REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2016-000003
PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
En fecha 07 de Enero de 2016, la ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOUSA, presentó escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en los artículos 24, 26, 27, 49.1, 253, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 08-01-2016, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiendo por distribución computarizada su ponencia a la Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 13-01-2016, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, declaro INADMISIBLE, por falta de legitimidad la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notificándose a las partes de la referida decisión.
Por auto de fecha 18-02-2016, se recibió escrito presentado por la accionante, mediante el cual APELA, de la decisión dictada por esta Sala, referida anteriormente.
En fecha 25-02-2016, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, dando cumplimiento al trámite legal respectivo, acordó remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, se recibió en esta Sala de Corte de Apelaciones Oficio Nº 17-0579, suscrito por el Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el presente asunto, a esta Sala, y en razón de la DECLARATORIA CON LUGAR, de la apelación interpuesta, ordena a esta Sala a conocer nuevamente de la presente acción, correspondiendo su ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 06 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:
En el contenido del mencionado escrito la accionante arguye: “la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD PRESENTADA con respecto a aplicación del beneficio de libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, a favor de su hijo; en virtud de la jurisprudencia patria, que modifico el criterio en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales, en los procesos de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo que la accionante, entre otras cosas, consigno escritos de solicitudes al tribunal a quo; por lo que seguidamente la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al respecto previamente observa:
DE LA COMPETENCIA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de un juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) esta Sala de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer y, así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En relación con la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, pasa la Sala a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la lectura del escrito que la contiene, se observa que el accionante manifiesta en su pretensión, en “la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD PRESENTADA con respecto a aplicación del beneficio de libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena a favor de su hijo, en virtud de la jurisprudencia patria, que modifico el criterio en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales, en los procesos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción en mención fue presentada por la ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOUSA, en su condición de madre del penado WESSLY BRILLANT SOSA DUMONT, y así mismo el libelo presentado en forma conjunta satisface los requisitos indicados ut supra, y no reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida ley especial, por lo que se ha de concluir en que, la pretensión no se haya incursa prima facie en ellas, y por tanto debe ser admitida y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana la ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOUSA, en su condición de madre del penado WESSLY BRILLANT SOSA DUMONT, a quien se le sigue la actuación GP11-P-2015-000025, quien presentó escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en los artículos 24, 26, 27, 49.1, 253, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra “la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ante la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD PRESENTADA con respecto a aplicación del beneficio de libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de la jurisprudencia patria, que modifico el criterio en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales, en los procesos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta admisión a todas las partes intervinientes en la causa penal seguida al agraviado, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1.- Al accionante, ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOUSA. 2.-° Al Juez Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, acompañándose a la Boleta copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 3°. Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al abogado defensor del accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE LA SALA
BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta Garcia.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Hora de Emisión: 3:28 PM