REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19.) de Septiembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.311
Parte Accionante: JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ BARRETO Representante legal de la Sociedad Mercantil N.J.J LICORES, C.A
Representación Judicial Parte Accionante: Abogado Cesar Andrés González Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.746.
Parte Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 16 de mayo de 2017 el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.858.398, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil N.J.J LICORES, C.A., suficientemente identificada en autos y asistido por el abogado CÉSAR ANDRÉS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.746, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº DH-MIS-002-03-2017, dictado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 30 de Marzo de 2017, mediante el cual se revocan las licencias para el expendio de alcohol y especies alcohólicas y dejan sin efecto la licencia de funcionamiento de la referida Sociedad de Comercio; así como también hacen de su conocimiento que: “no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando”, dándosele por recibido y anotándose en los libros respectivos bajo el Nro 16.311 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior) en la misma fecha.
En fecha 17 de mayo de 2017, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de junio de 2017, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de Julio de 2017 se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado y se ordena la suspensión de los efectos del acto Administrativo de efectos particulares Nº DH-MIS-002-03-2017, dictado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 30 de Marzo de 2017, librando Oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Fiscal Octogésimo Primero a nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia Estado Carabobo.
En fecha 25 de julio de 2017 el Alguacil adscrito a este Tribunal Superior deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 12 de julio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, la abogada Enna Lucia Rosales, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.773.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.445 actuando en nombre y representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consigna escrito de Oposición al Amparo Cautelar de fecha 12 de Julio de 2017. En esta misma fecha, dicha representación consigna “Expediente del procedimiento administrativo signado con la nomenclatura DH-EA-001-02-2017”.
En fecha 27 de Julio de 2017 la abogada Yoseily Alexandra Legón Valera, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.683.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.901 actuando en nombre y representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo consigna escrito de Formal Ratificación.de Oposición a la Medida Cautelar de fecha 12 de Julio de 2017.
En fecha 02 de Julio de 2017 la abogada Yoseily Alexandra Legón Valera, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.683.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.901 actuando en nombre y representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo consigna escrito a los efectos de dejar constancia del cumplimiento de la Medida Cautelar dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de Julio de 2017.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en 25 de julio de 2017, la abogada Enna Lucia Rosales, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.773.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.445 actuando en nombre y representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, interpone Formal Oposición a la Medida Cautelar acordada por este Juzgado Superior de fecha 12 de Julio de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que: “(…) es un hecho cierto que ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que el Juez Contencioso Administrativo, podía en cualquier momento acordar cualesquier medida cautelar que estime conveniente, sin embargo. para la procedencia de la misma, tanto la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como la propia doctrina del propio Tribunal Supremo de Justicia, han dejado claro que esta facultad no es ilimitada ni sujeta a regla alguna por el contrario, se hace menester de que exista 1) la presunción del buen derecho alegado, 2) Que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación y 3) Que se realice una ponderación de los intereses en juego (…)
Que: “(…) con respecto a estos requisitos se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ("CPCA") en la sentencia N° 193 de fecha 27 de abril de 2005 caso: Proagro, donde sostuvo que: ...Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus bonis iuris y b) Periculum in mora especifico. (…)”
Que: “(…) De manera tal de mantener un orden en cuanto a los motivos que soportan improcedencia de la medida cautelar solicitada y acordada, los mismos se agrupan en tres grupos, a saber: A). Sobre la INEXISTENCIA o no acreditación de la Presunción del Buen Derecho o fumus bonis iuris. Declarar a existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene el valor de una hipótesis" En este contexto en cuanto a la PRESUNCION DEL BUEN DERECHO supuestamente existente a favor del recurrente se tiene que el mismo expuso lo siguiente: "(...) /a presunción del buen derecho que asiste a mi representado se funda en hecho cierto que desde un primer momento se ordeno el cese de sus labores dentro de la sociedad de comercio, impidiendo el derecho al Trabajo y a la libertad económica, así Como todo lo que se deriviesses (sic) Medida inconstitucional de cierre contra mi mandante ejemplo pasivo por los proveedores y un sin fin de situaciones sobrevenidas a ese hecho (...)"
Exposición la anterior entre otras, que fue acogida por el tribunal en los siguientes términos: "el demandante, conjuntamente con el recurso de nulidad, solicito amparo
Cautelar por la supuesta violación del derecho a la defensa al debido
Proceso, al derecho al trabajo y a la libertad económica (. ..) la acción de Amparo es ejercida por el ciudadano actor (...) visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho al trabajo y a la libertad económica ( ...)"
Como primera línea, en este aspecto de la presunción del buen derecho, ante una supuestas vulneraciones al debido proceso y su derecho a la defensa, es importante destacar que las mismas NO TUVIERON LUGAR, tal y como se deriva clara e inequívocamente de las actuaciones en el expediente administrativo, realizadas tanto por la Administración como por el propio interesado (…)
Que: “(…) los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo, eran de especial significado para la Administración por cuanto tratándose N.J J Licores, C. A, de una persona que expende bebidas alcohólicas, la circunstancia de que este incurriera por su acción y omisión en conductas contrarias al orden público, como la venta para el consumo en frente del establecimiento y en sus adyacencias, la venta de bebidas alcohólicas a adolescentes, y la venta de licores fuera del horario legalmente permitido, requerían una acción de verificación y acción ejemplar ante tales desviaciones en desmedro del buen comportamiento social.(…)
Que: “(…)conforme consta en los Antecedentes Administrativos del Acto Resolución N° DH-MIS-002-03-2017, de fecha TREINTA( 30) de MARZO de 2017, sobre cuyo contenido se ejerció recurso de nulidad y solicito amparo cautelar, puede verse con claridad, que el mismo NO fue producto de actos arbitrarios, NI caprichosos, de la Administración, NI mucho menos fue en violación alguna del debido proceso ni del derecho a la Defensa; el propio Acto Administrativo y sus antecedentes administrativos, son la evidencia del acatamiento del principio de legalidad y debido proceso previsto en la Constitución Nacional y resto de Ordenamiento Jurídico. Resulta pues, en una falsedad el argumento del recurrente para solicitar la medida cautelar, que a este se le hayan violado garantías constitucionales algunas, como puede sin duda alguna observarse de lo enunciado y que consta en el propio acto administrativo y en sus antecedentes administrativos. (…)
Que: “(… )B. Sobre la INEXISTENCIA o no acreditación del Peligro de Mora o Peligro de Daño. Dice Torrealba Sánchez, Miguel A. (2009). Manual de Contencioso Administrativo (Parte General), Caracas 2016. Venezuela que otros de los requisitos que debía el recurrente acreditar fue EL PELIGRO EN LA MORA y el PERICULUM IN DAMNI vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso coma consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Debe indicar, esta representación judicial del Municipio, que NI el requisito de peligro de mora ni el peligro de daño, fueron debidamente soportados ni fundamentados por parte del recurrente solicitante de la medida cautelar, siendo que el recurrente se limito a exponer superficialmente una supuesta inversión, cuando contrariamente, es un hecho, que no existe posibilidad alguna de que ocasión a la ventilación de este procedimiento de nulidad, se le genera daño alguno al recurrente, toda vez que primer lugar fue producto de un procedimiento donde se le garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, y en segundo lugar, la mercancía que poseía fue retirada del establecimiento. (…)
Que: “(…)de existir algún hecho probable, casi inminente de ocurrencia, es que con que la Sociedad de Comercio N.J.J Licores, C.A, en el supuesto negado de suspenderse los efectos del actos, serviría de evidencia de una conducta omisiva de control y acción, e inclusive cómplice de las autoridades del estado ante conductas reiteradas y contrarias al orden público, contrarios a la sana convivencia, contrarios al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, contrarios a la exigencia de conductas ejemplarizantes. La Sociedad de Comercio N.J.J Licores, C.A, es una persona jurídica, cuyos accionistas desde todo momento ha podido y pueden en este momento ejercer la actividad económica de su preferencia: es de destacar que la revocatoria de las Licencias de Licores y el cese de los efectos de la Licencia de Funcionamiento de la cual era titular, producto de un procedimiento administrativo que le fuese seguido en el marco del debido proceso y derecho a la defensa, tan solo implican el resultado de una sanción en el marco de la legalidad con ocasión a una conductas desviadas del marco normativo, sana convivencia y buenas costumbres en su ramo de especial atención para el estado Venezolano como lo es el de expendio de bebidas alcohólicas, específicamente en un negocio que tenían ubicado en la vía sentido Guacara-Vigirima, es decir, que en el pasado reciente y en el presente no limitan, aminoran, o prohíben el ejercicio de cualquier otra actividad por parte de esta Sociedad. RAZONES ESTAS, por lo cual resulta ilógico que se plantee existencia alguna del peligro de mora o de daño para sustentar una petición de protección cautelar.(…)
Que: “(…) que para los efectos de la procedencia de la medida cautelar debió el recurrente y solicitante de la medida cautelar demostrar que su interés de ejercer su actividad económica estaba por encima de otros intereses como la preservación del orden público, las buenas costumbres, la correcta conducta ejemplarizante par parte de los expendedores de bebidas especies alcohólicas, la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a niños, niñas y adolescentes. (…)
Que: “(…) se puede afirmar que el ultimo y verdadero limite a todas nuestras libertades ya sean sociales, individuales, políticas o económicas son los derechos de las demás personas, remarcando uno de los más importantes principios del derecho "mi derecho el derecho del otro"• Y que en es el que dicta o decreta termina hasta donde empieza el derecho del otro”. Y quien es el que dicta o decreta esas limitaciones es el mismo Estado con las normas a las cuales estamos regidos. Siendo de principio las normas de Orden Publico, que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional Expediente N° 01-1698 de fecha 16/09/2002, se tienen como: "El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de, cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular (…)
Que: “(…)en un estado social, de derecho y de justicia, y en lo concreto del presente caso, tratándose de una actividad económica de especial tratamiento y atención por parte del Estado Venezolano, como es el caso del expendio de bebidas alcohólicas, dado los efectos perniciosos que de su irregular ejercicio se pueden derivar. nos encontramos ante una premisa clara, de que los intereses "en juego" como lo dice la propia LOJCA, se inclinan a favor de mantener la vigencia y efectos el acto administrativo N° DH-MIS-002-03-2017, dado que la venta de alcohol sin cumplir las condiciones, prohibiciones y exigencia de ley en cuanto a la naturaleza de las Licencias otorgadas es un atentado al orden público, a las buenas costumbres, a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y de la paz social como fin de la actividad gubernamental. Se insiste, a la luz de esta ponderación que exige la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que teniéndose un interés de proteger el colectivo. el intereses superior de los niños, niñas y adolescentes, de querer propender a la conducta ejemplarizante de bienestar y paz social, y por sobre todo, se procure este, medio de un acto administrativo que fuere producto de un procedimiento administrativo en estricta aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como expresión de la garantía constitucional del Debido proceso y derecho a la defensa, RESULTA DIFICIL COMPRENDER, COMO PUDIERA SER OTRA LA DECISION, QUE MANTENER LA VIGENCIA Y EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD. (…)”
Finalmente, expone que: “(…) Por las razones expuestas, motivado a que se encuentran cubiertos los requisitos de Ley, le solicito respetuosamente a este honorable Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo: ADMITA la presente Oposición, dándole el trámite correspondiente conforme los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estime los argumentos en ella planteados y, en consecuencia REVOQUE las medidas cautelares acordadas por este Tribunal según consta en Sentencia de fecha 12-07-2017)(…)”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:
En este sentido, este Juzgador debe señalar que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que en fecha 25 de julio de 2017, la abogada Enna Lucia Rosales, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.773.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.445 actuando en nombre y representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consigna “Expediente del procedimiento administrativo signado con la nomenclatura DH-EA-001-02-2017”, el cual mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2017 este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional, específicamente señala lo siguiente:
“Artículo 104. —Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En atención a la norma transcrita y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que la doctrina más calificada en la materia sostiene lo siguiente:
Por una parte, Piero Calamandrei , en su obra, establece que: “la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales”
Calamandrei sostiene en su opinión, que: “no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución”.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Otra opinión que merece atención analizar, es la del Doctrinario José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
En igual sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 00416, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 2003-0782, EN FECHA 04 DE MAYO DE 2004, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”
Dicho esto, es importante determinar que en su libelo de demanda, el accionante fundamenta su pretensión cautelar en los requisitos preestablecidos en la legislación y en la jurisprudencia patria para su procedencia, específicamente al alegar que: “(…)la presunción de buen derecho que asiste a mi representada, se funda en el hecho cierto que desde un primer momento se ordeno el cese de sus labores dentro de la sociedad de comercio, impidiendo el derecho al trabajo y a la libertad económica, así como todo lo que se derivo de eses (sic) medida inconstitucional de cierre contra mi mandante ejemplo pasivos por los proveedores y un sin fín de situaciones sobrevenidas a ese hecho (…)”, Asimismo, señala el recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in mora y periculum in damni, lo siguiente:“ señalo la suficiente presencia de la presunción de buen derecho para (sic) proceda la Medida Cautelar aquí solicitada, con lo que pretendo evitar que se continúe el mantenimiento en la ejecución de una irrita revocatoria violatoria del articulo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, que se traduce en la violación al Debido procedimiento Administrativo y la garantía de defensa de mi representada, la cual se ha transformado en la aplicación una sanción severa negativa por demás confiscatoria a todas luces, en contra de los derechos e interés personales y directos de mi representada, en contravención de normas supremas además violentadas, sin que se le haya tramitado un debido procedimiento previo, sino que se dicta una Resolución que menoscaba con meridiana claridad los derechos de mi representado”. Ahora bien en cuanto al peligro de daño, este no va a poder ser reparado por la sentencia definitiva a dictarse en el futuro, y viene dado por el temor fundado y real que existe de perderse la inversión cuantiosa efectuada por mi mandante en su actividad comercial, que cabe decir es el sustento de su familia, vulnerando así el debido procedimiento, derecho a la defensa, derechos económicos y de propiedad de mi mandante.” , alegatos que soporta en las documentales que promueve con su escrito libelar, por lo que en este sentido se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad de la medida de amparo cautelar acordada por este sentenciador, en virtud de las irregularidades cometidas durante las actuaciones administrativas.
En este sentido, en cuanto a lo alegado por la parte recurrida en referencia a que: “(…)en este aspecto de la presunción del buen derecho, ante una supuestas vulneraciones al debido proceso y su derecho a la defensa, es importante destacar que las mismas NO TUVIERON LUGAR, tal y como se deriva clara e inequívocamente de las actuaciones en el expediente administrativo, realizadas tanto por la Administración como por el propio interesado (…)”de igual manera manifiesta que: “ para los efectos de la procedencia de la medida cautelar debió el recurrente y solicitante de la medida cautelar demostrar que su interés de ejercer su actividad económica estaba por encima de otros intereses s(….)
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas que la parte accionada consignó en fecha 25 de julio de 2017, como único medio de prueba para sustentar la referida oposición, “Expediente del procedimiento administrativo signado con la nomenclatura DH-EA-001-02-2017”, presuntamente aperturado al ciudadano Javier González, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.858.398, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio N.J.J LICORES C.A. En tal sentido, debe indicar este Juzgado que la consignación del referido expediente, conllevaría al estudio de las actas que conforman el mismo, constituyendo eso una violación a la naturaleza precautelativa del amparo cautelar, toda vez que obligaría a este sentenciador a realizar un estudio mas conforme con el que debe realizarse para valorar y resolver la controversia de fondo. En consecuencia, la evidente falta de medios de prueba que desvirtúe de forma directa el fundamento mediante el cual fue declarado “Procedente” el presente amparo cautelar, opera en detrimento de la parte que presentó la oposición que está siendo resuelta mediante la presente decisión; ello como resultado de que la mencionada medida fue decretada en el contexto de los derechos relativos a las libertades económicas, los cuales se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines contemplados en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Demostrándose con lo supra mencionado, la existencia tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, resultando evidente que el demandante está en riesgo de un daño irreparable debido a la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad de venta de bebidas alcohólicas. Debiendo señalar quien aquí juzga como en líneas anteriores, que el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, - que no tenga relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues estas deben resolverse en el proceso judicial y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo, del análisis del escrito de oposición y la falta de pruebas aportadas, se puede verificar que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia del derecho constitucional vulnerado, ya que la oposición estuvo destinada a demostrar la validez o no, del Acto Administrativo sobre el cual el querellante fundamentó su pretensión principal y no así, de desvirtuar el argumento de violación del derecho a la presunción de inocencia, la cual constituye la procedencia del amparo cautelar decretado por este Tribunal.
Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional - de los derechos relativos a las libertades económicas,- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.
Finalmente, es oportuno puntualizar que la naturaleza cautelar de las medidas de amparo, se caracterizan por estar tendientes a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, mediante una restauración inmediata de la situación jurídica infringida. De manera que, esta debe solo aludir a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicita. Establecido lo anterior, este Juzgador debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada fueron valorados de manera preliminar lo aportado por la parte recurrente tanto en su solicitud como en las pruebas aportadas por el mismo, demostrándose de esta manera a la vista de este Juzgador los requisitos exigidos para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se establece.
En conclusión, para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.
Por último, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2017, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta la abogada Enna Lucia Rosales, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.773.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.445 actuando en nombre y representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contra el amparo cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 12 de Julio de 2017
2. RATIFICA el Amparo Cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 12 de Julio de 2017
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 16.311 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
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