REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000714
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado Abogado JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, defensor del imputado PIER LEBERIO PANZANINI MAGLI, contra la decisión dictada en fecha 16/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Juicio Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD PLANTEADA SOBRE LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 24 de la Ley contra Los Delitos Informáticos, concatenados con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 26/09/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 6/10/2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 03 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 18 de Octubre de 2016.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la negativa de la solicitud planteada, sobre la incorporación de una prueba anticipada, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
CAPITULO IV:
DE LOS VICIOS EN QUE FUNDAMENTA LA DEFENSA EL PRESENTE RECURSO.
FUNDAMENTACIÓN
UNICA DENUNCIA:
La defensa denuncia la existencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, al aplicar equivocadamente, erróneamente el Juzgado 7mo de Juicio las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 311 y 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo que estatuye la figura de las pruebas complementarias en el proceso penal, siendo que con tal errónea aplicación y negativa de la oferta probatoria planteada por la defensa se deja en estado de indefensión a mi patrocinado PIER LEBERIO PANZANINI MAGLI, al impedirle y coartarle su derecho fundamental de acceder a las pruebas y a los mecanismos necesarios para ejercer su defensa en el juicio oral que se le sigue, violentándosele por vía de consecuencia su legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a obtener una sentencia justa conforme a la debida tutela judicial efectiva, tal como lo garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ASÍ SOLICITA LA DEFENSA SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Fundamenta el recurrente la referida denuncia en que tal como la alzada penal puede verificar y constatar del auto recurrido de fecha 16/11/2015, el Juzgado 7mo de Juicio para negar la prueba complementaria peticionada por la defensa yerra abiertamente sobre los supuestos contenidos en la preceptiva adjetiva del artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e incluso malinterpreta, tergiversa y desconoce el contenido sentencial vertido en la Sentencia N° 1746 fechada 18/11/2011, Exp. N° 11-0228 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Caso: /OSÉ GREGORIO JIMÉNEZ y otros.
Entre las precisiones realizadas por el Juzgado de la recurrida, constitutivas del yerro acá delatado, el mismo se circunscribe 'básicamente en cuanto al erróneo entendimiento judicial sobre el momento procesal para la proposición de la figura de la prueba complementaria, de los legitimados para su proposición como del órgano jurisdiccional competente para su admisión, por las siguientes consideraciones:
Cuando el Juzgado 7mo de Juicio establece en su auto, particular CUARTO, que: "... en el entendido que la prueba yace en la corriente procesal desde antes de la oportunidad prevista para alegarla como tal, situación ésta que contraría lo que dispone la sentencia, por dos razonamientos lógicos, el primero descansa en que el proponente no es representante de la victima sino del presunto transgresor o acusado y el segundo elemento deviene en que el informe médico psiquiátrico tuvo amplitud cronológico para ser alegado como prueba en el proceso, en su oportunidad correspondiente." Luego cita la norma del artículo 326 del estatuto adjetivo.
De la aseveración judicial transcrita se evidencia que para el juzgado de la recurrida pareciera circunscribir la proposición de las pruebas complementarias solo para el representante de la víctima y no para la representación de la defensa del acusado, lo cual de ser así estaría el Tribunal violentando no solo el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho a la prueba en el proceso sino que actúa en desconocimiento franco y arbitrario a la norma contenida en el articulo 326 aadjetivo, siendo que ésta claramente preceptúa lo siguiente: "Las partes podrán promover nuevas pruebas,...". Es decir, conforme a dicha norma, no queda duda para el recurrente que las pruebas complementarias de conformidad con el artículo 326 adjetivo pueden ser promovidas por cualquiera de las partes del proceso y, ASI SOLICITA LA DEFENSA SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Por otro lado, en cuanto al momento procesal pertinente, nuevamente yerra el juzgado de la recurrida cuando en su decir, al considerar que el informe médico psiquiátrico tuvo amplitud cronológico en el entendido que el mismo era conocido por la defensa desde mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar que se realizó efectivamente en fecha 26/05/2014, sentenciando que dicha circunstancia debió bastar para la defensa para su alegación como prueba en el proceso en su oportunidad correspondiente, que no era otro según el tribunal que el lapso previsto en el articulo 311 adjetivo, que establece: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...".
Es así como producto también de la errónea aplicación del dispositivo referido, el Juzgado de la recurrida de nuevo comete el yerro, al tergiversar que lo que solicitaba la defensa eran "nuevas pruebas" cuando en realidad lo peticionado eran pruebas complementarias en los términos como lo prevé la norma del articulo 326 adjetivo y así puede constatarlo el Tribunal de Alzada del acta de apertura de juicio de fecha 7/10/2015, los cuales uno y otro son medios probatorios delimitados y definido perfectamente por la ley en tiempo y forma en su proposición, por lo que a pesar de ese falso supuesto sentenció erróneamente el Juzgado cuando indica que la defensa tenía hasta el día 26/05/2015 (fecha en que se celebró la audiencia preliminar) para ofrecer tal prueba lo cual a su entender seria que tal proposición de prueba debió efectuársele al Juez de Control y no al de Juicio; siendo que en realidad es éste el Tribunal competente para su admisión, aunado a la consideración de que el término de ley de "Hasta cinco días antes...", es en relación a la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar (caso de marras 30/05/2012) luego de presentada la acusación fiscal y no de hasta cinco días antes de la efectiva realización de dicho acto procesal operados como fueren los innumerables diferimientos ocurridos en el recorrido procesal, como erróneamente lo concibe la recurrida y, ASI SOLICITA LA DEFENSA SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Es decir, al yerrar el Juzgado de la recurrida sobre lo que debe entenderse por "pruebas complementarias" confundiendo esta modalidad probatoria con las "nuevas pruebas" que refiere el art. 311, ordinal 8, sentenciando finalmente el Juzgador que las referidas "nuevas pruebas" debió ser ofrecida en la oportunidad procesal anterior e inmediato a la celebración de la audiencia preliminar que se realizó el 26/05/2014 y no en otra oportunidad, resultando de tal razonamiento judicial para la defensa que, nunca la prueba ofrecida como complementaria (Experticia Psiquiátrica N° 9700.113.1868-2012 fechada 10/10/2012 suscrita por el funcionario experto GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS adscrito al Departamento de Psiquiatría Ciencias Forenses del CICPC de los Teques Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 106 al 109 de la Pieza Jurídica N° 2 de las actuaciones principales) podría ser ofrecida como "nuevas pruebas" conforme al art. 311.8 adjetivo, debido al momento de su llegada al proceso y por cuestiones de preclusividad del lapso referido, pues el termino que establece en su encabezamiento el art. 311 adjetivo debe entenderse, hasta cinco días antes de la primera oportunidad fijada para la celebración de dicho acto procesal (caso de marras 30/05/2012), y para este momento procesal la experticia en cuestión no había emergido al proceso sino que la misma fue realizada (10/10/2012) y llegó al proceso varios meses después (30/10/2012) por supuesto antes de la efectividad de la audiencia preliminar. Por lo tanto, la consideración judicial dada por el Juzgador es contraria a la ley, al derecho y a la jurisprudencia reiterada por nuestro máximo tribunal y deja en evidente estado de indefensión a mi patrocinado y, ASÍ SOLICITA LA DEFENSA SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Ciudadanos Jueces, lo cierto es que si hacemos un análisis cronológico del iter procesal del caso de marras, y en aras de propiciar una solución al asunto en cuestión, deben hacerse las siguientes precisiones: Así tenemos que, la Fiscalía 20° del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN FISCAL por ante el Juzgado 2do de Control el día 30/04/2012, la misma fue recibida y agregada al expediente mediante auto de fecha 7/05/2012, fijándose audiencia preliminar (primera oportunidad) para el día 30/05/2012; citadas las partes del proceso, en fecha 22/05/2012 la defensa de turno del procesado presentó escrito de CONTESTACIÓN a la acusación fiscal, cuya interposición fue temporánea si contamos regresivamente de acuerdo al almanaque judicial y por días hábiles inclusives como lo establece la jurisprudencia patria los siguientes: 23/05, 24/05 ,25/05 ,28/05, 29/05; resultando a los folios 106 al 109 de la Pieza Jurídica N° 2 de las actuaciones principales que la experticia en cuestión, fue realizada y/o practicada el 10/10/2012, consignada al expediente en fecha 30/10/2012 y agregada mediante auto de fecha 2/11/2012, es decir, la referida experticia emergió al proceso y fue conocida por las partes poco más de cinco (5) meses después de haber operado la preclusión del lapso de ley para la promoción de las pruebas por parte de la defensa (art. 311), supuesto éste hecho valer por nuestro máximo Tribunal como el determinante para el ofrecimiento de las pruebas complementarias en el proceso penal venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así debió tener el Juzgado de la recurrida al momento de resolver la solicitud en aplicación del mejor derecho. Al dictar el Juzgado de la recurrida de tales razonamientos y resolver como si lo peticionado por la defensa fueran "nuevas pruebas", al concebir equivocadamente el Juzgador que el lapso a que se contrae el encabezamiento del art. 311 adjetivo lo era en relación a la efectividad de la audiencia preliminar, al concebir y tratar a las "nuevas pruebas" o pruebas complementarias como iguales cuando procesalmente son totalmente distintas, al dejar entrever el Juzgado que las pruebas complementarias corresponden únicamente a la representación de la victima cuando en realidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 adjetivo dicha modalidad probatoria exige que las partes pueden hacer uso de las mismas, al inobservar el Juzgado de la recurrida el derecho vertido y sentado por nuestro máximo Tribunal sobre el instituto "pruebas complementarias" pese haber alegado la defensa su contenido, máxime cuando la práctica de la prueba ofrecida como complementaria fue igualmente solicitada por el Ministerio Público en el curso de la fase de investigación aunado a la consideración de que su admisión e incorporación al proceso no causa perjuicio alguno para ninguna de las partes pues su valoración y apreciación corresponde a un momento distinto y posterior, en la definitiva, luego de su control por las partes en juicio, son circunstancias más que suficientes para que ese tribunal de alzada ANULE el referido auto de fecha 16/11/2015 de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, ASÍ SOLICITA LA DEFENSA SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Ahora bien ciudadanos Jueces, sobre el vicio acá delatado, referido a la ERRONEA APLICACCIÓN DE LA LEY la jurisprudencia patria en Sentencia N° 078 fechada 28/0^/2002, Exp. N° 01-211 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, refiere en relación al vicio de indebida o errónea aplicación de la ley, lo siguiente:
"no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación"(...). "la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente". (Negrillas y subrayado de la defensa recurrente).
Por su parte, la doctrina nacional de la mano del Dr. FRANK E. VECCHIONACCE 1., en su artículo titulado "Motivos de Apelación de Sentencia"; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, 2000; enseña:
... (omissis)
Quien recurre considera que al negársele al procesado de autos toda posibilidad de incorporar al proceso y por ende al juicio oral como prueba complementaria el resultado de la Experticia Psiquiátrica N° 9700.113.1868-2012 fechada 10/10/2012 suscrita por el funcionario experto GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS adscrito al Departamento de Psiquiatría Ciencias Forenses del CICPC de los Teques Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 106 al 109 de la Pieza Jurídica N° 2 de las actuaciones principales, siendo que operaron todos los supuestos para su admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 326 adjetivo tal como fueron deslindados en el Capítulo II del presente escrito aunado al hecho que su práctica fue igualmente solicitada por el Ministerio Público en el curso de la fase de investigación y bajo la consideración de que su admisión e incorporación al proceso no causa perjuicio alguno para ninguna de las partes, pues su valoración y apreciación corresponde a un momento distinto y posterior, en la definitiva, luego de su control por las partes en juicio, dada la constatable violación de la ley por parte del Juzgado de la recurrida, se le vulneró al referido ciudadano el derecho a la defensa y al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva estatuido en su favor en los artículos 26 y 49 Constitucionales y, ASÍ SOLICITA LA DEFENSA SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
En torno a la violación al derecho a la defensa por negativa al derecho a probar, nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 5 fechada 24/01/2001, Exp. N° 00- 1323 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, Caso: SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L, cuando dispuso:
... (omissis)
En relación a lo que la jurisprudencia patria entiende y por consiguiente establece como pruebas complementarias como mejor derecho a favor de los justiciables, nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 1746 fechada 18/11/2011, Exp. N° 11-0228 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Caso: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ y otros, estableció:
... (omissis)
Conforme al referido criterio jurisprudencial sentado, interpretativo del articulo 343 adjetivo penal (Hoy 326), realizado por nuestro máximo Tribunal como único interprete del texto constitucional, constatable como resulta del presente recurso así como de las actas que conforman en asunto principal signado GP01-P-2012-003817, queda demostrado que para el día en que precluyó el lapso de promoción de pruebas para la defensa de conformidad con el art. 311 adjetivo, no había emergido al proceso y por consiguiente no era conocido para la defensa ni demás partes del proceso el resultado de la experticia psiquiátrica en comento, la cual fue introducida a las actas del proceso en fecha 30/10/2012, y agregada al expediente mediante auto de fecha 2/11/2012, siendo a partir de esta fecha cuando la defensa y demás partes son enteradas de dicha experticia, los cuales son supuestos de hecho que en atención al art. 326 adjetivo y la jurisprudencia patria hacen proponible por la defensa y admisible dicha experticia como tal prueba complementaria, debiéndose ANULAR en consecuencia el auto de fecha 16/11/2015 y ADMITIRSE dicha prueba y, ASÍ SOLICITA LA DEFENSA SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
CAPITULO V:
DE LAS PRUEBAS QUE SE AFRECEN
De conformidad con lo previsto en el artículo 440, único aparte, en relación con lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven los siguientes medios probatorios para ser evacuados en una eventual audiencia oral, los cuales se detallan de seguidas:
PRIMERO: Se ofrece para ser incorporada en la audiencia oral como prueba documental el ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha 07/10/2015, levantada por el ante el Juzgado Séptimo de Juicio, siendo que su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente por cuanto es un documento público que acredita la veracidad de la solicitud formulada por la defensa en dicho acto procesal en relación a que se admitiera como prueba complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 326 adjetivo la Experticia Psiquiátrica N° 9700.113.1868-2012 fechada 10/10/2012, que corre inserta a los folios 106 al 109 de la Pieza Jurídica N° 2 de las actuaciones principales.
SEGUNDO: Se ofrece para ser incorporada en la audiencia oral como prueba documental el contenido de la Experticia Psiquiátrica N° 9700.113.1868-2012 fechada 10/10/2012 suscrita por el funcionario experto GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS adscrito al Departamento de Psiquiatría Ciencias Forenses del CICPC de los Teques Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 106 al 109 de la Pieza Jurídica N° 2 de las actuaciones principales, siendo que su ofrecimiento es útil, necesario y pertinente por cuanto es un documento público practicado y suscrito por un experto de la psiquiatría que corrobora el estado de salud mental y patológico del procesado de autos, y de cuyo contenido se desprende la fecha en que fue practicada dicha peritación, lo que evidencia para la instancia superior que su contenido no pudo haber sido del conocimiento de las partes para el momento en que precluyó la oportunidad procesal para la promoción y ofrecimiento de las pruebas en el presente proceso y que la misma fue ordenada en fase preparatoria.
PETITORIO
PRIMERO: Solicito que el presente Recurso de Apelación sea recibido, agregado, tramitado y decidido conforme a derecho.
SEGUNDO: Solicito de ese Juzgado 7º de Juicio emplace a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del referido estatuto adjetivo y que dicha resulta sea agregada al presente asunto a la brevedad posible, ello en aras de evitar retardos injustificados en la resolución de la pretensión y dado a que la presente causa ese encuentra en fase de juicio.
TERCERO: Solicito se inste al secretario del Tribunal a formar el cuaderno especial de las actuaciones correspondientes, a los fines de su remisión al Tribunal de alzada.
CUARTO: Solicito, agotado como fuere el emplazamiento referido, en el plazo previsto en el primer aparte del artículo 441 ejusdem, sin dilación alguna, sea remitido y elevado a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente Recurso de Apelación, a los fines de su decisión.
QUINTO: Solicito de la Alzada que la presente pretensión recursiva sea ADMITIDA por ser la misma interpuesta de forma temporánea, por ser el accionante el legitimado activo para incoarlo, y por ser el acto recurrido de aquellos que la ley no declara como inimpugnables o irrecurribles, tal como se explana en el Capítulo I del presente escrito.
SEXTO: Admitido como fuere la presente pretensión por la Corte de Apelaciones, sea la misma declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia ANULE el fallo recurrido de fecha 16/11/2015 de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admita y ordene al Juzgado 7° de Juicio la incorporación de la referida Experticia Psiquiátrica N° 9700.113.1868-2012 fechada 10/10/2012 suscrita por el funcionario experto GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS adscrito al Departamento de Psiquiatría Ciencias Forenses del CICPC de los Teques Estado Miranda, como prueba complementaria de conformidad con lo previsto en el articulo 326 adjetivo, bien mediante su lectura como prueba documental, mediante su exhibición a los expertos que la suscriben y que éstos sean llamados y citados a deponer en calidad de expertos en el juicio oral.
Solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 127 y 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con los artículos 439 numeral 5° y 440 ejusdem, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) …”
…(Omisis)…
DE LA CONTESTACION.-
El representante de la Fiscalía VIGESIMA del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada dio contestación al presente recurso de Apelación, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… RECURSO DE APELACIÓN.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
UNICA DENUNCIA:
Denuncia el Recurrente LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, por parte del Juzgador según el recurrente al indicar que el Juzgador aplico equivocadamente los articulo 311 y 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Facultad y Cargas de las partes y lo relacionado con las pruebas complementarias.
Honorables Magistrados el caso es que NO EXISTE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, por todo lo antes expuesto, ya que la defensa
Técnica de turno contaba con herramientas y mecanismos procesales en etapa de investigación que no hizo valer toda vez que aun teniendo conocimiento que constaba en autos el resultado de la Experticia Psiquiatrita N°970011318-2012, de fecha 10-10-2012, inserta a los folios 106 a 109 de la pieza N°02 del asunto principal, no fue promovida en su oportunidad procesal, es por ello que esta representación Fiscal considera que no existe vulneración de garantías procesales y mucho menos inobservancia de la Norma Jurídica, es decir, en ningún momento se violento el derecho a defensa y mucho menos el debido proceso, es por ello que una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica, situación esta que se debe entender que ciertamente la Juzgadora hizo una excelente aplicación de la norma Jurídica. En tal sentido simplemente lo que ocurrió aquí fue que el Juzgador realizo un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación, no indica por que invoca los vicios señalados en acción Recursiva. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente medio de impugnación: PRIMERO: DECLARE COMO PUNTO PREVIO INADMITIDO POR FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogados JESUS MANUEL RALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.155.461, inscrito en el Instituto de Social del Abogado bajo el número 106.061, en su carácter de defensa del ciudadano PIER LIBERIO PANZANINI, titular de la cédula de identidad E-81.107.994, a quien se le sigue causa según actas procesales signadas bajo el Asunto N° GP01-P-2012-003817, nomenclatura del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejercido en contra en contra del Auto Fundado de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el referido Juzgador, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la incidencia presentada por el referido profesional del derecho en relación a la solicitud De incorporar al juicio Oral como PRUEBA COMPLEMENTARIA la Experticia Psiquiatrita N°970011318-2012, de fecha 10-102012, inserta a los folios 106 al 109 de la pieza N°02 del asunto principal. SEGUNDO: RATIFIQUE LA DECISION DICTADA en 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de la Circunspción Judicial del Estado Carabobo…”
…(Omisis)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16/11/2015, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“… Vista la solicitud hecha por el Abg. Jesús Morales en su condición de Defensa Técnica del Acusado PIER LIBERIO PANZANINI MAGLI, plenamente identificado en la actuación penal que se le siguen por ante este Tribunal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 24 de la Ley contra Los Delitos Informáticos, concatenados con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue resuelta en audiencia de Continuación de Juicio de fecha 10 de Noviembre del año que discurre, este Tribunal a los fines de decidir y unas vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón del escrito de presentación de detenidos suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésima Encargada del Ministerio Publico, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2012-003817, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual se presentó al ciudadano PIER LIBERIO PANZANINI MAGLI, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 258 DE La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 24 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos, concatenados con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la referida fecha, ese Tribunal, considerando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de salvaguardar el proceso, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PIER LIBERIO PANZANINI MAGLI.
SEGUNDO: Igualmente se constató que se recibió del representante del Ministerio Publico Escrito de Acusación en fecha 07 de Mayo 2012, contra el defendido del solicitante, en fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, de Arresto Domiciliario, Numeral 1ro, 2do, 4to, 6to y 9no, en fecha 26 de mayo de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido por el Ministerio Publico, y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, publicándose dicho auto en fecha 28 de mayo de 2014; oportunidad procesal donde se acusó formalmente al imputado PIER LIBERIO PANZANINI MAGLI, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, concatenados con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, en perjuicio de los menores cuya identidad se omite según la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en esa misma oportunidad se ratificó los medios promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y publico, igualmente se admitió el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas así como también se admitió la comunidad de la prueba para la defensa privada, rrecibiéndose las presentes actuaciones en este Tribunal en Funciones de Juicio; el día 15 de septiembre de 2014, fijándose Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 09 de octubre de 2014, habiéndose efectivamente aperturado el juicio en fecha 24 de agosto de 2015.
TERCERO: En fecha 10 de noviembre de 2015, durante la Audiencia de Continuación de Juicio Oral se resolvió la solicitud hecha por la defensa técnica atinente a la revocación de la decisión tomada en Audiencia de Continuación de juicio, la cual contiene negativa sobre la admisión de prueba complementaria, según lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y del contenido de la misma, la defensa en su oportunidad solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por este Tribunal a favor del acusado PIER LIBERIO PANZANINI MAGLI, por cuanto consideró la defensa que el prenombrado acusado no es objeto de responsabilidad penal por ser inimputable.
CUARTO: Este Tribunal por medio de la presente decisión hace los siguientes razonamientos; el planteamiento ejercido por la defensa técnica, mediante el cual alegó jurisprudencia Nº 1746 de fecha 18-11-2001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, opuesta la representación fiscal al considerar improcedente lo peticionado ya que de otorgarse sería envenenar el proceso, este Juzgador debe precisar lo siguiente; El contenido de la decisión alegada deviene de un Recurso de Amparo interpuesto por la representación fiscal al considerar lesionados los derechos constitucionales de la victima en razón de la inadmisibilidad de prueba complementaria por el A quo, que a juicio del recurrente lo consideró violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La decisión de la sala declaró con lugar el amparo interpuesto al considerar que la vindicta publica no tenia conocimiento del resultado efectivo de la prueba complementaria, hasta con posterioridad del escrito acusatorio y a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual dicho medio probatorio, en criterio de la sala se tornó admisible, atendiendo a la finalidad de nuestro proceso penal, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal, haciendo énfasis en la necesidad de justicia como valor esencial de nuestro sistema jurídico y conforme a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva, para su análisis y aplicación en el presente caso debemos cuidadosamente deslindar el contenido jurídico de la jurisprudencia planteada por la defensa técnica y la vinculación o alcance que pudiera tener la misma con la solicitud de prueba complementaria hecha en el presente caso, ya que del análisis anteriormente señalado deducimos que existe una diferencia la cual estriba en que la defensa del acusado de autos tuvo conocimiento de la existencia de aquella alegada como prueba complementaria, desde el 02-11-12, es decir, mucho antes de la oportunidad procesal correspondiente prevista en el articulo 311 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este en un lapso de cinco (05) días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. A entender de este Juzgador, la jurisprudencia alegada e in comento trata la admisión de la prueba complementaria en el caso que el representante del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal, demuestre, que ha surgido una prueba de la cual no tuvo conocimiento al momento de la realización del escrito acusatorio y de la Audiencia Preliminar, por consiguiente la prueba surgida no pudo haber sido alegada como prueba, pero que la misma tiene una vinculación directa sobre las probanzas para la certeza del juicio y no admitirla sería lesionar derechos constitucionales de la victima amparados en el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En abono al presente razonamiento, la Sala Constitucional como máximo interprete de la constitución, quiso asegurar, que el surgimiento de una nueva prueba fuere incorporada al proceso en etapa de juicio, aún habiéndose consignado el escrito acusatorio, es decir con posterioridad a la acusación fiscal y la celebración de la Audiencia Preliminar, para ello precisó por un lado el carácter cronológico del surgimiento de la nueva prueba alegada como prueba complementaria y por otro lado el débil jurídico, que no es otro que aquel que detenta su condición de victima y que tal carácter se encuentra estatuido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amen de que el estado a través del Ministerio Publico debe garantizar la aplicación constitucional. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la defensa Privada del acusado PIER LIBERIO PANZANINI MAGLI, alegó la jurisprudencia antes señalada como sustento para lograr que se tenga como prueba complementaria el informe medico psiquiátrico del cual ya se tenía conocimiento, en el entendido que la prueba yace en la corriente procesal desde antes de la oportunidad prevista para alegarla como tal, situación esta que contraría lo que dispone la sentencia, por dos razonamientos lógicos, el primero descansa en que el proponente no es representante de la victima sino del presunto transgresor o acusado y el segundo elemento deviene en que el informe medico psiquiátrico tuvo amplitud cronológica para ser alegado como prueba en el proceso, en su oportunidad correspondiente.
En hilo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a considerar que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, trata la procedencia de la Prueba Complementaria, en la fase de sustanciación del juicio:
... (omissis)
Considera valido este Juzgador hacer un análisis cronológico de los actos mas relevantes del iter procesal, en ese sentido la Audiencia de Presentación del ciudadano PIER LIBERIO PANZANINI MAGLI, se realizó en fecha 16 de Marzo del 2012, la Acusación presentada por la Vindicta Publica fue recibida en el Tribunal respectivo el 07 de mayo de 2012, la experticia técnica Psiquiatrica de fecha 10 de octubre de 2012, fue incorporada a la corriente procesal en fecha 02 de noviembre de 2012, en fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, la Audiencia Preliminar efectivamente se llevó a cabo el 26 de mayo de 2014 y cuyo Auto de apertura a juicio se realizo el 28 de mayo del 2014; determinado como han sido los actos de relevancia en el proceso, observa este jurisdicente con meridiana claridad, que la experticia yace en actas procesales desde el 02 de noviembre de 2012, es decir mas de un año de tiempo transcurrido entre la incorporación de la experticia a las actas procesales y la efectiva celebración de la Audiencia Preliminar.
... (omissis)
Así las cosas, la experticia que la defensa hoy solita se tenga como nueva prueba o prueba complementaria, no cumple las condiciones procesales para ser considerada como tal, pues de una sencilla cuenta matemática se desprende que la misma, en alegato de la defensa, si bien no pudo haber sido alegada en la oportunidad procesal correspondiente por haber surgido la misma luego del recibo de la Acusación Fiscal, el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal determina la oportunidad para el ofrecimiento de nuevas pruebas surgidas con posterioridad de la acusación fiscal lo cual no se hizo. En este sentido, este tribunal observa que la experticia yacía en autos, es decir, la defensa tuvo acceso a la experticia con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual pudo haber sido alegada como nueva prueba. Del análisis de la norma citada se desprende que la oportunidad procesal para el ofrecimiento de nuevas pruebas surgidas posterior a la Acusación Fiscal es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el legislador penal asumió que el lapso para el ofrecimiento de nuevas pruebas es posterior a la acusación fiscal, pero antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, ahora bien, si tomamos en cuenta que la acusación fiscal se produjo en fecha 07-05-2012 y la experticia psiquiatrica se incorporó al proceso en fecha 02-11-2012, entonces se deduce que la oportunidad procesal fue el lapso anterior e inmediato a la celebración de la audiencia preliminar, 26-05-2014 y no otro, aún mas, llama la atención a este Juzgador que siendo una experticia de carácter psiquiátrico, condición que supone la existencia de una patología previa a la comisión del hecho punible y que ha sido considerada como condición de no imputabilidad por el presente solicitante, no fue alegada como tal en la fase intermedia del proceso.
Del mismo modo alega como lo afirma la Defensa, que se tuvo conocimiento de la misma luego de precluida la oportunidad para su ofrecimiento en juicio, lo cual a entender de quien aquí decide, la experticia psiquiatrica tampoco surgió con posterioridad a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual tales afirmaciones no configuran lo estatuido en el artículo 326 como prueba complementaria en la sustanciación del juicio, ya que de una revisión de las actas procesales se demuestra lo contrario, por tal motivo quien tuvo conocimiento posterior a la preclusión para su ofrecimiento es la actual defensa, lo cual se torna irrelevante a la verdad procesal y conceder lo peticionado seria subvertir el proceso, por consiguiente este Juzgador desestima la solicitud de admisión de la experticia psiquiatrica como prueba complementaria y con ello la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Este Juzgador considera prudente, en la presente oportunidad, referirse al examen y revisión de medida, lo cual guarda de algún modo relación con la solicitud de incorporación del examen psiquiatrico, para probar la condición de inimputabilidad y el cual fue objeto de la presente solicitud, este Jurisdicente considera que para que el examen y revisión de medidas sea factible deben haberse modificados los supuestos que la hayan originado, es decir, que las circunstancias que despertaron en el animo del Juzgador la imposición de una medida privativa de libertad o el otorgamiento de alguna medida sustitutiva que se pretenda flexibilizar hayan variado, así como también el peligro o riesgo de fuga sea inexistente. Desde esta perspectiva, es gradual en el caso concreto que el peligro de fuga debe medirse, entre varios elementos, por la magnitud de la pena de los delitos específicos y la relación existente entre la pena aplicable y el tiempo de sanción que pudiera sufrir el acusado, elementos que de manera obligatoria debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de decidir.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 24 de la Ley contra Los Delitos Informáticos, concatenados con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente lo que hace que los tipos delictuales cometidos sean considerados como aquellos graves en su genero, consideración hecha no solo por la doctrina sino que se desprende de los sujetos pasivos, ya que los mismos son especialmente protegidos por el Estado al considerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, condición que evidencia en el animo del legislador la estimación de la pena a imponer por el daño causado. Tales consideraciones no llevan otro ánimo sino de aclarar a la pretensión de la solicitud, que el tipo delictual, la pluralidad de delitos y la pena prevista para ellos, deben ser consideradas por el Juez para el otorgamiento de la medida y que en el caso de autos, a todo evento constituyen una limitante para el otorgamiento de la misma, situación esta que hace presumir la falta de voluntad del acusado para someterse a juicio y por consiguiente la presunción de fuga, motivo por el cual este juzgador considera que en esta fase del proceso es determinante el aseguramiento del acusado para cumplir con la finalidad del mismo. Es necesario considerar que en el presente proceso, desde la fecha del otorgamiento de la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, entiéndase en fecha 20 de diciembre de 2013, no han variado las circunstancias o supuestos de hecho que justificaron la misma, por el contrario, en criterio de quien aquí decide se observa que hasta el momento tales supuestos se han mantenido uniformes, entiéndase la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad. En abono a lo anteriormente expuesto debemos considerar que tal como lo prevé la carta magna, los procesados serán Juzgados en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, tomando en consideración la apreciación y criterio del Juez en cada caso concreto, así lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …. “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”.
Igualmente se expuso en la solicitud de flexibilización de la medida solicitada otras circunstancias a saber; que en atención a que le fue impuesto arresto domiciliario cuyo traslado lo efectúa una colaboración policial y que existe la imposibilidad que huya y evada el proceso aunado a que la madre del mismo ha expresado bochorno por cuanto ella se debe montar en una patrulla y que se debe sustituir la medida por solo la custodia familiar.
En este mismo orden de ideas, entiende este Juzgador la posición esgrimida por la defensa técnica en el sentido social del proceso llevado y las consecuencias que afectan a la familiar del acusado pero que en modo alguno puede constituir una nueva circunstancia que implique una modificación a lo que sirvió de basamento de la medida otorgada en su oportunidad, ya que las circunstancias que configuraron el delito en cuestión son de altas proporciones penales y se ajusta a lo anteriormente explanado, lo cual requiere el aseguramiento del proceso, pues no debe ni siquiera existir la presunción de riesgo en quedar irrisorio el tratamiento procesal del mismo, por consiguiente se niega lo solicitado, Así se decide.
Con basamento y en sintonía a las motivaciones hechas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Carabobo niega la solicitud planteada por la Defensa Técnica y resuelve la incidencia surgida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en razón de los argumentos de hecho y de derecho, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD PLANTEADA SOBRE LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, por el ciudadano Abg. Jesús Morales en su condición de Defensa Privada del Acusado PIER LIBERIO PANZANINI MAGLI, plenamente identificado en la actuación penal que se le siguen por ante este Tribunal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 24 de la Ley contra Los Delitos Informáticos, concatenados con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Igualmente mantiene la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario otorgada la cual goza desde el 20 de diciembre de 2013 decretada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 1ro, 2do, 4to, 6to y 9no. Se publica la decisión dentro del lapso legal correspondiente para todos sus efectos legales. Cúmplase...”
…(Omisis)…
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la negativa de solicitud de incorporación de prueba anticipada, solicitada por la defensa, dictada en fecha 16-11-2015, en el asunto Nº GP01-P-2012-003817, seguido al ciudadano PIER LEBERIO PANZANIM MAGLI, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS. Arguye el recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha negativa, ya que a su entender dicha solicitud se encontraba ajustada a derecho.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
2 1. En fecha 01 de Noviembre del 2016, el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado de sentencia condenatoria, contra el ciudadano PIER LEBERIO PANZANIM MAGLI.
Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 01 de Noviembre de 2016, público sentencia condenatoria contra el procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:
“…VI
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa para el acusado PIERR LIBERIO PANZANINI MAGLI, es necesario señalar la pena establecida para el delito atribuido y la pena normalmente aplicable respecto al mismo debe considerarse que, siendo que los hechos se desarrollaron en una misma acción contra ambas victimas, donde confluyeron indefectiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hechos donde hubo un solo sujeto activo y una misma acción delictual la cual afectó a ambos sujetos pasivos, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a derecho es aplicar una misma penalidad para el acusado. Así se decide.
Es de destacar que por error involuntario al momento de dictar la dispositiva de esta sentencia la penalidad quedó en cinco (05) años y Tres (03) meses, siendo lo correcto cuatro (04) años siete meses (07) y quince (15) días, esto en razón de la concurrencia real de delitos prevista en el articulo 88 del Código Penal.
En virtud de la culpabilidad del acusado PIERR LIBERIO PANZANINI MAGLI, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad:
El Delito de Abuso Sexual De Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niña y Adolescentes, estima una pena de dos (02) a Seis (06) años, partiendo del termino medio determina una pena a aplicar de cuatro (04) años. Para el delito de Privación Ilegitima de La Libertad previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niña y Adolescentes, estima una pena de seis (06) meses a dos (02) años, tomada en la mitad determinamos que la pena a aplicar es de un (01) año y tres (03) meses, aplicada la concurrencia real de delitos previsto en el articulo 88 del Código Penal, nos arroja una pena definitiva de Cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.
En consecuencia, se condena al ciudadano PIERR LIBERIO PANZANINI MAGLI, (identificado arriba), a cumplir la pena de CUATRO (04), AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Publicas y Orales celebradas en el presente juicio cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal. DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente Juicio Oral y Publico seguido en contra de la ciudadano PIERR LEBERIO PANZANINI MAGLI, natural de Roma Italia, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.107.994, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-67, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Conrado Panzzanini y de María Leticia Magli, residenciado en el Sector Paraparal, Urb., El Molino, Calle 02, casa Nº 203 Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en aplicación de la sana critica recogido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí y a su vez a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, conforme a otros elementos de hecho y de derecho que debidamente fueron explanados en la motivación de la presente decisión, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar al ciudadano acusado PIERR LEBERIO PANZANINI MAGLI culpable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena aplicable es de dos (02) a seis (06) años y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 268 ejusdem, cuya pena aplicable es de seis (06) meses a dos (02) años, en concordancia con el articulo 217 de la misma Ley. En relación al delito de Exhibición Pornográfica previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, este Tribunal considera que el mismo no fue debidamente probado durante el contradictorio.
En este sentido una vez evacuadas todas y cada una de las probanzas traídas a juicio, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a derecho es declarar al ACUSADO, CULPABLE DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezamiento) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 268, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues con tales probanzas se desvirtuó el principio de presunción de inocencia estatuido en el articulo 49 Constitucional. En relación al delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA previsto y sancionado en el articulo 24 no es procedente por cuanto de las pruebas evacuadas no se desprende con criterio firme e indubitable que el mismo se haya materializado, lo que indica que por este delito no se desvirtuó la presunción de inocencia, motivo por el cual se desecha el mismo. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, ASI SE DECLARA. TERCERO: Se mantiene la medida de Arresto Domiciliario de la cual goza el acusado PIERR LEBERIO PANZANINI MAGLI, de conformidad en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal en sus numerales. 1° Arresto Domiciliario, ante el domicilio de la ciudadana madre MARIA LETIZIA MAGLI DE PANZANINI. 2° Someterse a la Custodia de un familiar (madre) MARIA LETIZIA MAGLI DE PANZANINI, Cedula de Identidad N° E-81.107.993, la cual debe presentar constancia de residencia actualizada. 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo y por ende del país, sin autorización del Tribunal. 6° Prohibición de acercarse a las victimas y 9° Estar atento a los llamados que haga el Tribunal. La presente medida se materializará en la siguiente dirección; Urb. Trigal Norte, Calle Géminis, Casa N° 86-243, Valencia Estado Carabobo. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de que ejerza el apostamiento policial e informen de manera inmediata, las resultas de esta orden. QUINTO: Líbrese Oficio al Comisario Jefe de la Sub Delegación Plaza de Toros, en virtud que el detenido por razones de hacinamiento Carcelario se encuentra el acusado en la actualidad en ese estación policial, para que se sirva trasladarlo a su domicilio el cual es Urb. Trigal Norte, Calle Geminis, Casa N° 86-243, Valencia Estado Carabobo. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y se fija Audiencia de Imposición para el 08-11-2016 a las 10:30 A. M. SEPTIMO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y ser una prerrogativa procesal del Estado. OCTAVO: Dada firmada y sellada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el día martes 01 de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30 P.M. de la tarde, Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente, previo transcurso del lapso de ley para el ejercicio de los Recursos correspondientes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
…(Omisis)…
Visto el contenido del acto procesal que se ha realizado, en la actuación principal GP01-P-2012-003817, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 01-11-2016, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la negativa de la solicitud de incorporación de prueba anticipada, que realizara la defensa técnica del procesado de autos, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 23 de Noviembre de 2015 en el asunto GP01-P-2012-003817.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el defensor Privado Abogado JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, defensor del imputado PIER LEBERIO PANZANINI MAGLI, contra la decisión dictada en fecha 16/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Juicio Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD PLANTEADA SOBRE LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 24 de la Ley contra Los Delitos Informáticos, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 23 de Noviembre de 2015, en el asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS.
PONENTE
MAG. (S) CARMEN E., ALVES NAVAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta García.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 4:33 PM