REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000382
JUEZA PONENTE: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JESUSA LEZAMA SALAS, en su condición de Defensora Publica Octava, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 26/6/2015 y motivada in extenso en fecha 29-06-2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-012151, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, asunto que se le sigue a los mismos por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 257 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 29/6/2016, quien quedo debidamente emplazado en fecha 07-06-2016, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 3/3/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 29/3/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 3/4/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
En fecha 8/8/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Nº 06 ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-09-2017, según oficio CJ-14-2884, por convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, a quien le fuera acordado su traslado como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, por los Jueces: Temporal Nro. 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ (Ponente).
En fecha 31/8/2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES, como Jueza Superior Nº 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada JESUSA LEZAMA SALAS, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 26/6/2015 y motivada in extenso en fecha 29-06-2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS Defensoras Publica Auxiliar OCTAVA y Adscrita a la defensa publica del estado Carabobo, en representación de los derechos y garantías de los ciudadanos JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ Y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 16.784.711 y 20.083.028, actualmente recluidos en la Sede del Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas (CICPC) sub-delegación “Las Acacias”, ante su competente autoridad acuso a los fines de exponer:
…Omissis…
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ Y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO, vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del código orgánico procesal penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es asi que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, láctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en inmotivación, solo se observa que en la dispositiva de la decisión el juez aquo se basa en el análisis de las actuaciones traídas por el ministerio publico, sumada a la solicitud de medida privativa de libertad, es decir, su basamento jurídico es sustraído o tomado de la pretensión de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos de defensa técnica, esto desde el punto de vista factico y jurídico de la decisión.
Se hace necesario destacar, que el auto aquí recurrido contiene una sección denominada ALEGATOS DE LA DEFENSA, mediante el cual se lee lo alegada por la defensa y es del tenor siguiente:
“Esta defensa una vez escuchada la exposición de la vindicta publica y de la revisión de las actuaciones observa que no existen elementos de convicción, no lograron incautar en la cadena de custodia, no existe la individualización y en las actas de entrevista no conocen a los imputados presentes en sala, es por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo”
En relación a los anteriores alegatos el tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido se observan los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a lo planteamiento, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en canto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, por considera insuficientes los elementos de convicción presentados para presumir que mis defendidos se encuentren incursos en los tipos penales pre calificados y en relación a la solicitud de cualquiera de los incursos en los tipos penales pre calificados y en relación a la solicitud de cualesquiera de las medidas cautelas que el tribunal tuviera a bien imponer a favor de mis representados no fueron respondidos debidamente por parte del tribunal aquo, valencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a los solicitado por el presentante del ministerio publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer vales sus derechos e intereses, igualmente por una juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia con el referido comportamiento por parte del juez de control entro en flagrante violación del principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
…Omissis…
El deber de la motivación en las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que parte de los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyendo que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
…Omissis…
P E T I T O R I O
Solicito a la corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el tribunal noveno de control del circuito judicial penal del estado Carabobo y publicada su motivación en fecha 29-06-2015, el cual se decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JARL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ Y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso interpuesto, decretando la NULIDAD del auto recurrido, mediante el cual el tribunal noveno de primera instancia en lo penal en funciones de control le decreto la detención de mis representados ciudadanos JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ Y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO, y en consecuencia pido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados, de fecha 26 de junio de 2015,dictada por el tribunal noveno de control del circuito judicial penal del estado Carabobo y publicada su motivación en fecha 29-06-2015, y en su lugar acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa….”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 26/6/2015 y motivada in extenso en fecha 29-06-2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-012151, y es del tenor siguiente:
“...DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la ley especial, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto de conformidad Con el Art. 257, del Código Penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264. de la LOPNNA, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN, DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE" PRESCRITA como fue en el presente caso, los delitos de ROBÓ AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la ley especial, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto de conformidad Con el Art. 257, del Código Penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264, de la LOPNNA; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que cíe desprenden del acta de fecha 16 06-2015 de los funcionarios del CICPC DELEGACION CARABOBO', aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE los imputados han sido presuntos autores, o presuntos partícipes en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 16-06 2015 de los funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE.CUSTODIA DE EVIDENCIAS; Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION ÜE LIBERTAD, de
conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la ley especial, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto de conformidad Con, el Art. 257, del Código Penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264, de la LOPNNA. SEGUNDO: Se decreto la flagrancia, y se ordeno continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Del análisis de los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que el auto motivado mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal 9º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, devino en inmotivado al omitir pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa; por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos en la cual se decreto la referida medida cautelar, y en consecuencia se dicte una decisión propia acordándose una medida cautelar menos gravosa.
En este sentido, el recurrente señala:
“…Se hace necesario destacar, que el auto aquí recurrido contiene una sección denominada ALEGATOS DE LA DEFENSA, mediante el cual se lee lo alegada por la defensa y es del tenor siguiente:
“Esta defensa una vez escuchada la exposición de la vindicta publica y de la revisión de las actuaciones observa que no existen elementos de convicción, no lograron incautar en la cadena de custodia, no existe la individualización y en las actas de entrevista no conocen a los imputados presentes en sala, es por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo…”
Ahora bien, a los fines de constatar el vicio denunciado, esta Sala de Corte de Apelaciones, procede a hacer una revisión del fallo impugnado, del cual se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al defendido de la defensa que recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; al considerarlo acreditados en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, en los elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, del acta de entrevista y cadena de custodia de evidencias; así como en la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Tal convicción respecto a la comisión de los hechos imputados y a la presunta participación del procesado de marras, lo hizo la Jueza A-quo, en los términos siguientes:
“…Este tribunal luego de oidas las declaraciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Publico, y vista la precalificacion juridica atribuida JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDANO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la ley especial, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto de conformidad Con el Art. 257, del Código Penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264, de la LOPNNA, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la ley especial, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto de conformidad Con el Art. 257, del Código Penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264, de la LOPNNA; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 16-06-2015 de los funcionarios del CICPC DELEGACION CARABOBO, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE los imputados han sido presuntos autores, o presuntos partícipes en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 16- 06-2015 de los funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario..."
En este orden de ideas, surge la necesidad de resaltar que en relación a las Medidas de Coerción Personal estas requieren el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el decreto de la Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, así como en la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el en el articulo 242 ejusdem. De tal forma que, para la procedencia e imposición específicamente de la Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad mismas, se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no este evidentemente prescrita, la verificación de elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación de la persona imputada en esos hechos, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal.
En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos imputados, esta Sala considera que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente y Ajustado a derecho fue decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados Jarol Jampier González Alvarez, Darwin Daniel Hernández Avendaño; sustentando su decisión en el análisis debido y exigido en los dispositivos legales necesarios para ello; al estimar que se encontraba ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; merecedores de penas privativas de libertad, sobre cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; que existan fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 16-06-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Carabobo, pudieran ser presuntos autores o participes en la comisión de estos delitos, así como en la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de tal manera que se justifica la medida privativa judicial dictada; acogiendo al respecto quienes deciden, en cuanto al deber de motivación, satisfecho en el presente caso, el criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:...si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral." (Negritas de la Sala)
De lo anterior constata ésta Sala, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 26/06/2015 y publicada en fecha 29/06/2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la Republica, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Alzada observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JESUSA LEZAMA SALAS, en su condición de Defensora Publica Octava, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 26/6/2015 y motivada in extenso en fecha 29/06/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-012151, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, asunto que se le sigue a los mismos por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 257 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
Juezas de Sala
BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
Disidente
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.
VOTO SALVADO
Quien suscribe DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, procediendo en mi condición de Jueza Superior Nº 5 de la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones, expreso mi opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por mis compañeras de Sala, en la decisión que antecede a decidir “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JESUSA LEZAMA SALAS, en su condición de Defensora Publica Octava, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 26/6/2015 y motivada in extenso en fecha 29/06/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-012151, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, asunto que se le sigue a los mismos por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 257 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente….”
Quien disiente observa que la mayoría de la Sala se centró en las siguientes denuncias que fueron realizadas por el recurrente de la siguiente manera:
“…Se hace necesario destacar, que el auto aquí recurrido contiene una sección denominada ALEGATOS DE LA DEFENSA, mediante el cual se lee lo alegada por la defensa y es del tenor siguiente:
“Esta defensa una vez escuchada la exposición de la vindicta publica y de la revisión de las actuaciones observa que no existen elementos de convicción, no lograron incautar en la cadena de custodia, no existe la individualización y en las actas de entrevista no conocen a los imputados presentes en sala, es por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo-..”
Los explanado por la juez aquo.
Sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE los imputados han sido presuntos autores, o presuntos partícipes en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 16- 06-2015 de los funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario..."
El razonamiento por la mayoría de la Sala.
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:...si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral." (Negritas de la Sala)…”
Quien disiente observa que; no se le dio repuesta a las denuncias del recurrente de lo que se evidencia en su Primera denuncia señalo: “...el que el auto motivado mediante el cual se decreta la medida Privativa de libertad en contra de los ciudadanos JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ, DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO Y GENESIS ALEJANDRA TORO MENDOZA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en lo artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del código Orgánico Procesal penal , en el sentido que la decisión se encuentra inmotivada..•
Segunda denuncia “…por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos en la cual se decreto la referida privativa de libertad, y en consecuencia se dicte una decisión propia acordándose una medida cautelar menos gravosa…”•
Ahora bien quien disiente, observa lo expuesto por el recurrente no se le dio repuesta a las denuncia realizadas por el mismo, toda vez, se constata que la decisión de la juez Primera instancia solo se limito a decir “…que existían elementos de convicción que son ACTA POLICIAL DE FECHA 16- 06-2015 de los funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario…“
Igual lo manifestado por mis compañeras de la Sala que solo se limitaron a colocar que “…en la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...” Ahora bien quien disiente, estima que se debió a entrar a examinar la motivación aducida por el juzgado noveno de control, si bien es cierto que no se requiere una motivación exhaustiva, no es menos cierto que deben indicarse los elementos de convicción y los razonamientos por los cuales esos elementos generaron la imposición de la medida privativa de libertad, lo cual se interpretada por el mandato del Legislador, ya que la motivación es importante a los fines de dictaminar si el referido órgano jurisdiccional actuó o no conforme a derecho, pues de su argumentación es de donde se podía extraer si su decisión tenia o no sustento Jurídico.
Igual los razonamientos acordados por la mayoría de la Sala, se encuentra inmotivada, toda vez, que se desprende que no se le dieron las razones fácticas y jurídicas al recurrente, las denuncias explanadas por la mayoría de la Sala en nada concierta por lo denunciado por el recurrente, lo cual se observa un vicio de inmotivación, en la falta de aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la mayoría de la Sala en los mismos vicios sobre la inmotivación del fallo, siendo que no se le dio repuesta a lo alegado por el recurrente en su primera, segunda denuncia.
Resulta oportuno reiterar que la Sala de Casación Penal respecto al vicio de inmotivación en la decisión ha señalado, entre otras cosas, en la sentencia Nº 024, del 28 de Febrero de 2012, lo siguiente:
“…habrá inmotivacion, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho y en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursante en autos…”.
Al respecto, no cumplen también la mayoría de la Sala con el deber que tiene todo Juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamimiento Jurídico. Al respeto la SALA DE CASACION PENAL, en (Sentencia Nº 40 con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela de fecha 04/04/2016, ha establecido que:
“…Las cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituyen una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho. (Sentencia Nº 095 de Abril de 2013).
Por lo cual considera quien disiente que la decisión referente por la mayoría de las integrantes de la Sala, esta inmotivada, aunado lo anterior quien disiente estima que no se le dio repuesta al recurrente en el presente caso, las denuncia planteadas por la mayoría no concuerdan por las explanadas por el recurrente en el presente recurso, de las cuales una de ellas es la inmotivacion, y estando bajo la vigencia de un Estado Social de Derecho y de Rango Constitucional, los órganos Juridicionales están en la obligación de sanear las situaciones que pudieran presentarse en argumentación.
Es importante señalar sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 136, del 10 de abril 2007:
‘... [L]as cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…’.
Dadas a las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, ha sido vulnerado el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, por no tener una motivación justa. En tal sentido , la motivación comprende la obligación , por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Por todo lo anteriormente expuesto, quien disiente advierte que, las presentes denuncias debió declarase con lugar y como consecuencia de ello debió decretarse la nulidad de la audiencia de presentación, y retrotraer la causa al estado que se celebrara una nueva audiencia de presentación, todo a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva con una verdadera motivación.
Queda así expresado el criterio como integrante de esta Sala Nº2 de la Corte de Apelaciones que rinde este voto salvado.
LOS JUECES DE LA SALA,
DEISIS ORASMA DELGADO
Disidente
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
PONENTE