REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000584
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GUEVARDO JOSE GONZALEZ SARGUEDO. Venezolano, con cédula de identidad Nº V- 17.990.911.-
VICTIMA: JUANA KHLEIF.-
DEFENSA PRIVADA: LEWIS STOFKIM.
FISCAL: SEXTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado LEWIS STOFIKM, en su condición de Defensor Privado; Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.954 contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2011-005462, mediante el cual condeno a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al ciudadano GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO, asunto que se le sigue por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ejercido el recurso de apelación, en fecha 14 de Septiembre de 2015, se cumplió con el tramite legal del emplazamiento y posteriormente fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe, dándose cuenta en Sala en fecha 28-11-2016.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, esta Sala declaro admitido el presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la audiencia oral y publica para el día 23 de Enero de 2017.
En fecha 26 de Enero del 2017, fue re-fijada mediante auto la referida audiencia oral y publica por motivos justificados para el día 09-02-2017, siendo diferida la referida audiencia por actas de fechas 09-02-2017, 22-02-2017 y 09-03-2017, fijándose en la ultima de las actas para el día 23-03-2017.
Por auto de fecha 09-05-2017, se re-fijo la audiencia en mención para el día 18-05-2017, siendo esta diferida mediante actas de fechas 18-05-2017, 01-06-2017, 15-06-2017 y 28-06-2017, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 17-07-2017.
Por auto de fecha 25-07-2017, se acordó re-fijar audiencia oral y pública, para el día 08-08-2017, siendo esta diferida por acta de fecha 08-08-2017, para el día 22-08-2017.
Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa de su contenido, que el recurso de apelación fue incoada contra la decisión dictada por el Juez que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, observando que fue fijada audiencia oral a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación planteada, la cual se acuerda dejar sin efecto procediendo a rectificar dicho acto conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, al mismo debe darse el trámite de apelación de auto, ya que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que ha sido establecido ya tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente pronunciamiento en este sentido, de la Sala de Casación Penal, el dictaminado en Sentencia Nº 229 de fecha 16-06-2017 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra:
“…Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado. En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso…Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de ello se acuerda dejar sin efecto el auto mediante el cual se acordó fijar audiencia oral en la presente causa, y se acuerda continuar el debido trámite de apelación de autos. Cúmplase.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La parte recurrente, fundamenta su recurso en los siguientes términos:
“… Lewis Stofikm hijo, matriculado ante el IPSA bajo el Nº 39.954, defensor privado de Guevardo González identificado en autos, ante usted, con todo respeto ocurro a los fines de exponer (1) me doy por notificado de manera expresa de la decisión recaída el 26 de agosto de 2015. (2) solicito la notificación de todas las partes, esto es del resto de los imputados y procesados (y/o condenados), y del Ministerio Publico. (3) invocando expresamente la jurisprudencia del TSJ, en Sala Constitucional, sobre las actuaciones procesales anticipadas, y por cuanto sentencia incurre en citrapetita o en incongruencia negativa por no reflejar la posición jurídica que ha debido merecerle a la jurisdicente los argumentos vertidos por quien expone y ratificados tras la confirmada legitimación por parte de mi defendido como su representante en la causa criminal de autos situación denigratoria que vulnera el debido proceso de manera Constitucional, Ex. Art. 49 CRBV, en este acto apelo, de la mentada sentencia publicada el 26-08-2015, independientemente de la admisión de los hechos por mi defendido, por razones de orden publico por la nulidad absoluta que atentaria la estabilidad procedimental de marras. En valencia en la fecha de su presentación….”
El representante del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurrente cuestiona la decisión dictada por el tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26-08-2015, con ocasión al procedimiento especial de admisión de los hechos a que se acogiera el ciudadano GUEVARDO JOSE GONZALEZ SARGUEDO, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2011-005462, que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JUANA KHLEEIF MILLANO.
En el presente caso, se aprecia por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los argumentos expuestos por el recurrente solo hacen mención de que la sentencia recurrida incurre en citrapetita por no plasmar la juzgadora a quo en la recurrida, la posición jurídica de los argumentos vertidos por el recurrente y por ende en violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo.
Observa esta Sala de Corte de Apelaciones, que el recurrente en el acta de la audiencia, luego de la postura de su defendido de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal y posteriormente se adhirió a dicha manifestación, dispositivo legal que la juzgadora a quo aplico a la hora de determinar el quantum de la pena, por lo que la recurrida no incurrió en citrapetita, como así lo plasma el recurrente, por lo que se considera que la denuncia planteada se declara sin lugar, no obstante este Tribunal Colegiado pasa a analizar el contenido de la recurrida y observar si la misma fue dictada dentro de los parámetros de ley o no.
Interpuesto el presente recurso de apelación; en contra de la sentencia Condenatoria, que por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, publicada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; este Cuerpo Colegiado considera hacer las siguientes observaciones, a fin de la resolución del presente recurso:
…(Omisis)…
“…PUNTO PREVIO:
En primer lugar, se divide la continencia de la causa ya que los ciudadanos GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO y YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO, ADMITIERON LOS HECHOS ES POR LO QUE SE DIVIDE LA MISMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 77 ORDINAL 1 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL POR ADMISION DE HECHOS DE GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO y YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO. Y acuerda la fijación de juicio oral y público en relación al acusado RUBEN DARIO VALECILLO MATOS.
Corresponde a este Tribunal declarar en primer término su competencia para dictar la sentencia por la admisión de hechos, de lo cual no hay duda alguna ya que su competencia para la celebración de este tipo de acto procesal deviene de la disposición consagrada en la norma del artículo 371 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así, este Tribunal de juicio tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, y así se declara.
Además de lo anterior es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1° y 3°,y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:
1.- El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado, consciente de su culpabilidad, realiza esta acción de defensa mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre, consciente ante un órgano jurisdiccional competente, buscando obtener una condena menor por el beneficio de reducción de la pena que ello conlleva, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho, que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura reducción de pena en una sentencia ciertamente más favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24 consagra excepcionalmente la retroactividad y la extractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.
2.- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. Este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata para que no se constituya en una traba innecesaria a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo, tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.
3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que como se dijo no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que ello conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, al ordena que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.
Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, estabilizándose con la sentencia definitiva la situación del acusado, que ya condenado, puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la pena, por mencionar algunos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, el Tribunal debe decidir sin cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual; el Juez es además un decidido protector de los derechos humanos y como tal debe orientar sus decisiones para que la justicia fluya en el sentido correcto; todos estos factores le imponen tomar en consideración las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y en base a la admisión de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:
PENALIDAD:
Establecidos así los hechos, nos encontramos con que los Ciudadanos GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO y YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO, antes identificados admitieron los hechos de manera voluntaria, consciente, y de viva voz, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos en relación al acusado GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual prevé una pena de Veinte (20) años a Treinta (30) años de prisión, estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior es decir veinte (20) años de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4º por cuanto no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales ni policiales y en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio de la pena es decir: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES quedando en definitiva la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal. Se exonera de costas en virtud de la gratuidad de la justicia. Y con respecto a la acusada YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO, por el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 11 de la Ley Especial, el cual prevé una pena de Veinte (20) años a Treinta (30) años de prisión estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior es decir veinte (20) años de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4º por cuanto no consta en autos que la acusada registre antecedentes penales ni policiales. Ahora bien de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que el delito es en grado de complicidad no necesaria, procede a ser la rebaja de la mitad de la pena, es decir diez (10) años de prisión, pena a la que se le rebaja un tercio en vista de la admisión de los hechos, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando en definitiva la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal. Se exonera de costas en virtud de la gratuidad de la justicia. SE ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RELACION AL ACUSADO PABLO MORENO MADRID, en virtud de la admisión de los hechos. Y fijar audiencia de apertura a juicio oral y publico en relación al acusado RUBEN DARIO VALECILLO MATOS, para el día 02/10/2015 a las 11:00am.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al Ciudadano: GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.990.911, hijo de Luisa Elena Salguero y Guevardo Antonio González, con domicilio en La Parcelas del Socorro, cerca del CDI, Casa Nº 150-10, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y a la Ciudadana: YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO, Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.729.294, hija de Margarita Blanco y José Castillo, con domicilio Las Palmitas, Sector 25, Casa Nº 85, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 11 de la Ley Especial, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
Las partes quedaron notificadas.
Se ordena notificar a la víctima.
Se exoneró del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia.
Publíquese, déjese copia.
Se deja constancia que el acusado GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO, se encuentra recluido en el Internado Judicial David Viloria de Uribana y la acusada YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO se encuentra recluida en el Centro de Reclusión Femenino Anexo al Internado Judicial Carabobo.
Se ordena por secretaria formar cuaderno separado en virtud de la división de continencia de la causa en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO y YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO para lo cual se ordena oficiar a presidencia a los fines de la reproducción fotostática de la presente causa. Y se fija audiencia de apertura a juicio oral y público en relación al acusado RUBEN DARIO VALECILLO MATOS, para el día 02-10-2015, a las 11:00 a.m. para lo cual se ordena librar boleta de Traslado a la PGV y notificar a la defensa privada.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido…”
Ahora bien, visto el contenido de la sentencia recurrida, consideran quienes aquí deciden, que la admisión de los hechos es un procedimiento que ha estado establecido en las distintas Leyes Penales Adjetivas y desde su entrada en vigencia hasta ahora ha sido objeto de varias reformas para limitar entre otras cosas el poder discrecional que se le asigna al juez al aplicar la reducción de la pena que le corresponde al imputado que se acoge a este beneficio y que solicita le sea aplicada inmediatamente.
En dicho procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Juez procederá a rebajar la pena aplicable al delito, de un tercio a la mitad de la sanción correspondiente al respectivo delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Este procedimiento es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial la terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y publico; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan).
La Sala Penal al referirse al la naturaleza del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ha sostenido “…En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…” (Sentencia 70, de 26-02-2006, Sala de Casación Penal (accidental) con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau.
De lo anterior se puede constatar que el procedimiento de admisión de los hechos está íntimamente relacionado –entre otras cosas- con la VOLUNTAD del imputado en manifestar su deseo o no de acogerse a tal; y que dicha voluntad y consentimiento no podría de ninguna forma estar viciada por error, dolo o violencia, pues de ser así estaríamos frente a una nulidad absoluta del acto – audiencia- por violación del Debido Proceso.
En relación a todo lo anterior y en cuanto a la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha tres de agosto del 2007 Exp. Nº 2006-0410, lo siguiente:
“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.
Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.
Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.
Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta.
De las jurisprudencias antes citadas, esta Sala pretende argumentar, que nuestro Tribunal Supremo de justicia, ha entendido y sostenido de manera pacifica y reiterada, que el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos esta subordinado al Debido Proceso, como cualquier otra institución de nuestro sistema procesal penal; En consecuencia los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones legales y constitucionales al momento de realizar el cómputo para la aplicación de la pena así como el respeto al libre consentimiento de la voluntad en este procedimiento tan especial a los fines de, que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica –Art. 375 de la Ley Penal Adjetiva vigente-, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que seria contrario so pena de nulidad.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, pasa a la revisión del auto recurrido, y a analizar si la misma se encentra o no dentro de los parámetros legales que la hagan procedente o si se encuentra viciada de algún vicio, como así lo pretende el recurrente y constatado como fue, que en el presente caso la sentencia impugnada, obedece al procedimiento especial, por admisión de los hechos, sobre la cual, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280 de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, ha señalado:
“…La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, cumplimiento que es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Subrayado de esta Sala N° 2)
De manera que ante el cuestionamiento del recurrente, sobre la recurrida, la Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“ … “…PUNTO PREVIO:
En primer lugar, se divide la continencia de la causa ya que los ciudadanos GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO y YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO, ADMITIERON LOS HECHOS ES POR LO QUE SE DIVIDE LA MISMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 77 ORDINAL 1 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL POR ADMISION DE HECHOS DE GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO y YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO. Y acuerda la fijación de juicio oral y público en relación al acusado RUBEN DARIO VALECILLO MATOS.
Corresponde a este Tribunal declarar en primer término su competencia para dictar la sentencia por la admisión de hechos, de lo cual no hay duda alguna ya que su competencia para la celebración de este tipo de acto procesal deviene de la disposición consagrada en la norma del artículo 371 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así, este Tribunal de juicio tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, y así se declara.
Además de lo anterior es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1° y 3°,y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:
1.- El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado, consciente de su culpabilidad, realiza esta acción de defensa mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre, consciente ante un órgano jurisdiccional competente, buscando obtener una condena menor por el beneficio de reducción de la pena que ello conlleva, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho, que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura reducción de pena en una sentencia ciertamente más favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24 consagra excepcionalmente la retroactividad y la extractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.
2.- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. Este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata para que no se constituya en una traba innecesaria a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo, tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.
3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que como se dijo no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que ello conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, al ordena que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.
Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, estabilizándose con la sentencia definitiva la situación del acusado, que ya condenado, puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la pena, por mencionar algunos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, el Tribunal debe decidir sin cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual; el Juez es además un decidido protector de los derechos humanos y como tal debe orientar sus decisiones para que la justicia fluya en el sentido correcto; todos estos factores le imponen tomar en consideración las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y en base a la admisión de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:
…(Omisis)…
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al Ciudadano: GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.990.911, hijo de Luisa Elena Salguero y Guevardo Antonio González, con domicilio en La Parcelas del Socorro, cerca del CDI, Casa Nº 150-10, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y a la Ciudadana: YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO, Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.729.294, hija de Margarita Blanco y José Castillo, con domicilio Las Palmitas, Sector 25, Casa Nº 85, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 11 de la Ley Especial, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
Las partes quedaron notificadas.
Se ordena notificar a la víctima.
Se exoneró del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia.
Publíquese, déjese copia.
Se deja constancia que el acusado GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO, se encuentra recluido en el Internado Judicial David Viloria de Uribana y la acusada YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO se encuentra recluida en el Centro de Reclusión Femenino Anexo al Internado Judicial Carabobo.
Se ordena por secretaria formar cuaderno separado en virtud de la división de continencia de la causa en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO y YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO para lo cual se ordena oficiar a presidencia a los fines de la reproducción fotostática de la presente causa. Y se fija audiencia de apertura a juicio oral y público en relación al acusado RUBEN DARIO VALECILLO MATOS, para el día 02-10-2015, a las 11:00 a.m. para lo cual se ordena librar boleta de Traslado a la PGV y notificar a la defensa privada.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido…”
…(Omisis)…
Del citado texto, se desprende que el Juez A-quo explanó los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, de los cuales se observa en forma clara y precisa las circunstancias en que ocurrieron, el bien jurídico afectado y el daño causado. Se determinó la calificación jurídica de los hechos expuesta en la acusación fiscal, que la misma es de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, y el juzgador a quo procedió en la mencionada audiencia a admitir la acusación presentada.
Se observa asimismo de la determinación tomada, en cuanto a la pena impuesta, que el juzgador a quo procedió a estimarla en la siguiente forma:
“….PENALIDAD:
Establecidos así los hechos, nos encontramos con que los Ciudadanos GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO y YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO, antes identificados admitieron los hechos de manera voluntaria, consciente, y de viva voz, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos en relación al acusado GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual prevé una pena de Veinte (20) años a Treinta (30) años de prisión, estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior es decir veinte (20) años de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4º por cuanto no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales ni policiales y en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio de la pena es decir: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES quedando en definitiva la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal. Se exonera de costas en virtud de la gratuidad de la justicia. Y con respecto a la acusada YENIFER GABRIELA CASTILLO BLANCO, por el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 11 de la Ley Especial, el cual prevé una pena de Veinte (20) años a Treinta (30) años de prisión estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior es decir veinte (20) años de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4º por cuanto no consta en autos que la acusada registre antecedentes penales ni policiales. Ahora bien de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que el delito es en grado de complicidad no necesaria, procede a ser la rebaja de la mitad de la pena, es decir diez (10) años de prisión, pena a la que se le rebaja un tercio en vista de la admisión de los hechos, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando en definitiva la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal. Se exonera de costas en virtud de la gratuidad de la justicia. SE ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RELACION AL ACUSADO PABLO MORENO MADRID, en virtud de la admisión de los hechos. Y fijar audiencia de apertura a juicio oral y publico en relación al acusado RUBEN DARIO VALECILLO MATOS, para el día 02/10/2015 a las 11:00am…”
De los textos transcritos, que forman parte del fallo impugnado, esta Sala aprecia que se dieron las exigencias que señala para este tipo de sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se establecen los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, explanados en el escrito acusatorio, como la calificación jurídica de los mismos y el daño social causado.
Por otra parte, ante los argumentos expuestos por el juzgador a quo, al calcular la pena, emerge claramente que tomó en consideración, citamos: “…el cual prevé una pena de Veinte (20) años a Treinta (30) años de prisión, estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior es decir veinte (20) años de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4º por cuanto no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales ni policiales y en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio de la pena es decir: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES quedando en definitiva la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal…”. Realizando en consecuencia la aplicación de la rebaja que es procedente en el procedimiento especial de admisión de los hechos; permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando argumenta que la recurrida es viciada, pues es evidente que la sentencia dictada ofrece base segura y clara de lo decidido y además, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya citado, por tratarse de una sentencia “sui generis”.
Por los razonamientos precedentes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEWIS STOFIKM, en su condición de Defensor Privado; Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.954 contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2011-005462, mediante el cual condeno a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al ciudadano GUEVARDO JOSE GONZALEZ SALGUERO, asunto que se le sigue por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Impóngase al acusado del presente fallo. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO.-
(PONENTE)
ADAS MARINA ARMAS DIAZ BARBARA PONCE TORRES
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta García.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 1:48 PM