EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 15.873
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO HURTADO LEÓN
Actuando en su propio nombre y representación
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
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B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cedula de identidad N°3.209.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.611, actuando en su propio nombre y representación, interpone Querella Funcionarial para solicitar el pago de las Diferencias que sobre las Prestaciones Sociales alega que le adeuda la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
La querellante alega en su libelo, que: “(…) ocurro para intentar como OBJETODE LA PRETENSIÓN, el cobro de una parte importante, de mis PRESTACIONES SOCIALES, e intereses sobre estas, que COMO DOCENTE JUBILADO, de la Universidad de Carabobo, que esta Institución se niega a CANCELAR, a pesar de haber laborado como docente contratado y ordinario, cuyo reconocimiento de ANTIGÜEDAD laboral esta Universidad lo hubo ya previamente RECONOCIDO formal y académicamente.
Que: “(…) En tal sentido fundamento también la pretensión en la ilegal aplicación del “INSTRUCTIVO” de carácter sub-legal, en el cual la universidad de Carabobo se fundamenta para negarme dicho pago denominado: “INSTRUCTIVO PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACION SOCIALES” aprobado por el Consejo Universitario de esta Casa de Estudios según sesión CU-150, aplicado a partir del 01 de enero de 1997, y actualmente a todo el personal activo y JUBILADO de esta Casa de Estudios, en razón de que este “INSTRUCTIVO VIGENTE DEL 1° DE ENERO DE 1997”, violenta la Ley Orgánica del Trabajo, aprobada el 19 de junio de 1997, la Ley del Trabajo aprobada el 07-05-2012 viola igualmente nuestra Constitución Nacional aprobada el 15 de diciembre de 1999, en sus artículos 89 y 92 ejusdem. Ciudadanos Magistrados, estimo y consiguientemente solicito a través del presente Recurso se sirva DECLARAR la procedencia ajustada a la Ley del cobro de parte de mis prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales solicitadas, como docente jubilado, desde 2013, durante los periodos que ejercía DOCENCIA EFECTIVA a partir de 1985 como personal docente contratado en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, (FACES), Institución la cual se fundamenta para negarme el pago, en un “INSTRUCTIVO” del cual he solicitado ante la corte primera de lo contencioso administrativo, su consiguiente NULIDAD, en virtud de que dicho “REGLAMENTO” se le aplica a todo personal activo y jubilado de la universidad de Carabobo, desde esa fecha del 01 de enero de 1997, hasta nuestros días del presente año 2015.
Que: “(…) comencé como personal docente CONTRATADO, en la Facultad de Ciencias Económica y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), el 18 de marzo de 1985, como se observa y constata de las constancias expedidas por dicha universidad que acompaño marcada con letra “A” hasta el año (18/10/1999) cobrando durante esos años como personal docente contratado por los conceptos que la universidad denomina: CONTRARADO por “HONORARIOS PROFESIONALES” y “CONTRATADO POR CREDENCIALES”. Posteriormente por haber ganado el concurso de oposición en la misma Facultad de FACES, Rectora para esa época me designo para el cargo de personal DOCENTE ORDINARIO, en el escalafón de “Instructor a Tiempo Convencional” desde el 18 de octubre del año 1999, como se observa y prueba en la constancia que anexo marcada “B”, haciéndome un reconocimiento de la antigüedad laborada como Personal Docente Contratado por más de ocho (8) años de DOCENCIA EFECTIVA como se observa y constata del recaudo marcado “C”(…)”
Que: “(…) La mencionada rectora me otorgo la posibilidad académica de ascender en los escalafones siguientes del personal docente ordinario, como fue y se cumplió de profesor “ASISTENTE”, luego a profesor “AGREGADO” y posteriormente a profesor “ASOCIADO”, todo ello dentro del lapso de 180 días contados a partir de mi designación como profesor “INSTRUCTOR”, tal como se observa y comprueba de los recaudos que anexo marcado “D”, “E” y “F”. Posteriormente tuve el escalafón siguiente, “como Docente Ordinario de Profesor “TITULAR” a dedicación Exclusiva, como se observa del recaudo que anexo marcado “G”, obtenido con este ultimo escalafón, la jubilación Académica y Laboral, el día 30 de marzo de 2013, como se observa de la constancia que anexo marcada “H” (…)”
Que: “(…) Para los efectos de jubilación, la universidad de Carabobo, me reconoció formal y académicamente, todo el tiempo de antigüedad laborado en la Universidad, es decir, me reconoció el tiempo como personal docente CONTRATADO y el tiempo laborado como personal docente ORDINARIO, no habiendo reconocido un tiempo lapso de 5 años, 5 meses y 15 días como personal administrativo, en virtud de que la dirección de Recursos Humanos, no existían en sus archivos los soportes administrativos que probaran esta otra anterior relación laboral, desde el año 1977 (15-10-1977) hasta el año 1982 (30-03-1982), relación laboral que también mantuve condicha Institución Universitaria Antes de ser docente como se observa y prueba del “RECONOCIMIENTO DE ANTIÜEDAD” expedidos por dos organismos académicos universitarios por la Secretaria de la universidad, como se constata del anexo marcado “I” y el otro expedido por la DIRECCION de ASUNTOS PROFESIONALES del VICERECTORADO ACADEMICO, que anexo marcado “J”, se evidencia y prueba que efectivamente la Universidad, RECONOCE como tiempo laborado, bien como personal contratado (desde el 18-03-1985) o como personal ordinario (desde 18-10-1999).
Que: “(…) una vez obtenida mi jubilación a partir del 30-03-2013, solicite a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, en la fecha 14 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2013, como se observa de los Recaudos que anexo marcados “K” y “L” respectivamente, la cancelación de mis prestaciones sociales, por haber laborado también como personal administrativo desde el 15-10-1977 hasta 30-03-1982, acompañándole los recaudos respectivos que probaban la mencionada y vieja relación laboral de carácter administrativo, desde el año 1977 hasta 1982(…)”
Que: “(…) Posteriormente, la mencionada Dirección en fecha 31 de marzo 2014 contesta mis solicitudes, como se observa en el oficio N°DRRHH-OPS-040-14(SIC) anexo marcado “M”, en el cual niega (?)(SIC) que mi antigüedad sea desde el 15-10-1977, expresando en la Dirección de Recursos Humanos en mi expediente administrativo solo reposan datos desde el 25-05-1998 (?)(SIC) existiendo lapsos discontinuos en la relación laboral, en consecuencia expresan que en virtud de ello, se me aplico (?)(SIC) el “INSTRUCTIVO” aprobado en la sesión N°CU-150 con vigencia a partir del 01-01-1997 copia del cual anexo marcado con “N” Pues bien, ante la aplicación de un desfasado “INSTRUCTIVO”, sub- legal vigente desde el 01-01-1997, violatorio de expresas normas legales y constitucionales, e igualmente violatorio del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en el cual en su artículo 17(…)”
Que: “(…) Es evidente entonces que no existe discriminación alguna en cuanto a la continuidad ininterrumpida, que pudiese haber en una relación laboral en organismos del sector público, por ello en virtud de que la respuesta de la Dirección de Recursos Humanos según oficio N°DRRHH-DPS-040-14 de fecha 31 de marzo de 2014, me obligo a intentar un RECURSO JERARQUICO ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en fecha 28 de abril de 2014, como se observa y constata del Recurso que anexo marcado “O”, en el cual recurrí finalmente, contra el Acto Administrativo, dictado por la Dirección de Recursos Humanos, que me aplico para negarme el pago de mis prestaciones sociales y de los intereses de los mismas analizado el recurso jerárquico, la consultoría jurídica de la universidad de Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2014, consigna como se observa del recaudo marcado “P” ante la Directora MONICA ABELLANA de la Secretaria del Consejo Universitario, la OPINION LEGAL sobre la consulta que esta dirección le hiciese según el oficio signado DISCU-0092-14 a la consultoría jurídica sobre el recurso intentado por el suscrito, u en este sentido, el mencionado despacho jurídico, considero que el Recurso Jerárquico debía declararse CON LUGAR expresando al afecto, que se recomienda a la Dirección Competente (Recursos Humanos), gestionar por ante la Oficina de planificación del Sector Universitario (OPSU) las diligencia correspondientes, para el pago efectivo de mis prestaciones sociales administrativas del 15-10-1997 hasta el 30 de marzo de 1982, debiendo hacer esta Oficina el cálculo de las mismas con sus respectivos intereses (ver anexo “P”)
Que: “(…) Posteriormente, el profesor Pablo Aure Secretario de la Universidad de Carabobo y del Consejo Universitario de esa casa de Estudios, se dirige Directora de Recursos Humanos Licenciada CLAUDIA DURAN, mediante oficio N°CU-023-1745-2014 en fecha 17-11-2014, expresándole que en virtud de la opinión favorable de la Consultoría Jurídica según oficio N°cj-493-2014 DE FECHA 4-11-2014, acuerda solicitarle sus buenos oficios a los fines que se remita a ese ilustre cuerpo relación detallada de los pagos realizados al suscrito profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN por concepto de prestaciones sociales, como se observa del anexo marcado “Q” en atención al anterior comunicación, de la dirección de recursos humanos mediante oficio N°DRRHH-OPS-422-14, de fecha 14 de diciembre de 2014, Anexo “R” remite al ciudadano Pablo Aure en su carácter de Secretario del Consejo Universitario, la relación por conceptos de pasivos laborales del suscrito y en este sentido, señala las prestaciones sociales del periodo 18-031985 al 30-07-91 (?) como personal docente contratado, por el monto cobrado (?) de Bs. 93.02 (?). Igualmente señala el mencionado oficio, los conceptos por cobrar, de mis prestaciones sociales, expresando que por antiguo régimen del periodo 18-10-99 al 31-12-2000 Bs. 818,58 (?). Además, por concepto de prestaciones sociales del nuevo régimen del periodo 01-01-2001 al 30-03-2013 Bs. 43.125,61 (?). Luego calcula los intereses sobre prestaciones al 30-12-2013 en Bs. 1.251,12 (?), señalando un monto NETO a cobrar por prestaciones sociales de Bs. 45.195,91 (?) ver anexo "R". No entendemos, cual fue la metodología que utilizo la Dirección de Recursos Humanos para llegar a este monto NETO irrisorio (ver anexo "R"), sobre el pago NETO de mis prestaciones sociales, de una larga relación laboral con la Universidad, es decir, 5 años, 5 meses y 15 días como personal administrativo demostrado y probado por mí, además de avalado por la Consultoría Jurídica; e igualmente 20 años, 2 meses y 17 días, como docente de Faces, reconocido y avalado como personal contratado y ordinario por la Consultoría Jurídica (Ver anexo "P"(…)”
Que: “(…) En este sentido, la Dirección de Recursos Humanos en la respuesta emitida al ciudadano Secretario del Consejo Universitario, obvio el lapso de la relación laboral de 5 años, 5 meses y 15 días y obvio también los lapsos como personal contratado desde el año de 1985, hasta el año 1999, cuando ingrese como personal docente ordinario debo expresar, que en virtud de que la Dirección de Recursos Humanos no remitió la información completa sobre la totalidad de mis prestaciones sociales, como personal administrativo y como personal docente, el Ciudadano Secretario del Consejo Universitario profesor Pablo Aure, remite ahora a la Dirección de Recursos Humanos el oficio N° CU-041-1749-2015 de fecha 26-01-2015, como se observa del recaudo marcado "S"., mediante el cual le vuelve a solicitar los buenos oficios, para que envié al Consejo todo lo adeudado al suscrito de pago de prestaciones sociales, hasta esa fecha "DURANTE LA TOTALIDAD DEL TIEMPO QUE EL SUSCRITO PROFESOR PRESTO SERVICIOS A ESTA INSTITUCION, ESPECIFICANDO EL DESEMPEÑO COMO PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DOCENTE", (Ver anexo "S"). En razón de la anterior comunicación, la Dirección de Recursos Humanos produce ahora, mediante oficio N° DRRHH-OPS-0098-15 de fecha 19 de marzo de 2015 como se observa del anexo marcado "T", una relación que presumo mantenía oculta (?) sobre el cálculo y pago de mis prestaciones sociales durante los lapsos laborados como personal administrativo, y laborados como personal docente contratado. A este respecto, el mencionado oficio (Anexo "T"), expresa y ahora sí reconoce en punto N° "1" que existe un monto adeudado de Bs. 20.019,16 desde 1982 como PERSONAL ADMINISTRATIVO, pero nada dice sobre la parte que me correspondería por los intereses sobre las prestaciones debo puntualizar, que los recaudos y documentos administrativos fueron suministrados por mi persona a la Dirección de Recursos Humanos, y al Ilustre Consejo Universitario, por cuanto estos soportes administrativos nunca existieron físicamente en la mencionada Dirección Universitaria (?) (…)”
Que: “(…) En el punto N° “2” del oficio DRRHH-OPS-098 DEL 19-03-2015 (Anexo “T”), expresa que como DOCENTE CONTRATADO en la Facultad de Faces se generaron prestaciones por Bs, 93.024,00, es decir, obviándose intereses sobre el monto de prestaciones, durante el lapso de profesor contratado desde el 18/03/1985 hasta el 30/07/1997(…)”
Que: “(…) En el punto N° "3" del mencionado oficio (Anexo "T"), se expresa que durante el lapso del 07/06/1995 al 15/02/1996, como DOCENTE CONTRATADO de Faces no se encontró CÁLCULO por concepto de PRESTACIONES SOCIALES durante ese periodo. Es decir, se obvia desconociendo durante ese lapso, el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales con sus respectivos intereses sobre esas prestaciones (…)”
Que: “(…) en el punto N° "5" del referido Anexo " T", Recursos Humanos expresa que hasta la fecha de mi jubilación el 13-03-2013 se me adeuda por concepto de prestaciones sociales Bs. 818,58 (?); y de intereses calculados al 31-12-2014 (?) Bs. 1.251,12., señalando además que por nuevo régimen se ha depositado en mi cuenta del Banco de Venezuela Bs. 79.290,51 (…)”
Que: “(…) la Dirección de Recurso Humanos no tenia al momento de mi Jubilación, los soportes y recaudos administrativos que probaban la relación laboral, administrativa los cuales fueron suministrados por el suscrito a esa Dirección en fecha 24-5-2013 y al Consejo Universitario, con motivo del Recurso Jerárquico en fecha 28-04-2014. En consecuencia, no es cierta por ser temeraria la afirmación expresada por dicha Dirección en fecha 19-03-2015 (Anexo "T') que afirma que una vez que se concreto mi jubilación, se elaboro el HISTORIAL LABORAL incluyéndose las figuras, como administrativo y como docente. Es decir, mi reclamo ante esa Dirección y ante el Consejo Universitario el 14-05-2013 y desde el 28-04-2014 respectivamente, era precisamente por no haber registros laborales como personal administrativo y como personal docente contratado, por ello, tamaña falacia, es inaudita conocida la desaguisada respuesta dada por la Dirección de Recursos Humanos al Consejo Universitario mediante el oficio anexo "T"(…)”
Que: “(…) Eso es absolutamente incierto, en el sentido de afirmar el haber elaborado mi C historial laboral Para la fecha de mi jubilación el 30-03-2013, en virtud de que Ia reclamación que hice ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 14-05.-2013 (Ver anexo "K") y ante el Consejo Universitario en fecha 20-04-2014 (Ver anexo "0"), era precisamente, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos, afirmaba en la respuesta que me dio según el oficio Nº DSPS-040-14 de fecha 3- 03- 2014 que anexo marcado “M”, y allí se confirma, en razón de no existir sobre mi persona y mi expediente personal los soportes administrativos desde el año 1977 y mucho menos los recaudos de docente contratado desde 1985, por ello reitero que tamaña aseveración falaz es inaudita (…)”
Que: “(…) Posteriormente y analizada en los términos que deje expresado precedentemente mi relación laboral, el secretario del consejo universitario atreves de la profesora MONICA AVELLANA Directora de la secretaria de dicho consejo, recibe de la Consultoría jurídica de nuestra Universidad el oficio Nº 216-2015-1-DSCU de fecha 30 de abril de 2015, que se anexa marcado “V”, en el cual la mencionada consultoría modifica su opinión legal contenida en la comunicación CJ-493-2014-DISCU de fecha 04 de noviembre de 2014, que anexo precedentemente marcada “P”. (…)”
Que: “(…) Se recomienda a la dirección competente, gestionar por ante la oficina de planificación del sector universitario (OPSU), las diligencias correspondientes, para el pago efectivo de las prestaciones sociales del prenombrado Ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, comprendidas entre el 15 de octubre de 1977 hasta el 30 de marzo de 1985,y que sea ese órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ciencia y tecnología determine el cálculo con sus prospectivos intereses. (…)”
Que: “(…) Ante este fundamental reclamo por tener conocimiento cierto de que la dirección de recursos Humanos aplico en lo caso concreto este desfasado, ilegales inconstitucional “Instructivo”, como se deja expresamente sentado, en la comunicación que esa dirección remitió al consejo universitario en fecha 19-03-2015 según se observa del anexo marcado “T” en la que le señala a esa superior instancia en los puesto “2, 3 y 4”,que no existe caculo por prestaciones sociales durante esos periodos, es decir por contrato de credenciales y por contrato de HONORARIOS PROFESIONALES del profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN. (…)”
Que: “(…) la anterior y contundente aseveración de mi parte, observa y comprueba de la respuesta que me dio la dirección de recursos humanos según oficio de fecha 03-07-2015 marcado “Y”, además también se observa y prueba de los documentes expedidos por la dirección de informática de la universidad referido al estado de cuenta sobre la “DEUDA POR PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DEL RÉGIMEN ANTERIOR” de fecha 28-07-2015 que acompaño marcado “Z1”, en cuyo recaudo se observa sin lugar a dudas que mi ingreso a la universidad de Carabobo como personal que ella tiene es a partir del 18-10-1999, que es la fecha cuando ingrese a esta universidad como personal docente ordinario (ver anexo “B”). Es decir, no aparece que esa información que mi ingreso fue efectivamente se hizo en fecha 18 -03- 1985 como personal contratado. (…)”
Que: “(…) Es indudable y que queda demostrado que este instructivo con vigencia pre legal y pre constitucional, violenta expresas normas reglamentarias, legales y constitucionales, por el cual deberá ser ANULADO, en razón de que le escamotea a los profesionales activos y jubilados, las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, cuando estos docentes prestan servicios bajo la modalidad de contratados por contrato de CREDENCIALES y por contrato de HONORARIOS PROFESIONALES como viene sucedieron y sucedió en mi caso concreto, que he solicitado a las cortes de lo contencioso administrativo, es decir, según la posición y criterio laboral que mantiene la dirección de recursos humanos , en el sentido que supuestamente, para que se pueda cancelar los lapsos laborados como personal docente contratado, por contrato de HONORARIOS PROFESIONALES y por CONTRATO DE CREDENCIALES, es necesario según ellos, que exista una aprobación previa del consejo universitario, mediante la opinión legal de la consultoría jurídica, pues bien, de la impresión y existe la certeza que en mi caso concreto, la dirección de marras obvio y desconoce que estos supuestos requisitos se habían cumplido, por cuanto ya existe en fecha 04-11-2014 una opinión favorable de la consultoría jurídica como se constata del recaudo que se anexa marcado “p” (oficio Nº 493-214-DISCU) y el consejo universitario también le había exigido a la dirección de recursos humanos que se debía considerar era la TOTALIDAD de mi relación laboral, especificando el tiempo como personal administrativo y como personal docente…omissis…según oficio Nº DRHH-OPS-331-15 de fecha 03-07-2015, en la que OMITE deliberadamente, dar una respuesta especifica y concreta a los señalamientos que hice. (…)”
Que: “(…) Como CONCLUSIÓN de las consideraciones de hecho y de derecho que jurídicamente he dejado explanadas precedentemente, con fundamento en los documentos y recaudos consignados y en los postulados reglamentarios, legales y constitucionales también expresados anteriormente, en especial por haberse violentado en primer lugar el dispositivo reglamentario contenido en el artículo 17 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, Y DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. (…)”
Que: “(…) Se me RECONOZCA EXPRESAMENTE y se ME CANCELEN las PRESTACIONES SOCIALES con sus respectivos INTERESES sobre las mismas, de los lapsos académicos laborados por el suscrito como profesor CONTRATADO, por CREDENCIALES y por HONORARIOS PROFESIONALES de la facultad de ciencias económicas y sociales de FACES en la asignatura fundamentos de derecho comprendidos desde , 18/03/85 hasta el 02/08/85; del 11/11/85 al 06/08/86; del 06/10/86 al 18/03/87; 04/05/87 al 03/11/87; del 16/05/88 al 17/09/88; del 16/02/91 al 29/07/91, y en la asignatura INTRODUCCION AL DERECHO ECONOMICO, en la escuela economía desde el 07/06/95 hasta07/02/96, del 26/05/98 al 21/08/98; del 15/10/98 al 09/04/99; del 28/04/99 al 06/10/99. (…)”
Finalmente, por ser esta deuda de valor solicito su ajuste por inflación en caso de no ser cancelada a tiempo, la cual se considera de plazo vencido y exigible como señala nuestra ley del trabajo.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Universidad de Carabobo, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente, constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 20 de abril de 2016. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De conformidad con los argumentos presentados por la parte querellante en el presente juicio, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe a la solicitud de pago de una parte de las prestaciones e intereses moratorios devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con la Universidad de Carabobo, de la misma manera el querellante arguye la omisión de normativa que regula el cálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia en la deficiencia de su pago, lo cual según sus dichos implica una omisión considerable del pago de las prestaciones que le corresponde por los años de servicios prestados en la Administración Pública. Por su parte, este jurisdicente constata que la representación judicial del ente querellado no dio contestación a la presente demanda por lo que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos de la accionante, en razón de que pudo verificarse que el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas sus partes. Así se declara.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha seis (06) junio de 2016, por el Elenitza Moya Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 139.334, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, corresponde a este Tribunal señalar que el Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
Por tal motivo, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de oficio de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares, como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Lo anterior encuentra consonancia, con el hecho de que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa mediante Sentencia Nº 1070, de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774), en la estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, el Juez se encuentra facultado para revisar toda actuación involucrada en la controversia planteada a su consideración, pudiendo examinar y analizar todas aquellas situaciones subjetivas comprendidas en el juicio, incluso las que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; sin que en ningún caso, dicha actuación constituya una violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, a través de la nueva concepción del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la labor jurisdiccional debe enmarcarse en una tendencia que le permita un acercamiento más próximo a las realidades sociales que son sometidas a su arbitrio, toda vez que esta interpretación le permite al Juez, resolver las controversias mediante una estimación más adecuada de los derechos subjetivos inmersos en el conflicto, llevando a que su decisión resuelva todos los asuntos que subyacen a los planteamientos expuestos por las partes, resolviendo incluso todo aquello que pudieran presentarse a corto, mediano o largo plazo mediante la emisión de decisiones que resguardan las diversas situaciones jurídicas planteadas. Por tales motivos, el legislador previó que la labor del Juez Contencioso estuviera dirigida a equilibrar los derechos particulares aun cuando ello implicara que éste emitiera pronunciamientos de oficio, fuera de las esfera de peticiones de las partes, cuando se verifique la ocurrencia hechos que sean valorados como de orden público. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este jurisdicente estima pertinente determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, los cuales fueron esgrimidos por el querellante de la siguiente forma:
1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a los siguientes periodos:
1.1 Primer periodo: desde el día 15 de octubre de 1977 hasta el día 30 de marzo de 1982. Por haber mantenido una relación laboral como PERSONAL ADMINISTRATIVO de la Universidad de Carabobo
1.2 Segundo periodo: desde el día 18 de marzo de 1985 hasta el 30 de Marzo de 2013, por haber laborado como DOCENTE CONTRATADO, por CREDENCIALES, HONORARIOS PROFESIONALES, en la misma Universidad.
2. Intereses Moratorios: aplicados a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
Conforme a los conceptos solicitados, este Juzgado Superior debe dejar establecido que a los efectos de proferir una decisión acorde con dichos pedimentos, es necesario que los mismos sean considerados de forma independiente para garantizar un pronunciamiento que abarque los particulares de cada pretensión. En función de tal propósito, es necesario señalar que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago. Al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:
“...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…” así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…” (Negrillas añadidas por este Juzgado)
De este modo, se evidencia que el derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho absoluto, en el sentido de que su pago debe atender a la totalidad del monto adeudado por el tiempo total del servicio del trabajador, siendo que lo contrario revela una violación ostensible de un derecho constitucionalmente reconocido. Así, con fundamento a las estimaciones previas sobre el contenido del derecho a las prestaciones sociales, este Juzgado Superior procede a resolver la controversia plateada de la siguiente forma:
1.1 Prestaciones Sociales correspondientes al Antiguo Régimen (Antes y después de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997):
Respecto al primero de los alegatos presentados en la demanda, es necesario señalar que el querellante afirma que la Universidad de Carabobo en reiteradas oportunidades desconoció su obligación de pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el día 15 de octubre de 1977 y el día 30 de marzo de 1982, - cuando prestaba sus servicios como PERSONAL ADMINISTRATIVO-, toda vez que la mencionada casa de estudios, alegaba no tener los soportes legales que avalaran la existencia del mencionado tiempo de trabajo. Ante tal circunstancia, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, dirigió diversas comunicaciones a las autoridades universitarias a los efectos de que dieran respuesta oportuna a sus solicitudes, lo cual quedó satisfecho mediante la decisión emitida por la CONSULTORIA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO mediante OFICIO Nº CJ-493-2014-DISCO, de fecha 04 de noviembre de 2014 -folios 39 al 48- a través del cual se declaró “Con lugar” el Recurso Jerárquico interpuesto y se dejó establecido lo siguiente:
… Omissis…
“(…) Ahora bien, de todo lo antes expuesto, se evidencia que el prenombrado profesor fue personal administrativo de esta casa de estudios, que le fueron tramitados sus prestaciones sociales sin que hasta la fecha le hayan sido pagadas “(…)
… Omissis…
“(…) En este sentido, tampoco es un hecho controvertido que el ingreso del Profesor FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, se produjo en fecha 15 de octubre de 1977, y su egreso el 30 de marzo de 1982, como personal administrativo “(…)
… Omissis…
“(…) finalmente, dada las consideraciones explanadas supra, este órgano de consulta considera CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEON; al efecto se recomienda a la dirección competente. Gestionar por ante la Oficina de Planificación del Sector Universitarios (OPSU) las diligencias correspondientes para el pago efectivo de las prestaciones sociales del
Conforme a la transcripción de la prueba documental señalada, se observa sin equívoco alguno, que la parte querellada reconoce tanto el periodo en que el querellante prestó servicios como personal administrativo, como el hecho de que se le adeudan las prestaciones sociales por el referido tiempo, razón por la cual, este Juzgado Superior estima que no es un hecho controvertido en el presente juicio, que el recurrente haya prestado sus servicios en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1977 y el 30 de marzo de 1982, así como tampoco, que hasta la fecha, la Universidad de Carabobo no ha realizado el pago de las correspondientes prestaciones sociales, de tal modo que se deja establecido que para este primer periodo el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, prestó sus servicios para la Universidad de Carabobo, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES. Así se establece.
Conforme a la determinación del inicio de la relación de empleo público entre el querellante y la querellada, debe destacarse que en el presente caso se presenta una situación especial, constituida por el hecho de que el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, inició su relación de empleo público en fecha 15 de octubre de 1977, es decir antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y en vista de ello, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la referida Ley, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas.
Sin embargo, antes de establecer los criterios de cálculo establecidos en la Ley supra referida, debe establecerse que para el cálculo de las prestaciones sociales, existen posiciones opuestas entre la Universidad de Carabobo y el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, toda vez que el ente querellado sostiene que el prenombrado profesor, prestó servicios de forma intermitente en el periodo comprendido entre el 07 de Mayo de 1985 y el 18 de Octubre de 1999 según se evidencia del OFICIO S/N de fecha 10 de Junio de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo (folios 19 y 20), y por tal razón, la parte querellada ha estimado que por aplicación del INSTRUCTIVO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo según Resolución CU-150 de fecha 04 de Diciembre de 1997 (folios 24 al 25), no le corresponde el pago de las mismas, a consecuencia de no haber prestado sus servicios ininterrumpidamente por un lapso superior a seis (06) meses. Con motivo a esto, es preciso traer a colación, los aspectos más relevantes del mencionado Instructivo, el cual establece que:
Salario Integra Para El personal docente
Salario básico según tabla, prima de antigüedad o titular, prima de directivo, prima por hogar, prima por hijos, prima de actualización académica, aporte institucional de la caja de ahorros, incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año.
II. El número de días para efectos de prestaciones sociales se calculara con base al tiempo de servicio al cual, conforme a la ley, convenios y acuerdos federativos vigentes que amparan a los trabajadores de las universidades nacionales, se estipulan por año fracción igual a seis meses de la forma siguiente:
Profesores a dedicación exclusiva………………60 días por año de servicio
Profesores a tiempo completo…………………45 días por año de servicio
Profesores a medio tiempo…………………… 45 días por año de servicio
Profesores a tiempo convencional…………… 45 días por año de servicio
Personal administrativo……………………… 45 días por año de servicio.
…Omissis….
Personal ob
Al personal docente y de investigación se le reconocerá además el tiempo de servicio menor a seis (06) meses comparándosele los días adicionales, en proporción a la fracción correspondiente.
III. Las prestaciones sociales se calculan con base en el último salario integral devengado, por el trabajador y el número de días que corresponden según la condición del trabajador al momento del egreso de la institución.
IV. el monto total a pagar por prestaciones sociales se calcula según la siguiente fórmula:
PS = SID x DTS
PS= prestaciones sociales a pagar
SID= salario integral diario
DTS= Nº de días correspondientes al tiempo de servicio
Salario integral diario = salario integral mensual / 30 días
Nº días correspondientes al tiempo de servicio =Nº de días a reconocer según la condición del trabajador x Nº de años o fracción mayor o igual a seis meses
Nº de días adicionales para el personal docente = Nº de dias de fracción x Nº de días según dedicación /360
Tal y como se desprende de la simple lectura del Instructivo transcrito, la Universidad de Carabobo ha establecido una normativa más favorable para el personal que presta sus servicios para dicha casa de estudios, previendo no solo los conceptos que deben ser considerados al momento de calcular el salario integral, sino que además, aumenta en relación a la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de días que deben pagarse al momento en que la relación de trabajo o de empleo público, finalice. Evidenciándose con ello, que no existe previsión alguna que desconozca el pago de las prestaciones sociales cuando un funcionario ha trabajado en periodos intermitentes inferiores a un (01) año o seis (06) meses de servicio, toda vez que expresamente ha establecido que: “(…) Al personal Docente y de la Investigación se le reconocerá además el tiempo de servicio menor a seis (06) meses computándosele los días adicionales en proporción a la fracción correspondiente (…)”, de lo cual se deduce que para aquellos casos en que efectivamente un trabajador preste sus servicios en un lapso inferior a seis (06) meses, le corresponderá el pago de las prestaciones sociales en proporción a los días adicionales y en la fracción que le corresponda. Como consecuencia de ello, determina este jurisdicente que en el caso de marras, se ha producido una errónea interpretación de la normativa que ha sido analizada y en tal sentido, se debe dejar sentado que siendo el referido INSTRUCTIVO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la norma que contiene beneficios de mejor contenido para los sujetos sometidos a ella, se estima que la misma resulta aplicable al caso de autos en cuanto a los supuestos que beneficien al funcionario. Así se decide.
Determinado lo anterior, es preciso fijar cuales serian los aspectos de este Instructivo que resultan aplicables al querellante, y para ello se trae a colación las siguientes probanzas:
1. Copia simple del OFICIO Nº CD-3141 de fecha 06 de Julio de 2011, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y suscrito por el Secretario del referido Consejo, mediante el cual se declaró que: “(…) aprobó a partir del 06/06/2011, su CAMBIO DE CONDICION como Profesor ASOCIADO de Tiempo Convencional a Dedicación Exclusiva (…)”
2. Copia simple del OFICIO Nº CD-4067 de fecha 10 de Octubre de 2012, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y suscrito por la Rectora de la dicha casa de estudios, mediante el cual se dejó establecido que: “(…) tengo el honor de ascenderlo a la categoría de Profesor TITULAR, con efectos académicos y administrativos, a partir del 18/07/2012 (…)”
De las anteriores documentales se colige, que dentro del escalafón previsto en el INSTRUCTIVO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, las prestaciones sociales del Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, deberán calcularse en base a la calificación de “Profesores a dedicación exclusiva”, es decir a sesenta (60) días de salario integral por cada año de servicio o fracción que corresponda por los meses de prestación efectiva de servicios, sin importar que dicha prestación sea inferior a seis (06) meses. Asimismo, deberán calcularse las referidas prestaciones sociales, en base al salario integral que se corresponda con el cargo de “Profesor Titular”. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas y continuando con la resolución de la presente controversia, es necesario retomar que habiéndose iniciado la relación de empleo público el 15 de octubre de 1977, resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, toda vez que los artículos 666 y 108 de la referida Ley, recogen lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, lo cual se hará de forma fraccionada durante los periodos de prestación efectiva del servicio que han sido reconocidos por las partes y que consta en el OFICIO Nº CJ-493-2014-DISCO, de fecha 04 de noviembre de 2014 -folios 39 al 48-, mediante el cual la CONSULTORIA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO declaró “Con lugar” el Recurso Jerárquico y reconoció el tiempo de servicio comprendido entre el 15 de octubre de 1977 y el 30 de marzo de 1982. Asimismo, serán tomados en cuenta los periodos reconocidos en el OFICIO S/N de fecha 10 de Junio de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo (folios 19 y 20), donde se mencionan los siguientes periodos:
• Del 18 de marzo de 1985 al 30 de julio de 1991
• Del 07 de junio de 1995 al 15 de febrero de 1996
• Del 25 de mayo de 1998 al 17 de octubre de 1999
• El 18 de octubre de 1999, el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEON gana concurso de credenciales y la prestación del servicio se hace ininterrumpida.
Con fundamento en los periodos mencionados, se establecen los siguientes criterios de cálculo:
a) Corte de cuenta: Desde el 15/10/1977 al 15/02/1996 (“Antiguo Régimen”):
Con relación al cálculo de la indemnización de antigüedad, es preciso traer a colación lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…Omissis… (Subrayado y negritas añadidas por el Tribunal)
Con fundamento en la norma transcrita es fundamental fraccionar el cálculo según el tiempo de prestación efectiva, lo cual se hace de la siguiente forma:
• DEL 15 DE OCTUBRE DE 1977 AL 30 DE MARZO DE 1982.
Indemnización de Antigüedad: Conforme a este primer periodo, corresponde un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, lo cual traducido al mandato legal supra transcrito, se corresponde con un total de CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCO (132,5) DIAS, equivalentes a treinta (30) días por cada año de servicio más la fracción correspondiente a cinco (05) meses, lo cual deberá ser calculado y pagado tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal (integral) devengado–. Así se declara.
Compensación por Transferencia: En relación a este concepto, el cual se encuentra contemplado en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, corresponde un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, lo cual se traduce en un total de CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCO (132,5) DIAS, equivalentes a treinta (30) días por cada año de servicio más la fracción correspondiente a cinco (05) meses, calculados con el salario vigente al 31 de diciembre de 1996 –salario normal (integral) devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.
Intereses Moratorios: Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
• DEL 18 DE MARZO 1985 AL 30 DE JULIO DE 1991.
Indemnización de Antigüedad: Conforme a este periodo, corresponde un tiempo de servicio de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual traducido al mandato legal supra transcrito, se corresponde con un total de CIENTO NOVENTA (190) DIAS, equivalentes a treinta (30) días por cada año de servicio más la fracción correspondiente a cuatro (04) meses, lo cual deberá ser calculado y pagado tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal (integral) devengado–. Así se declara.
Compensación por Transferencia: En relación a este concepto, el cual se encuentra contemplado en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, corresponde un tiempo de servicio de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual se traduce en un total de CIENTO NOVENTA (190) DIAS, equivalentes a treinta (30) días por cada año de servicio más la fracción correspondiente a cuatro (04) meses, calculados con el salario vigente al 31 de diciembre de 1996 –salario normal (integral) devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.
Intereses Moratorios: Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
• DEL 07 DE JUNIO DE 1995 AL 15 DE FEBRERO DE 1996
Indemnización de Antigüedad: Conforme a este periodo, corresponde un tiempo de servicio de OCHO (08) MESES, lo cual traducido al mandato legal supra transcrito, se corresponde a un total de VEINTE (20) DIAS, equivalentes a la fracción correspondiente a ocho (08) meses, lo cual deberá ser calculado y pagado tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal (integral) devengado–. Así se declara.
Compensación por Transferencia: En relación a este concepto, el cual se encuentra contemplado en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, corresponde un tiempo de servicio de OCHO (08) MESES, lo cual se traduce en un total de VEINTE (20) DIAS, equivalentes a la fracción correspondiente a ocho (08) meses, calculados con el salario vigente al 31 de diciembre de 1996 –salario normal (integral) devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.
Intereses Moratorios: Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
b) Corte de cuenta: Desde el 25/05/1998 al 06 de Mayo de 2012 (“Nuevo Régimen”):
Ahora bien, respecto al cálculo del “Nuevo Régimen”, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL, al cual debe también incluírsele lo estipulado en el INSTRUCTIVO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en la sección denominada “Salario Integral para el personal Docente” . Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)
De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
Ahora bien, teniendo como base el cálculo anterior y partiendo del hecho de que el querellante tuvo el último periodo de prestación de servicio intermitente, entre las fechas del 25 de Mayo de 1998 y el 17 de Octubre de 1999, se establece que se generó una Antigüedad de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y por tal motivo, se deja sentado que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral y para los restantes cuatro (04) meses de servicio, le corresponde un total veinte (20) días de salario integral. En conclusión, al ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, le corresponde un total de SESENTA Y CINCO (65) DIAS DE SALARIO INTEGRAL VIGENTE PARA LA REFERIDA EPOCA, por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de Mayo de 1998 y el 17 de Octubre de 1999. Así se decide.
Continuando con la relación cronológica del tiempo de servicio del querellante de autos, se evidencia - tal y como se dejó establecido en líneas precedentes - que el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, ganó el concurso público de oposición en fecha 18 de Octubre de 1999, lo cual quedó plenamente constatado del OFICIO S/N de fecha 10 de Junio de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo (folios 19 y 20). En tal sentido, a partir de la fecha referida, se tiene que la prestación de servicio del prenombrado ciudadano se desarrolló de forma ininterrumpida hasta el día 30 de Marzo de 2013, fecha en la cual fue jubilado por la Universidad de Carabobo. Por tal motivo, se establecerá el criterio de cálculo correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de Octubre de 1999 y el 06 de Mayo de 2012, toda vez que para el día 07 de Mayo de 2012, entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya aplicación corresponderá al periodo restante del tiempo de servicio del querellante, lo cual se realizará en líneas subsiguientes. Así se decide.
Establecido lo anterior, es menester señalar que en relación al tiempo de servicio comprendido entre el 18 de Octubre de 1999 y el 06 de Mayo de 2012, el querellante tuvo un tiempo de servicio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral, para el tercer año, corresponde un total de sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto año un total de sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, un total de sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, un total de setenta (70) días de salario integral, para el séptimo año, un total de setenta y dos (72) días de salario integral, para el octavo año, un total de setenta y cuatro (74) días de salario integral, para el noveno año, un total de setenta y seis (76) días de salario integral, para el decimo año, un total de setenta y ocho (78) días de salario integral, para el decimo primer año, un total de ochenta (80) días de salario integral, para el decimo segundo año, un total de ochenta y dos (82) días de salario integral, y finalmente para los últimos seis (06) meses de servicio, le corresponde un total cincuenta y dos (52) días de salario integral. En conclusión, al ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, le corresponde un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (889) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de Octubre de 1999 y el 06 de Mayo de 2012. Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Tal y como sucedió con el “Primer Corte de Cuenta (Régimen Antiguo)”, la antigüedad en la prestación de servicios genera intereses, y éstos han sido concebidos, como las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas en razón de que por mandato de la Ley, deben estar resguardadas en un banco o en la contabilidad de la entidad de trabajo; para que posteriormente, sean administradas y debidamente pagadas al finalizar cada año de servicio, todo ello con el propósito de que el trabajador pueda hacer uso de los beneficios generados durante el tiempo en que ha invertido sus capacidades físicas, mentales, etc.
En este orden de ideas, los intereses mensuales sobre las prestaciones sociales, están contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 108.-…Omissis…
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)” (Negritas añadidas)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN con la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que no se evidencia de las actas que corren insertas en autos, que el funcionario en cuestión, haya autorizado su capitalización y en virtud de que la referida Universidad nada probó en su favor, respecto al pago anual que realizara por este concepto, se establece que la obligación devenida del precepto normativo supra transcrito, se encuentra pendiente y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, vale mencionar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, se establece que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO deberá CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 18 de Octubre de 1999 y el 06 de Mayo de 2012, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO deberá CALCULAR Y PAGARlas Prestaciones Sociales (Antigüedad) del Antiguo y Nuevo Régimen, así como sus intereses, con fundamento en los criterios antes expuestos. En caso de que el ente querellado haya realizado algún pago por alguno de los conceptos anteriormente mencionados, podrá deducir del nuevo cálculo, la porción ya cancelada, siempre y cuando dichos pagos consten en documentos con valor probatorio suficiente que permita deducir el contenido y la veracidad de los montos pagados. Así se decide.
1.2 Prestaciones Sociales correspondientes al Nuevo Régimen (Después de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de Mayo de 2012):
Con respecto a este último periodo de antigüedad del ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, es necesario traer a colación el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento de pagar el beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador ha empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Así se decide.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los cuatro (04) trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primero año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula sesenta y dos (62) días, para el tercero sesenta y cuatro (64) y así sucesivamente.
En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio DIEZ (10) MESES, correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de Mayo de 2012 y el 30 de Marzo de 2013, por esta razón se establece que en relación al tiempo de servicio referido, le corresponde un total de SESENTA (60) DÍAS de salario calculados sobre el último salario devengado. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de DIEZ (10) MESES que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde con VENTICINCO (25) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR el que resulte más beneficioso para el trabajador, descontando de ello, el monto ya cancelado por este concepto, si es el caso; y siempre, que dicho pago conste en un documento con valor probatorio suficiente que permita deducir el contenido y la veracidad del monto pagado. Así se decide.
2. De los Intereses Moratorios:
Conformen al pedimento de pago de los intereses de mora por falta de pago oportuno por parte de la Universidad de Carabobo, es preciso indicar que el artículo 92 de nuestra Carta Magna vigente, prevé lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (30 de Marzo de 2013) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
3. De la Corrección Monetaria o Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social.De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación de los montos acordados, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día 28 de Septiembre de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, por concepto de indexación. Así se decide
Ahora bien y como corolario de las consideraciones que anteceden, es de vital importanciatraer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este orden de ideas y conforme a la transcripción de las normas constitucionales supra citadas, debe recalcarse que la actuación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO al pagar de forma deficiente las prestaciones sociales y sus intereses, vulneró la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, el trabajo, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe abocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
Finalmente, para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión, debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cedula de identidad N°3.209.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.611, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO mediante el cual solicitó el pago de las Diferencias sobre las Prestaciones Sociales le adeudaban, y en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA calcular y pagar LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO Y NUEVO REGIMEN, ASI COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES con base al salario integral y de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.873. En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de Septiembre de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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