REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.205
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ SAADE C.A. no identificada en autos

DEMANDADO: GABRIELLE CAUTILLI MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.639








En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:






I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 12 de julio de 2017, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Es el caso que en fecha 12 de Julio de 2017, dicte sentencia Interlocutoria en la cual ordene ANULAR el auto de admisión de fecha 1 de Diciembre de 2016 y por consiguiente todas las actuaciones siguientes a este y a su vez ordene REPONER la causa al estado de admisión de la demanda. Ahora bien, esta juzgadora al momento de dictar la referida sentencia interlocutoria, a los fines de decidir sobre lo alegado por la parte demandada respecto a que la demanda fue admitida por un procedimiento distinto al que corresponde, fundamente mi decisión en el contenido de la Cláusula Segunda del contrato objeto de la demanda, respecto al uso comercial del inmueble, pronunciándome de esta manera sobre el fondo de la demanda”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En el presente caso, no se acompañó una copia de la decisión que la inhibida considera un adelanto de opinión, así como tampoco copias del libelo para poder establecer con certeza la pendencia sobre la cual estaba impedida la juzgadora de adelantar opinión, sin embargo, del contenido del acta de inhibición se puede extraer que se trata de una decisión que ordenó una reposición de la causa al estado de nueva admisión, vale decir, no resolvió lo principal del pleito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497, dispuso:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”


Como quiera que en la presente incidencia no se acompañó copia de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2017, por lo que la causal alegada por la jueza inhibida no puede ser constatable objetivamente de las actas del expediente tal como lo exige la jurisprudencia, habida cuenta que se afirma en el acta de inhibición que se trata de una sentencia interlocutoria, que no resuelve lo principal del pleito, es irremediable concluir que la inhibición planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR

SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 15.205
JAMP/NRR.-