REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE: 11.964

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE EN EL JUICIO DE PARTICIÓN: ZONIA FELICIA DÍAZ VEROES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.165.602, en representación de su hija FLORIGREG CAROLINA ACOSTA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE EN EL JUICIO DE PARTICIÓN: abogados en ejercicio PORFIRIO QUINTERO, HÉCTOR HERNÁNDEZ, HUMBERTO FERRER, CESAR GONZALEZ y MARY MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.239, 7.279, 48.685, 43.683 y 41.500

DEMANDADOS EN EL JUICIO DE PARTICIÓN: ANA FRANCISCA GALLEGOS, ILDEMARO ACOSTA, ROBERTH ACOSTA, RUBÉN ACOSTA y CARLOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.336.088, V-4.171.993, V-4.172.532, V-4.874.136 y V-6.095.022 respectivamente

DEFENSOR DE OFICIO DE LOS DEMANDADOS EN EL JUICIO DE PARTICIÓN: abogado en ejercicio MARIO MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140

DEMANDANTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN: ELDA JOSEFINA MEJÍA LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.401.805

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN: abogadas en ejercicio ELAINA DUQUE PÉREZ e IRMA OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.111 y 3.273 respectivamente





DEMANDADOS EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN: ILDEMARO ACOSTA, ROBERTH ACOSTA, RUBÉN ACOSTA Y CARLOS ACOSTA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.171.993, V-4.172.532, V-4.874.136, V-6.095.022, FLORIGREG ACOSTA representada por su madre ZONIA FELICIA DÍAZ VEROES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.165.602 y JESÚS HO VALLES ACOSTA, representado por su madre ZULEIMA TORRES MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.349.918

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ROBERTH ACOSTA Y CARLOS ACOSTA EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN: abogado en ejercicio RUBÉN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.988

DEFENSORA DE OFICIO DE LOS CO-DEMANDADOS ILDEMARO ACOSTA y FLORIGREG ACOSTA: abogada en ejercicio CARMEN SANDRA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.331

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JESUS HO VALLES ACOSTA: no acreditado en autos





Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELDA JOSEFINA MEJÍA LAMEDA, parte demandante en el juicio de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda de partición interpuesta e inadmisible la demanda reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición.

I
PRELIMINAR


Los demandados ROBERTH ACOSTA, RUBÉN ACOSTA y CARLOS ACOSTA, solicitan en este Tribunal Superior se declare la perención de la instancia, cuando ya la causa se encontraba en estado de sentencia.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.





El 21 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2007-0552 estableció:

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”


Conforme a la interpretación literal del artículo 267 del Código de Procedimiento y del criterio jurisprudencial invocado, en etapa de sentencia no puede decretarse la perención de la instancia, ya que la inactividad no es imputable a las partes, sino al tribunal que tiene el deber de sentenciar, siendo forzoso concluir que la solicitud de perención formulada por los demandados ROBERTH ACOSTA, RUBÉN ACOSTA y CARLOS ACOSTA no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el mérito de la presente controversia, es imperativo para este Tribunal Superior delimitar su jurisdicción habida cuenta que sólo apeló la demandante en el juicio de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición, no así los demandados del juicio de partición que resultaron vencidos, lo que denota que están conformes con la sentencia dictada el 19 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia, por consiguiente, la presente sentencia abarcará la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición que fue interpuesta por la ciudadana ELDA JOSEFINA MEJÍA LAMEDA y declarada inadmisible por la recurrida, Y ASÍ SE ESTABLECE.


El Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida declara inadmisible la demanda reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición bajo la premisa de que no fue acompañado el instrumento fundamental como es la sentencia firme que declare la unión concubinaria.


Para decidir se observa:

Del libelo de demanda que encabeza las actas procesales, se desprende que la parte actora pretende por vía de acción mero-declarativa, el reconocimiento

de la existencia de la unión concubinaria que alega mantuvo con el finado GREGORIO ACOSTA y a su vez demanda la partición y liquidación de la referida comunidad.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, expediente 00-3070, estableció que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, ya que, para la partición, se requieren recaudos que demuestren la comunidad y en el caso de la comunidad concubinaria, el documento no es otro que la sentencia que la declara. En efecto, textualmente estableció:

“Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”


Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, estableció el siguiente criterio, a saber:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”


Queda de bulto, que es necesaria la declaración judicial de la existencia del concubinato para que puedan producirse los mismos efectos jurídicos del matrimonio, entre ellos los patrimoniales, resultando concluyente que para intentar la demanda de partición de comunidad concubinaria es indispensable que esta haya sido declarada judicialmente en un juicio previo, debiendo el demandante acompañar a su demanda de partición la sentencia declarativa del concubinato del cual se deriva la comunidad cuya partición se pretende y como quiera que en el caso de marras la demandante no acompañó a su libelo la sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria que alega con el finado GREGORIO ACOSTA, es irremediable concluir que la demanda por reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición debe ser declarada inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana ELDA JOSEFINA MEJÍA LAMEDA, parte demandante en el juicio de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición interpuesta por la ciudadana ELDA JOSEFINA MEJÍA LAMEDA en contra de los ciudadanos ILDEMARO ACOSTA, ROBERTH ACOSTA, RUBÉN ACOSTA, CARLOS ACOSTA, FLORIGREG ACOSTA y JESÚS HO VALLES ACOSTA.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la





oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 11.964
JAMP/RS/PC.-