REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000066
JUEZA PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-

Fue recibida en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado DAVID VALLES, en su cualidad de Defensor Publico del ciudadano REINALDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.436.943, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-029992, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia e quien preside el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violentado el Tribunal en funciones de Control Nº 2 a criterio del accionante, el Debido Proceso y el derecho de petición al no concederle la libertad a su defendido, toda vez, que el Ministerio Publico no presento acusación contra su patrocinado, en la causa principal anteriormente ut supra indicada.

En fecha 27/7/2017, mediante auto se le dio cuanta esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por las Jueza Superior Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA a quien le correspondió la ponencia del presente fallo.

En fecha 4/8/2017 se declaro ADMITIDA la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 17/8/2017 se fijo audiencia para el día 22/8/2017.

En fecha 18/8/2017 se da por recibido oficio Nº C2-934-2017 suscrito por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 31/8/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, como Jueza Superior Nº 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.




I.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Quien suscribe,-DAVID ALEJANDRO VALLES Q., actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Primero Proviso con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, ante Usted acudo en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del (los) imputado (s) REINALDO MENDEZ, titular (os) de la (s) cédula (s) de identidad Nº 18436943, quien es procesado actualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, con audiencia espacial cíe ¡presentación de fecha 21 de marzo de 2017, según causa distinguida con el Nro. GP01-P-2016-029992, por el delito de HOMC1DIO C/U f PICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN (i RA DO DI U 3 OR provistos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 establecido en el Código Penal Venezolano; estando en la oportunidad legal previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y garantías constitucionales, para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra EL juzgado segundo de Primera Instancia en Estadal y Municipal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo procedo a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 21 de marzo de 2017.se realizó la audiencia especial de presentación de imputado a mi defendido con ocasión de orden de aprehensión que fuera librada por el Tribunal recurrido, en la causa distinguida con el Nro. GP01 -P-2016-029992. Durante la audiencia ambas partes expusieron sus alegatos, la audiencia concluyó con la imputación de mí defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE AUTOR previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 de Código Orgánico Penal Venezolano.
Es preciso señalar que durante la referida audiencia igual forma se deja sin efecto otra orden de aprehensión que por el Tribunal recurrido, en la causa distinguida con el Nro GP01-P- 2016-029991, toda vez que no se encontraron ele memos de convicción que vincularan a mi defendido con los hechos: por el Ministerio Público.
Añora bien, es el caso ciudadanos Jueces que la causa siguió su curso de ley, venciendo el plazo de los cuarenta y cinco (45) señalados en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, en fecha 5 de mayo de 2017, sin que el ministerio publico presentara acto conclusivo en la oportunidad debida.
Ante la actitud negligente del ministerio publico solicito en nombre de mi defendido en fecha 22 de mayo de 2017, el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le permitiera seguir el juicio en libertad conforme a lo establecido en la propia ley adjetiva en su articulo 236, la referida solicitud además fue ratificada en fecha 30 de junio de 2017.
Siguiendo el mismo mío argumentativo, señalo incluso que fue solicitada en fecha 22 de mayo de 201:7, la motivación de la audiencia especial de presentación de imputado, en especifico la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de ejercer en nombre de mi representado el recurso de apelación correspondiente, solicitud que no fue respondida.

II
DE LOS DERECHOS DENUNCIADOS COMO CONCULCADOS

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ante las irregularidades barrados procedo a denunciar como conculcados los derechos siguientes:
11 La violación a 1a Garantía Debido Proceso:
Esta denuncia estriba esencialmente en que se violentaron normas procesales que expresamente! establecen el deber del Juez y derecho de mi defendido de ser puesto en libertad o favorecido con una medida cautelar menos grave, en aquellos casos en los cuales una vez agotado el plazo de cuarenta y cinco (45) señalado en el ¡artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico no proceda a consignar acto conclusivo.
Se resalta lo siguiente:
Que en fecha '21 de marzo de 2017 se realizó la audiencia especial de presentación de imputado.
Que en fecha 05 de mayo de 2017, venció el plazo de los cuarenta y cinco (45) señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentar i acto ¡conclusivo en la oportunidad debida.
Que en fecha 22 dé mayo-de 2017, solicité en nombre de mi defendido el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la medida de judicial preventiva de libertad privación, que le permitiera seguir el juicio en libertad conforme a lo establecido en la propia ley adjetiva en su Artículo 236.
Que en fecha 30 de junio de 2017, la referida solicitud fue ratificada.
…Omissis…
El articulo in comento establece el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener una igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, la defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contendido y alcalde del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derecho para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho! y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se Vienen configurando a través de la jurisprudencia.

La violación a esta garantía de orden constitucional, hace necesario solicitar ante esta Corte de Apelaciones el Amparo Autónomo incoado, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida y que puedan otorgarle la libertad a mi defendido para que en su contra es conocido en esta circunscripción judicial, con la celeridad debida.
2, La violación al Derecho de Petición:
Esta denuncia estriba esencialmente en que se violentaron normas constitucionales que expresamente establecen el deber del jaez y derecho de mi defendido de obtener una respuesta en la oportunidad debida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se resalta lo siguiente:
Que en fecha 21 de marzo del 2017, se realizó la audiencia especial de presentación de imputado.
Que en fecha 22 de mayo de 2017, fue solicitado en beneficio de mi defendido la motivación de la sentencia ya que había transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone el deber dé dictar el extenso del fallo en el plazo de tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado.
El señalado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

…Omissis…
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuesta es por lo que solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se admita la presente solicitud de amparo autónomo.
SEGUNDO: Se restablezca la situación denunciada como infringida y se le acuerde a mí defendido el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Solicito al Tribunal se sirva sustanciar el presente ¡procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero 2000, caso Amado Mejia…”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la presunta violación a la garantía al debido proceso, imputable al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, lo procedente y ajustado a derecho de esta Sala, es declarar su competencia acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 4/8/2017, esta Alzada al analizar los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, verifico en primer lugar, que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, que la pretensión constitucional no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos declaro Admisible la acción de amparo incoada.

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación del debido proceso, toda vez, que omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que el Ministerio Publico pasado el lapso de los 45 días continuos, no había presentado acusación en el asunto GP01-P-2016-029992, situación que a criterio del accionante vulneró los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien; ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, se constato de la revisión efectuada a las actuaciones, que en fecha 18-08-2017 esta Sala mediante auto dio por recibido Oficio Nº C2-934-2017 suscrito por el Abg. Jenny Luciano Amaro como titular del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remitió decisión dictada en fecha 4/8/2017, a través de la cual emitió pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de la defensa.

En este sentido, se verifica que a través de esta decisión de fecha 4/8/2017, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió el debido pronunciamiento y declaro improcedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por el defensor público David Valles, dejando expresa constancia al respecto, que luego de realizar una revisión del sistema juris 2000 constató que el acto conclusivo de Acusación constante de 10 folios útiles, en contra del defendido del accionante, fue ingresado por error involuntario en el sistema bajo la nomenclatura GP01-P-2016-029991 en fecha 05-05-2017 por parte de la Fiscalia Vigésima Séptima 27º del Ministerio Publico del Edo. Carabobo, oficio 385-2017, aun cuando lo correcto debió ser ante el Asunto Penal GP01-P-20-2016-029992, verificando además que en consecuencia el mismo fue presentado en el lapso legal que corresponde.

A los fines de constatar lo antes indicado, se plasma de seguidas extractos de la decisión in comento:

“…Quien suscribe el Juez JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, designado por la comisión judicial según oficio nro. TSJ-CJ-NRO 2116-2017 atendiendo a la convocatoria y acta de juramentación asentada en el libro de acta de la Presidencia de este circuito Judicial Penal, a los fines de realizar las actividades Jurisdiccionales, es por lo que se procede a realizar el respectivo avocamiento conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en sent6encia 716, expediente signado con el Nº 11-1459, de fecha 31-05-2012, por cuanto se ha producido el cambio del titular proferido en este Despacho Judicial.

En razón a que la Juez que realizó la audiencia especial de presentación se trata de un Juez distinto al Juzgador que actualmente se encuentra a cargo de este Despacho, se procede conforme a Jurisprudencia vinculante Sentencia Nº 412 del 4 de abril de 2001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano ABG. DAVID ALEJANDRO VALLES Q, en su carácter de Defensor Publico del imputado: REINALDO JOSE MENDEZ GUERRA, y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 21/03/2017, este tribunal decretó medida de privación de libertad en contra del señalado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La defensa alega la procedencia del decaimiento de la medida en virtud que transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días continuos que otorga la ley adjetiva penal y que el ministerio publico no había consignado el acto conclusivo en la presente cauda, por lo que la defensa solicita en consideración a las circunstancia y las consideraciones de ley la Revisión de la Medida Privativa, y se les confiera una medida menos gravosa.
En tal sentido, observa este juzgador luego de realizar una revisión del sistema juris 2000 que el referido acto conclusivo fue ingresado por error involuntario en el sistema bajo la nomenclatura GP01-P-2016-029991 en fecha 05-05-2017 por parte de la Fiscalia Vigésima Séptima 27º del Ministerio Publico del Edo. Carabobo, oficio 385-2017, en el presenta Formal Acusación en contra del ciudadano REINALDO JOSE MENDEZ GUERRA, constante de 10 folios útiles, siendo que el mismo debió ser ingresado en el GP01-P-2016-029992, verificando que en consecuencia el mismo fue presentado en el lapso legal que corresponde.

SEGUNDO: Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representado, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado. Ya que fue presentado en la oportunidad procesal y el presente acto conclusivo.
TERCERO: se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, que los vinculan al hecho por el cual fue privada de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa del imputado mencionado y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputado: REINALDO JOSE MENDEZ GUERRA: Venezolano, Valencia estado Carabobo titular de la cedula de identidad Nº V-18.436.943, fecha de nacimiento 21-5-86 de 30 años , residenciado en el campo Carabobo, Barrio José Luís Martínez, Calle principal casa n 4 Estado Carabobo, Suficientemente identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-…”

Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en los términos siguientes:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de Instancia ante las solicitudes de la defensa a favor de su patrocinado que lo llevo a accionar en amparo, estimando violación a los derechos constitucionales denunciados, y producido como ha sido en fecha 4/8/2017, pronunciamiento judicial, del cual se desprende que el acto conclusivo de acusación fue presentado en tiempo hábil y por ende no existe el fundamento para la procedencia de la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad y por ende la sustitución por una medida menos gravosa; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.



IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesto por el abogado DAVID VALLES, en su cualidad de Defensor Publico del ciudadano REINALDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.436.943, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-029992, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia e quien preside el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violentado el Tribunal en funciones de Control Nº 2 a criterio del accionante, el Debido Proceso y el derecho de petición al no concederle la libertad a su defendido, toda vez, que el Ministerio Publico no presento acusación contra su patrocinado, en la causa principal anteriormente ut supra indicada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.


JUEZAS DE SALA


BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


EL SECRETARIO,

ABG. ANDONI BARROETA



Hora de Emisión: 3:32 PM