REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.194
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: sociedad mercantil MAKO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 18, tomo 49-A, en fecha 2 de noviembre de 1994

DEMANDADOS: VICENTE AZCUNES RODRÍGUEZ, IRENE RODRÍGUEZ DE AZCUNES, IRENE AZCUNES RODRÍGUEZ y ALONSO AZCUNES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.414, V-3.490.096, V-17.173.616 y 17.173.590 respectivamente





En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 18 de julio de 2017 constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, expresando:

“ME INHIBO de conocer de la presente causa por ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la Sociedad Mercantil MAKO, C.A., contra los ciudadanos VICENTE AZCUNES RODRIGUEZ y OTROS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir entre el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO y mi persona, una gran amistad, que pudiera poner en cuestionamiento mi objetividad en la conducción y decisión del presente proceso, dado los lapsos de afecto que me unen con el referido ciudadano.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una
presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una



presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre el inhibido y el abogado ALBERTO MORÍN TORTOLERO existe amistad, amén de que a los folios 13 y 14 del expediente consta el instrumento poder que acredita al referido abogado como apoderado judicial de la parte demandante, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de




Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.









JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.194
JAMP/RS.-