuso Querella Funcionarial, por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que: “(…) inicié mis actividades asistenciales y de formación universitaria (Internado Rotatorio) como Médico Pediatra en el Hospital Universitario “Luis Razetti”, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Enero de 1977, en el cargo de Médico Interno, con un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.875,00), con actividad asistencial de 06 horas y guardias cada 06 días, así: De lunes a viernes: De 1 pm a 7 pm, y los días sábados, domingos y feriados, durante 24 horas, hasta el 31 de Diciembre de 1978.(…)”
Que: “(…) el 01 de Enero de 1979, continué laborando, iniciando la Residencia de Postgrado en Pediatría hasta el 29 de Febrero de 1983, en el Hospital Universitario de los Andes, Estado Mérida, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con actividad asistencial de 8 am a 12 meridiem y desde las 2 pm a las 5 pm, en el cargo de Médico Interno, con un sueldo mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.640,00)con actividad asistencial de 06 horas y guardias cada 06 días, así: De lunes a viernes: De 7 pm a 7 am (12 horas), y los días sábados, domingos y feriados, durante 24 horas (de 7am de un día a 7am del día siguiente), hasta el 31 de Diciembre de 1981. (…)”
Que: “(…) el 01 de Marzo de 1983, continué laborando, iniciando mis actividades como Médico Pediatra contratada para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hasta el 30 de Abril de 1984, en un horario de 8am a las 12 meridiem con un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.850,00) (…)”
Que: “(…) Desde el año 1984, continué laborando en el Hospital “José Francisco Molina Sierra” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y así: (…)”
Que: “(…) Desde el 01 de Enero de 1984 hasta el 31 de Agosto de 1987, laboré como Pediatra Adjunto, a 06 horas de contratación, con guardias cada 06 días, a disponibilidad, durante las 24 horas y revistas a cuerpo presente durante las mismas. Desde el 01 de Septiembre de 1987 gané el cargo por concurso de credenciales de PEDIATRA ADJUNTO II, es decir, cargo 00390 a 08 horas de contratación al servicio de Pediatría hasta el 01 de Octubre de 2007, con guardias a disponibilidad de 24 horas, cada 06 días y revistas a cuerpo presente durante las mismas los días sábados, domingos y feriados. (…)”
Que: “(…) el 03 de Abril de 2009 recibí una llamada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en donde se me indicó que debía presentarme a las oficinas del mismo en la ciudad de Caracas, a recibir el pago de mis Prestaciones Sociales. En fecha 07 de Abril de 2009 me presenté y me fue entregada una planilla de Liquidación de mis Prestaciones Sociales. (…)”
Que: “(…) sorpresivamente se me indicó que solo me entregarían un cheque por la suma de Bs.F. 6.980,97, pues, el monto total de mis prestaciones y demás conceptos ascendía la suma de Bs. 62.126.531,80, pero yo ya había retirado en forma parcial la suma de Bs.55.145.566,09, razón por la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solo me adeudaba Bs.F. 6.980,97.(…)”
Que: “(…) como puede observarse, mi tiempo de actividad asistencial y de formación universitaria a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), esto es, mi tiempo de servicios duró desde el 04 de Enero de 1977 hasta el 01 de Octubre de 2007, es decir, 30 años, 8 meses y 27 días, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre las Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Vigente, por constituir una fracción superior a 6 meses de servicios, equivale a 31 años de servicios. (…)”
Que: “(…) lo que real y efectivamente me adeuda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a la fecha es lo siguiente: Como antes dije, durante los 30 años, 8 meses y 27 días de trabajo o actividad, desde el 04 de Enero de 1977 hasta el 31 de Diciembre de 1978, laboré guardias cada 06 días, de lunes a viernes y, los días sábados y domingos y los días feriados laboré durante 24 horas y nunca me fue cancelado lo referente al bono nocturno ni las horas extraordinarias, por lo que adeuda. Desde el 01 de Enero de 1979 al 31 de Diciembre de 1981, hacía guardias de 12 horas, de lunes a viernes, cada 06 días al mes y los sábados, domingos y días feriados, laboraba guardias de 24 horas. El bono nocturno de esos días nunca me fue cancelado como tampoco me fueron canceladas las horas extraordinarias laboradas, por lo que me las adeuda. Desde el 01 de Enero de 1984 hasta el 31 de Agosto de 1987 laboré con guardias cada 06 días, a disponibilidad, durante las 24 horas y revistas a cuerpo presente durante las mismas. Desde el 01 de Septiembre de 1987 laboré a 08 horas de contratación al Servicio de Pediatría hasta el 01 de Octubre de 2007, con guardias a disponibilidad de 24 horas, cada 06 días y revistas a cuerpo presente durante las mismas los días sábado, domingo y días feriados. Desde el año 1984 hasta mi jubilación, el 01 de Octubre de 2007, nunca me fueron canceladas las guardias a disponibilidad, ni el bono nocturno ni las horas extraordinarias laboradas, por lo que me los adeuda. (…)”
Que: “(…) en mi condición de funcionaria de carrera, al realizar el cálculo de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos, no tomó en cuenta que mi tiempo de servicios en la actividad asistencial y de formación universitaria, se inició el 04 de Enero de 1977 y finalizó el 01 de Octubre de 2007, fecha en la cual fui jubilada, es decir, durante 30 años, 8 meses y 27 días, tiempo que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente, por constituir una fracción superior a 6 meses de servicio, equivale a 31 años de servicio y, que durante toda la relación laboral, presté servicios en horas extraordinarias, en jornadas diurnas y nocturnas, las cuales nunca me fueron pagadas, así como tampoco, fueron tomadas en cuenta para el cálculo de mis Prestaciones, las primas y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente. A pesar de ello de tener más de treinta años de servicio, el cálculo de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos fue realizado por un tiempo de servicio de 20 años, 1 mes y 14 días, omitiendo computar 10 años, 1 mes y 14 días, lo cual hace que esa liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos, así como la fijación del porcentaje de la pensión por jubilación, la cual deberá ser ajustada conforme a la cláusula 17, parágrafos 4 y 10 de la mencionada Convención. Lo anteriormente indicado determina que el pago efectuado no se adapta a la realidad y, en consecuencia, tal omisión en el cálculo hace procedente la presente acción. (…)”
Que: “(…) EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: FECHA DE INGRESO: 04-01-1977- FECHA DE EGRESO: 01-10-2007: 1.) Salario Básico Diario: La cantidad de Bs. F 4.617,00 que dividido entre 30 días da un total de Bs. F 154 diarios. 2.) Antigüedad: Tal y como fue destacado anteriormente, en fecha 04 de Enero de 1977, mi mandante empezó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), hasta el 01 de Octubre de 2007, fecha en la cual fui despedida indirecta e injustificadamente. En tal sentido, tenía acreditada una antigüedad de 30 años, 8 meses y 27 días. 3.) Alícuota de Utilidades: Se obtiene multiplicando el salario diario (Bs. F 154) por el pago de utilidades 90 días, dividido entre 360 días, cuyo resultado es la cantidad de Bs. F 38,40. 4.) Alícuota de Bono Vacacional: Se obtiene multiplicando el salario diario (Bs. F 154) por el pago del bono vacacional (50 días), dividido entre 360 días, cuyo resultado es la cantidad de Bs. F 21,40. 5.) Salario Integral: Se obtiene sumando el salario diario (Bs. F 154) más la alícuota de utilidades (Bs. F 38,40), más la alícuota de bono vacacional (Bs. F 21,40), dando como resultado la cantidad de Bs. F 214. 6.) Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tengo derecho a cinco (5) días de salario por cada mes más dos (2) días de salario, por cada año de servicio, los cuales son acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)”
Que: “(…) luego de determinado los conceptos y la base de cálculo, procedo a indicar los montos en los siguientes explicativos: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 4.307,50) por concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, a contar del 04 de Enero de 2007, es decir, 8 meses a Bs. F 154,00 .SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 199. 817,74) por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo expresado en el cálculo siguiente: 5 cada mes días multiplicado por el salario normal devengado cada mes, durante 30 años, 8 meses y 27 días de servicios, como se demostrará oportunamente. Sin perjuicio de que esta suma pudiera resultar mayor luego de efectuada una experticia complementaria del fallo. Es de advertir que me fue liquidado el tiempo de servicio desde 12/12/1984 al 01/08/1985, por la suma de Bs. F 3.26. Es de hacer notar que la suma global adeudada por este concepto es la cantidad de Bs. F 253.257,00 a lo que debe restarse la suma de Bs. F 53.439,26, que ya le fueron adelantados, conforme a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, y, ello arroja, la suma de Bs. F 199.817,74. TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 685,44) por concepto de quince (15) días de salario del mes de Octubre de 2007 que trabajó, como personal activo, a pesar de estar jubilada, lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario (Bs. 154,00) por 15 días lo que resulta una cantidad de Bs. 2.310,00 menos Bs. F 1.624,56 que le adelantaron en la liquidación, resulta en mi favor la cantidad de Bs. F 685,44. CUARTO: La suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 35.000,00) por concepto de bono nocturno durante el periodo que va desde el 04 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre, durante el cual laboré en guardias cada 06 días, de lunes a viernes y, los días sábados y domingos y los días feriados laboré durante 24 horas; durante el periodo que va desde el 01 de Enero de 1984 hasta el 31 de Agosto de 1987 en el cual laboré a 08 horas de contratación al Servicio de Pediatría hasta el 28 de Febrero de 2004, con guardias a disponibilidad de 24 horas, cada 06 días y revistas a cuerpo presente durante las mismas los días sábados, domingos y días feriados conforme lo dispone la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente. QUINTO: La suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 52.000,00) por concepto de sábados, domingos y feriados laborados durante los años 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, contemplando en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente. SEXTO: La suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.200,00) por concepto de Bono Único, contemplado en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente. SEPTIMO: La suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00) por concepto de prima por jefe de Guardia de Hospital, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, contemplada en la cláusula 13 de la mencionada Convención Colectiva. OCTAVO: La suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.200,00) por concepto de prima de formación y responsabilidad profesional contemplada en la cláusula 12 de la mencionada Convención Colectiva. (…)”
Que: “(…)Todos estos conceptos hasta el momento, arrojan un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (297.810,68), suma la cual solicito que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), convenga en pagarme o sea condenada a pagar por el Tribunal, así como los conceptos que seguidamente se demandan: NOVENO: Demando el ajuste de la pensión de jubilación al 100% de mi sueldo mensual, tal como lo contempla la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente. En virtud de que laboré por más de 30 años. DECIMO: Los intereses sobre Prestaciones Sociales generados, de acuerdo a lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Por lo que solicito se designe a un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación. DECIMO-PRIMERO: Los intereses moratorios del monto adeudado desde que se causó hasta que se produzca sentencia definitivamente firme, toda una vez que esta suma demandada debió ser pagada por el patrono de mi representada para el momento de su salida de la empresa el 01 de Octubre del 2007. Por lo que solicito se designe a un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación. (…)”
Finalmente solicita, “(…) que al momento de dictar sentencia se tome en cuenta la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efectos de la inflación ordenándose la correspondiente corrección monetaria.: Las costas y costos del presente juicio (honorarios profesionales los apoderados del demandante). A los fines de determinar estos últimos conceptos demandados, solicito se realice mediante una experticia complementaria al fallo, designado a un experto para su determinación. (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el fondo de la demanda interpuesta por la ciudadana CLARA VELASQUEZ DE TORTOLERO contra mi representado. (…)”
Que: “(…) lo alegado por la ciudadana CLARA VELASQUEZ en su libelo de demanda no es cierto, ya que la fecha de ingresó al IVSS, es el 01 de septiembre del 1987, tal como lo establece su nombramiento suscrito por el Presidente del IVSS de ese entonces, por tal motivo no salió jubilada con el cien por ciento, por no tener treinta años de servicio tal como lo prevé la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita entre la federación médica venezolana y el IVSS. (…)”
Que: “(…) tampoco se le adeuda el bono único por ser medico a ocho horas de contratación, ya que el mismo fue cancelado en la nomina del mes de febrero del año 2007. (…)”
Que: “(…) Tampoco se le adeuda lo correspondiente al bono vacacional del año 2007 alegado en el libelo, por cuanto en la nomina del mes de septiembre del año aparece reflejado el pago correspondiente Por ese concepto, ahora bien con relación a los 46 días de vacaciones vencidas en el expediente de personal que cursa en el departamento de recursos humanos del hospital Dr. José Francisco Molina Sierra no existe oficio que indique que fueron propuestas o suspendidas. Ahora bien, con relación al pago del bono nocturno la prima de exclusividad y días feriados estos conceptos tampoco se le adeuda nada, ya que se le cancelaba todos los meses por nomina mecanizada, tal como aparece reflejado en la nomina mensual. (…)”
Que: “(…) lo relacionado con la prima de jefe de guardia de hospitalización no se cancela porque esta cargo no existe y por tal motivo no tiene ninguna remuneración, es decir no tiene incidencia presupuestaria. (…)”
Que: “(…) cabe señalar que la referida ciudadana solicito por ante el Instituto no de los Seguros Sociales anticipos de sus prestaciones sociales tal venezolano como aparece reflejado en cuadro de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.302,810; los cuales realizo en tres solicitudes de anticipo de prestaciones sociales el primero en fecha 01-10-2002 por un monto de tres mil ciento veinticinco Bolívares (Bs. 3.125,00), posteriormente el 01-10-2004 por un monto de novecientos noventa con ochenta y nueve bolívares (Bs. 990,89) y en fecha 01-02-2007 por un monto de diecinueve mil ciento ochenta y seis con noventa y dos bolívares (Bs. 19.186.92). (…)”
Finalmente Solicita: que“(…) Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicito de este alto tribunal a su digno cargo, que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CLARA VELASQUEZ DE TORTOLERO en contra de mi representado. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta, por la ciudadana CLARA VELASQUEZ DE TORTOLERO, venezolana, médico de profesión, titular de la cédula de identidad NºV-3.672.073 y de este domicilio, asistida en este acto por la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.229.423, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 16.264. Interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Según los argumentos presentados por las partes inmersas en el presente juicio, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe a la supuesta omisión por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) de cumplir con su obligación de pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que la querellante alegó que al realizar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, no tomó en cuenta que su tiempo de servicios en la actividad asistencial y de formación universitaria, inició el 04 de Enero de 1977 y finalizó el 01 de Octubre de 2007, fecha en la cual fue jubilada, sin tomar en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente, A pesar de tener más de treinta años de servicio, el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos fue realizado por un tiempo de servicio de 20 años, 1 mes y 14 días, omitiendo computar 10 años, 1 mes y 14 días, así como la fijación del porcentaje de la pensión por jubilación, la cual deberá ser ajustada a su decir conforme a la cláusula 17, parágrafos 4 y 10 de la mencionada Convención. Sin embargo, la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la querellante, expresando que no es cierto lo alegado, ya que la fecha de ingresó al IVSS, es el 01 de septiembre del 1987, tal como lo establece su nombramiento suscrito por el Presidente del IVSS de ese entonces, por tal motivo no salió jubilada con el cien por ciento, por no tener treinta años de servicio tal como lo prevé la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita entre la federación médica venezolana y el IVSS.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO con el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tenía las siguientes características:
1. Inicio sus actividades asistenciales y de formación universitaria como Médico Pediatra en el Hospital Universitario “Luis Razetti”, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Enero de 1977, en el cargo de Médico Interno, hasta el 30 de enero de 1979 tal como se evidencia del original de la “Constancia” de fecha 30 de noviembre de 1994, suscrita por el Director del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio ciento treinta y seis. (136).
2. Resolución DGRHAP-RL Nº 516, de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual le otorgan el beneficio de jubilación previsto en la clausula 17 de la convención colectiva de condiciones de trabajo, suscrita entre el I.V.S.S y la Federación Médica Venezolana, con el porcentaje del 96% de su último sueldo, suscrita por el presidente del I.V.S.S la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio ciento veintiocho (128).
3. Liquidación de prestaciones sociales, forma 12-66, código de origen: 60209341, código de servicio y cargo: 02-00039, cargo desempeñado: medico adjunto II a 8 horas grado escalafón XII, de fecha 05 de marzo del año 2009 por un monto de Bs 6.980.98, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio ciento quince (115).
4. Se evidencia la copia simple de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) y la Federación Medica Venezolana (F.MV) la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio ciento ochenta y uno (181) al doscientos dieciocho (218).
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que la querellante mantuvo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) los cuales están constituidos de la siguiente manera:
1. CUATRO MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 4.307,50) por concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, a contar del 04 de Enero de 2007, es decir, 8 meses a Bs. F 154,00
2. CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 199. 817,74) por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo expresado en el cálculo siguiente: 5 cada mes días multiplicado por el salario normal devengado cada mes, durante 30 años, 8 meses y 27 días de servicios, a lo que debe restarse la suma de Bs. F 53.439,26, que ya le fueron adelantados, conforme a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, y, ello arroja, la suma de Bs. F 199.817,74.
3. SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 685,44) por concepto de quince (15) días de salario del mes de Octubre de 2007 que trabajó, como personal activo, a pesar de estar jubilada, lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario (Bs. 154,00) por 15 días
4. TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 35.000,00) por concepto de bono nocturno durante el periodo que va desde el 04 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre, en guardias cada 06 días, de lunes a viernes y, los días sábados y domingos y los días feriados durante 24 horas; durante el periodo que va desde el 01 de Enero de 1984 hasta el 31 de Agosto de 1987 a 08 horas de contratación al Servicio de Pediatría hasta el 28 de Febrero de 2004, con guardias a disponibilidad de 24 horas, cada 06 días y revistas a cuerpo presente durante las mismas los días sábados, domingos y días feriados conforme lo dispone la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente.
5. CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 52.000,00) por concepto de sábados, domingos y feriados laborados durante los años 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, contemplando en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente.
6. DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.200,00) por concepto de Bono Único, contemplado en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente.
7. UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00) por concepto de prima por jefe de Guardia de Hospital, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, contemplada en la cláusula 13 de la mencionada Convención Colectiva.
8. DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.200,00) por concepto de prima de formación y responsabilidad profesional contemplada en la cláusula 12 de la mencionada Convención Colectiva.
9. ajuste de la pensión de jubilación al 100% del sueldo mensual, tal como lo contempla la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente. En virtud de que laboré por más de 30 años.
10. intereses sobre Prestaciones Sociales generados, de acuerdo a lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
11. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
12. Condena en Costos y Costas Procesales: de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S) no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V). Sin embargo, se evidencia que el ente querellado en su contestación al negar lo alegado por la querellante “(…)lo alegado por la ciudadana CLARA VELASQUEZ en su libelo de demanda no es cierto, ya que la fecha de ingresó al IVSS, es el 01 de septiembre del 1987, tal como lo establece su nombramiento suscrito por el Presidente del IVSS de ese entonces, por tal motivo no salió jubilada con el cien por ciento, por no tener treinta años de servicio tal como lo prevé la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita entre la federación médica venezolana y el IVSS.(…)” reconoce de manera expresa la legalidad y validez de la convención colectiva ut supra. Por esta razón, es preciso indicar que en lo concerniente al caso de marras, este Jurisdicente se limitará a evaluar si los conceptos demandados fueron debidamente pagados, en razón de que, como ya se dijo, las partes inmersas en el presente juicio, han reconocido la existencia del instrumento Jurídico que rige las relaciones de trabajo de los médicos al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato expuesto por la demandante de que el ente querellado no cancelo las prestaciones sociales y demás beneficios de acuerdo a lo establecido en la Clausula 21 de la convención colectiva de condiciones de trabajo entre el Instituto de los seguros sociales (I.V.S.S) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V). La cual establece lo siguiente:
“CLAUSULA 21: ANTIGÜEDAD POR AÑOS DE TRABAJO
EL INSTITUTO, conviene en que para el cálculo de las prestaciones sociales se computarán los años de trabajo del MEDICO. Para estos efectos, las fracciones de seis (6) meses o mayores se computarán como un año más de servicio.
Para los fines de pagos de las prestaciones sociales, se considerará como tiempo efectivo de trabajo, además de los días que el MEDICO haya laborado, los días de incapacidad temporal previstos en la Ley del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOSSEGUROS SOCIALES; los días de descanso; los no laborales; los de vacaciones; los permisos temporales o permanentes para labores gremiales; las ausencia motivadas por el descanso de maternidad; el tiempo disfrutado durante una beca”
Bajo esa tesitura, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 02 y 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son del tenor siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Este artículo da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Este artículo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En ese contexto, La ley del estatuto de la función pública de 2002, reconoce los derechos colectivos funcionariales en beneficio exclusivo de los funcionarios de carrera, y para su ejercicio remite a la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 144 estableció el régimen estatutario de la función pública y en los articulo 95, 96 y 97 contemplo los derechos colectivos para todos los trabajadores sin distinción alguna.
Bajo este panorama, comienza en el sistema jurídico Venezolano un proceso constitucionalizador de los derechos laborales concretizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La misma, estipula disposiciones ampliamente favorecedoras de los derechos colectivos en el sector público, como ocurre en el artículo 95 cuyo contenido confiere el derecho de sindicación para los trabajadores sin distingo alguno, el 97 comprende el derecho a la huelga tanto para el sector público y privado, y respecto de la negociación colectiva en el artículo 96, que señala:
“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.
Por su parte la ley del estatuto de la función pública, en su capítulo III, se refriere a los derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera y en su artículo 32 establece lo siguiente:
Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Del articulo trascrito se evidencia que desde el ámbito de la función pública cabe indicar que los funcionarios o empleados públicos, en principio, que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el Título III de esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Dicho lo anterior se aprecia que la presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO, de que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y demás benéficos, en virtud de que el Instituto Venezolano de de los Seguros sociales al realizar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, no tomó en cuenta que el tiempo de servicios desde la actividad asistencial y de formación universitaria, inició el 04 de Enero de 1977 y finalizó el 01 de Octubre de 2007, fecha en la cual fue jubilada, sin tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vigente,
Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
En ese sentido, aprecia este Juzgado que riela al folio ciento ochenta y uno (181) al doscientos dieciocho (218) del presente expediente la convención colectiva vigente desde 1.991 hasta 1.993, y en virtud de que no existe una nueva convención colectiva, se entiende que la misma se renueva con las mismas condiciones y el mismo tiempo de vigor de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:
Artículo 523. “La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.”
Artículo 524. “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.”
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores; sin embargo las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite previsto en la Ley. Una vez vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Y que a pesar de que la convención colectiva de condiciones de trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V) fui suscrita en fecha en 1.991 hasta 1.993, y no se celebro otra que la sustituyera, esta se encuentra vigente a la fecha en que la querellante interpuso el presente recurso. Así se establece.
En atención a la problemática planteada, es de gran importancia para este jurisdicente aclarar que la convención Colectiva de Condiciones de trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V), fue suscrita por el Procurador General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V), que regirá las relaciones de trabajo de los médicos que prestan servicio en el I.V.S.S y que este instrumento Jurídico es de carácter Nacional y es una negociación Colectiva de Nivel Centralizado ya que esta favorece la negociación sectorial o de rama de actividad. En estos casos, negocian las federaciones o los sindicatos nacionales con las respectivas organizaciones de empleadores de esos sectores. Su cobertura es mayor, abarcando a un conjunto de unidades productivas y a un número mucho más vasto de trabajadores. La negociación colectiva a nivel nacional es el nivel más alto de negociación que involucra a todas las centrales sindicales de un país negociando generalmente con las confederaciones empresariales y cuando es tripartito se involucra también al Estado. Esta se enmarca dentro de un modelo de negociación laboral, sustentando en la concentración social como instrumento para la definición de políticas laborales. Estas pueden ser políticas de empleo, salariales, de formación profesional, de seguridad social, etc. Las negociaciones a este nivel acuerdan los grandes lineamientos que servirán de base para las negociaciones de menor nivel. La negociación colectiva a nivel nacional se hace más viable en Estados democráticos con actores e instituciones sociales consolidadas.
Por lo tanto, La Negociación Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
La negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La Ley Orgánica del Trabajo reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, en donde esta materia tiene como peculiaridad resaltante el mercado abstencionismo legislativo. La Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y no benefician los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
La Negociación Colectiva del sector Público es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
Su Ámbito de Aplicación tiene tendencia incipiente de regular mediante convenciones y contratos colectivos las relaciones de trabajo entre la administración pública y quienes le sirven en calidad de funcionario o empleados públicos. Venezuela acoge el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento parcial para negociar las convenciones colectivas de trabajos de los funcionarios o empleados públicos o al servicio de la administración pública nacional, ingresa al moderno grupo de países que, con independencia de su grado de desarrollo, ha dictado reglamentaciones especiales en demostración del elevado interés jurídico, económico, y político que el tema les merece.
La Ley Orgánica del Trabajo nos dice que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el titulo VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la administración pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.
Por otro lado, la Intangibilidad de la Convención Colectiva la Ley Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas de trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico Venezolano.
La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. El artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes. Por lo que el reglamento nos dice que no podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer término, esta Juzgado debe destacar que la parte recurrente al momento de solicitar en su libelo, la condenatoria de la parte recurrida al pago de diferencia de prestaciones sociales, señaló la procedencia de dicho pago según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V) observa esta tribunal al ciento ochenta y uno (181) al doscientos dieciocho (218) del expediente, que dicho concepto se encuentra previsto en la cláusula Nº 21 de la referida convención, razón por la cual este jurisdicente procede a analizar la pretensión conforme a la cláusula Nº 21 . Así se declara.
Respecto a lo anterior, este juzgado considera oportuno señalar el contenido de la Clausula 21 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V) que dispone lo siguiente:
“CLAUSULA 21: ANTIGÜEDAD POR AÑOS DE TRABAJO
EL INSTITUTO, conviene en que para el cálculo de las prestaciones sociales se computarán los años de trabajo del MEDICO. Para estos efectos, las fracciones de seis (6) meses o mayores se computarán como un año más de servicio.
Para los fines de pagos de las prestaciones sociales, se considerará como tiempo efectivo de trabajo, además de los días que el MEDICO haya laborado, los días de incapacidad temporal previstos en la Ley del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOSSEGUROS SOCIALES; los días de descanso; los no laborales; los de vacaciones; los permisos temporales o permanentes para labores gremiales; las ausencia motivadas por el descanso de maternidad; el tiempo disfrutado durante una beca”
Se observa que la cláusula sub examine, estipula que para el cálculo de las prestaciones sociales se computaran los años de trabajo y se tomara como tiempo efectivo de trabajo, además los que el médico haya laborado, también se tomaran como tiempo efectivo los días de descanso, los no laborables; los de vacaciones, así como los días de incapacidad
Con relación al pago de diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido a la clausula 21 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V) se observa con carácter previo, que la parte recurrida alego en el escrito de contestación del recurso la improcedencia del pago establecido en la citada clausula, alegando que “…lo alegado por la ciudadana CLARA VELASQUEZ en su libelo de demanda no es cierto, ya que la fecha de ingresó al IVSS, es el 01 de septiembre del 1987, tal como lo establece su nombramiento suscrito por el Presidente del IVSS de ese entonces, por tal motivo no salió jubilada con el cien por ciento, por no tener treinta años de servicio tal como lo prevé la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita entre la federación médica venezolana y el IVSS…”de acuerdo a lo alegado por la Administración se evidencia que la misma reconoce la validez del contenido de la convención Colectiva de condiciones de trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) y que la ciudadana CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO es acreedora de los beneficios establecidos en el contrato colectivo. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la señalada cláusula constituye una norma contractual individualizada, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención Colectiva; sin embargo, la tesis doctrinal predominante en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.
En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad, y por la otra, son normas jurídicas por cuanto se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo-Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “…Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).
Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncio al respecto, en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2012-001325 de fecha 17 de abril de 2013, caso SOLANGE SALAZAR vs MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Por otra parte no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”.
Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes la negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones, colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La Ley Orgánica del Trabajo reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
La Negociación Colectiva del sector Público: Es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2002, recaída en el Expediente Nº: 02-0025, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero declaró:
“…si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”
Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, recaída en el asunto Nº AA60-S-2002-000568, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo consolidó la tesis cuando reiteró que:
“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”
De las sentencias parcialmente transcritas se establece que La convención colectiva es un acto jurídico plurilateral aprobado y autorizado por la asamblea de los trabajadores interesados y que es celebrado entre entidades de agremiación sindical y el patrono o patronos al servicio de los cuales éstos laboran, mediante el cual se acuerdan; las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en el centro de trabajo, se regulan las condiciones mínimas bajo las cuales se podrán desarrollar las relaciones laborales sometidas a su ámbito de aplicación y se establecen los derechos y las obligaciones de los signatarios. Creando una situación jurídica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo que se desarrollen dentro de su ámbito subjetivo de aplicación y constituye, por excelencia, el mecanismo que los interlocutores sociales se dan para determinar las condiciones bajo las cuales podrán celebrarse las contrataciones individuales de trabajadores, esto es, es la regla general que le sirve de marco normativo a esas relaciones individuales de trabajo.
En consecuencia, este jurisdicente declara que en virtud de que la convención colectiva de condiciones de trabajo entre el instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) y la Federación Medica Venezolana (F.M.V) es un instrumento jurídico a nivel Nacional que va regir las condiciones de trabajo de los médicos adscritos al I.V.S.S, y que el dicho instituto está adscrito al Ministerio del poder popular para la salud, en consecuencia se debe tomar el tiempo de servicio de la ciudadana CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO desde que inicio sus actividades en el Hospital Universitario Luis Razatti – 04 de enero de 1977- en virtud de que este hospital también está adscrito al ministerio del poder popular para la salud y la convención ut supra arropa a todos los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los seguros sociales y la federación médica venezolana. Así se decide.
Por las razones expresadas se debe computar el tiempo de servicio de la querellante de autos desde el 04 de enero de 1977 hasta el 01 de octubre de 2007, y que dicho tiempo es de 30 años, 8 meses, y 27 días y en virtud de lo establecido en la clausula 21 de la convención colectiva de condiciones de trabajo entre el instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V) al establecer: “conviene en que para el cálculo de las prestaciones sociales se computarán los años de trabajo del MEDICO. Para estos efectos, las fracciones de seis (6) meses o mayores se computarán como un año más de servicio.” El tiempo real para el cálculo de las prestaciones sociales y la fijación del porcentaje para la pensión por jubilación es de 31 años efectivos de servicio. Así se decide.
En relación a lo anterior y en virtud de que este jurisdicente tomara como tiempo de servicio de la querellante como médico de profesión desde el 04 de Enero de 1977 al 01 de Octubre del 2007, es decir 31 años de servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y la fijación del porcentaje de la pensión de jubilación la cual deberá ser ajustada conforme a la clausula 17, parágrafos 4 y 10 de la Convención colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana (F.M.V) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)
Se observa que, corre inserto en folio dieseis (16) del presente expediente Resolución DGRHAP-RL Nº 516, de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual le otorgan el beneficio de jubilación a la ciudadana CLARA VELASQUEZ, y es del tenor siguiente:
DGRHAP-RL Nº 516
Caracas, 24 Sep. 2007
Ciudadano (a)
Velásquez de T Clara.
C.I. Nº 3.672.073
Hops. Dr. José Francisco Molina Sierra
EDO CARABOBO
RESOLUCION
En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, conforme al decreto Nº 5.324 de fecha 19/06/2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 de fecha 20/06/2007 y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el articulo Nº 131 de la Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencia conferidas por la junta directiva del IVSS, de acuerdo a providencia administrativa Nº 007 de fecha 28/05/2007, publicada en gaceta Nº 38.709 de fecha 20/06/2007, he resuelto otorgarle el beneficio de jubilación previsto en la clausula 17 suscrita entre el I.V.S.S y la federación Médica Venezolana . el monto de su jubilación alcanza la cantidad de tres millones ciento diecinueve mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 3.119.172,17) mensuales, suma equivalente al 96% de su último salario devengado como adjunto II adscrito al Hosp. Dr Jose Francisco Molina Sierra Codigo de Origen Nº 60209341, servicio Nº 02 cargo Nº 00390, horas de contratación: (8), escalafón: (XII)
De la resolución parcialmente transcrita se evidencia que a la querellante le otorgaron el beneficio de jubilación con un porcentaje del 96 % de su último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la clausula 17 suscrita entre el I.V.S.S y la federación Médica Venezolana. Y por las razones expresadas anteriormente se le deberá ajustar el beneficio de jubilación al 100% de su último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la clausula 17 parágrafos 4 y 10 suscrita entre el I.V.S.S y la federación Médica Venezolana. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S), culminó a razón del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8.Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 04 de enero de 1.977, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la Constancia de fecha 30 de noviembre de 1994, suscrita por el Director del Hospital Universitario Dr. Luis Razatti, descrita en párrafos anteriores, y el 01 de octubre de 2007, que constituye el fin de dicha relación, conforme a la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 516 de fecha 24 de Septiembre del 2007, igualmente mencionada con anterioridad, lo cual representa un tiempo de servicio de TREINTA (30) AÑOS OCHO(08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo que de conformidad a la clausula 21 de la convención colectiva de condiciones de trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Medica Venezolana (F.M.V), por constituir una fracción superior a 6 meses, equivale a TREINTA Y UN (31) AÑOS DE SERVICIO. Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)
De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio TREINTA Y UN (31) AÑOS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral, para el tercer año, corresponde un total de sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto año un total de sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, un total de sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, un total de setenta (70) días de salario integral, para séptimo año, un total de setenta y dos (72) días de salario integral; para el octavo año, un total setenta y cuatro (74) días de salario integral; para el noveno año, un total setenta y seis (76) días de salario integral, para el decimo año, un total de setenta y ocho (78) días de salario integral; para el decimo primer año, un total de ochenta (80) días de salario integral; para el decimo segundo año, un total ochenta y dos (82) días de salario integral; para el decimo tercer año, un total de ochenta y cuatro (84) días de salario integral; para el decimo cuarto año, un total de ochenta y seis (86) días de salario integral; para el decimo quinto año, un total de ochenta y ocho (88) días de salario integral; para el decimo sexto año, un total de noventa días de salario integral; para el decimo séptimo año, un total de noventa días (90) días de salario integral; para el decimo octavo año, un total de noventa (90) días de salario integral; para el decimo noveno año un total de noventa días (90) días de salario integral; para el vigésimo año un total de noventa (90) días de salario integral; para el vigésimo primer año un total de noventa (90) días de salario integral; para el vigésimo segundo año un total de noventa (90) días de salario integral; para el vigésimo tercer año, un total de noventa (90) días de salario integral; para el vigésimo cuarto año, un total de noventa (90) días de salario integral; para el vigésimo quinto año, un total de noventa (90) días de salario integral; para el vigésimo sexto año, un total de noventa (90); para el vigésimo séptimo año, un total de noventa (90) días de salario integral; para el vigésimo octavo año, un total de noventa (90) días de salario integral; para el vigésimo noveno año, un total de noventa días (90) de salario integral; para el trigésimo año un total de noventa días (90) de salario integral y finalmente para el trigésimo primer año un total de noventa (90) días de salario integral. En conclusión, a la ciudadana CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO le corresponde un total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (2.625) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad). Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide.
De los Intereses sobre las prestaciones sociales:
De manera previa, es importante mencionar que el Fideicomiso es la relación jurídica que existe entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrón, quien se encarga de administrar las prestaciones sociales del trabajador, con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario. Y los intereses del fideicomiso, son las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas, y que deben ser canceladas puntualmente por quien lo administra, ya sea la entidad bancaria o el patrón al finalizar cada año de servicio.
Ahora bien, respecto al pedimento de los “Intereses sobre el Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)”, este juzgador requiere traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 108.-…Omissis…
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”(Negritas añadidas)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando la funcionaria no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que el referido instituto nada probó en su favor respecto al pago que realizara por este concepto. Así se establece.
Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, este juzgador observa, que nada probó el Instituto respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, por esta razón se establece que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes deberá RECALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 04 de Enero de 1.977 y el 01 de Octubre de 2007, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.
De los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales:
Por lo que le resulta conveniente dejar sentado que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), culminó a razón de la jubilación del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, se evidencio que el retiro de la ciudadana CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO fue en fecha 01 octubre del 2007, fecha en la que fue jubilada, y que le cancelaron las prestaciones sociales el 07 de abril del año 2009.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se cancelaran las prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y de no cumplirse se instituyera los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago crea intereses.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
Como se dijo en líneas precedentes, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al constar en autos comprobante del pago de las prestaciones sociales en fecha 07 de abril del 2009 y que la querellante fue Jubilada en fecha 01 de octubre del 2007, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendido desde la fecha en que fue jubilada, es decir 01 de octubre del 2007, hasta la fecha en que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales ( 07 de abril del 2009). Así se decide.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta la fecha en que se produjo el efectivo pago de las prestaciones sociales, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (01 de Octubre del 2007) hasta la fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del disfrute de vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 04/01/2007 al 04/09/2007:
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de vacaciones Fraccionadas correspondiente desde el 04/01/2007 al 04/09/2007 y en razón de que, como en líneas precedentes se mencionó, los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
Al respecto del bono nocturno desde el 04/01/1997 al 31/12/1997, no existe constancia alguna en las actas que cursan en el presente expediente que el ente querellado haya realizado el pago correspondiente al bono nocturno, razón por la cual el instituto Venezolano de los seguros sociales deberá pagar los correspondiente al bono nocturno comprendido desde el 04/01/1997 al 31/12/1997. Así se decide.
Con respecto a los 15 días de salario del mes de octubre de 2007, al trabajar como personal activo a pesar de estar jubilada, no se observa que la parte querellada realizara el pago de sueldo correspondiente a 15 de salario del mes de octubre, por tal razón el instituto Venezolano de los seguros sociales deberá pagar los correspondiente a 15 días de sueldo por el mes de octubre de 2007. Así se decide.
En relación a los sábados, domingo y feriados durante los años 1977 al 2007,se puede constatar que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes a los conceptos ut supra, y en razón de que, como en líneas precedentes se mencionó, los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que el instituto venezolano de los seguros sociales, deberá PAGAR lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados por los años 1977 al 2007, tomando en cuenta el salario correspondiente para las mencionadas fechas. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud del querellante al pago del bono único (Clausula 2), Prima Jefe de Guardia (clausula 13) y prima de formación y responsabilidad profesional (Clausula 12) de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre el IVSS y la federación Médica Venezolana, se puede constar que corre inserto al folio ciento nueve (109) al ciento once (111) del presente expediente, se observa que la parte querellada realizo el pago correspondiente al bono único, a la prima de formación y responsabilidad profesional y a la prima como jefe de guardia. Por tal razón se NIEGA el pedimento respecto al pago de los conceptos ut supra. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de “la indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria.
Sobre este particular, este Juzgado establece que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día seis (06) de Julio de 2009, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO, por concepto de indexación. Así se decide.
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S) transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, al no cancelar las prestaciones sociales a la querellante de manera inmediata como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin verificar que la funcionaria era acreedora de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica venezolana y el Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de cesantía, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de las prestaciones sociales. Por tales motivos la actuación negligente de la administración representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso a la ciudadana CLARA ADELA VELASQUEZ DE TORTOLERO al no tomarse en consideración los requisitos exigidos para el otorgamiento del mismo, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por la ciudadana CLARA ADELA VELÁSQUEZ DE TORTOLERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 3.672.073, asistida por la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número: 16.264, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de puerto cabello Estado Carabobo, recalcular y cancelar la diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el IVSS con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SE ORDENA: recalcular y cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a lo establecido a la clausula 21 de la convención colectiva de condiciones de trabajo entre la federación médica venezolana y el IVSS con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: reajustar el beneficio de jubilación al 100% del último salario devengado de acuerdo a lo establecido a la clausula 17 parágrafo 4 y 10 de la convención colectiva de condiciones de trabajo entre la federación médica venezolana y el IVSS con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: el pago de las vacaciones fraccionadas desde el 04/01/2007 al 04/09/2007 en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: el pago del Bono Nocturno desde el 01/01/1997 al 31/12/1997 en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SE ORDENA: el pago de los Sábados, Domingos y feriados durante los años 1977 al 2007 en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.- SE ORDENA: calcular y Cancelar la Corrección Monetaria o la Indexación, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
8.-SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
9.- SE NIEGA: el pago de la prima de Jefe de Guardia, Prima de Formación y Responsabilidad Profesional y el bono único
10.- SE NIEGA: la Condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 12.753 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 19 de Septiembre de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55
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