REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000190
ASUNTO PPAL: GP01-P-2013-009640
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina del Carmen Cortez Carrizales, Defensora Pública décima sexta provisoria con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Yorvin Johan Falcón Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-009644, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por solicitud de revisión, consignadas por ante este juzgado, relacionado con el acusado de autos.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, en fecha 22 de junio de 2017, dando contestación al presente recurso, el día 29 de junio de 2017; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 Abg. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de agosto de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación.
En fecha 07 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Nº 06 Abg. Joel Agustín Romero Fernández, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-09-2017, según oficio CJ-14-2884, por convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir a la Jueza Superior Joel Agustín Romero Fernández, a quien le fuera acordado su traslado como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia;
En esta fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, como Jueza Superior Nº 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO ponentev y Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES, por lo que esta pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada Sabrina del Carmen Cortez Carrizales, Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano Yorvin Johan Falcón Lara, plantea el recurso de apelación, en los siguientes términos:
CAPITULO I
INTERPOSICIÓN
De conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto contra la decisión pronunciada por el Ciudadano Juez Primero (1) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad, en cuya decisión decretó la negativa en acordar la LIBERTAD para mi asistido solicitada por esta representación de defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (DECAIMIENTO-PROPORCIONALIDAD)
El presente escrito de interposición de Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dentro del termino que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin sea considerado el caso especifico se obtenga por ante la Sala única la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano.
Habiendo sido dictada decisión en fecha 07 de junio de 2017 por el Tribunal a quo en cuyo texto declara improcedente la Aplicación de Principio de Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por Decaimiento de la Medida privativa tal como lo consagra el artículo 230 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, por el transcurso en el tiempo de mas de dos (02) años de la privación de la libertad es decir que a la presente lleva privado de libertad CUATRO (04) AÑOS Y UN MES (1) MESES y en consecuencia mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión del Tribunal Primero (1) en función de Juicio, dicha decisión fue dictada en fecha 07 de junio de 2017 violentando así salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados Preceptos y Garantías Constitucionales y Legales previstos en los Artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la posibilidad de injusticia de las decisiones Judiciales, los medios de impugnaciones como vías, que es a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedímentales, es la razón por la cual interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra la referida decisión al amparo de los Artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hago constar los siguientes particulares:
Segundo: el presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (5) días contados a partir desde el conocimiento de la publicación del auto (07/06/2017), de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: solicito muy respetuosamente sea declarado admisible el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
Punto recurrible
Esta defensa interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, específicamente en lo que se refiere a la NEGATIVA de la declaratoria con lugar de la solicitud de LIBERTAD y/o la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio de Proporcionalidad de conformidad con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal visto el lapso de detención que ha cumplido intramuros mi representado quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Aragua (tocoron).
Fundamento del recurso de apelación de auto
Art. 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesado (a) o al Defensor sea Publico o Privado, Ministerio Publico o en su defecto el Tribunal que lleva la causa, y finalmente el ente publico encargado del traslado del procesado, acusado y/o penado ante la necesidad de ser conducido a la sede del Tribunal a los fines se efectué el acto procesal fijado en el asunto seguido en su contra, en este sentido al hacer un minucioso análisis en la presente causa, se desprende que mi representado lleva mas de DOS (02) AÑOS en detención, sin que, a la presente fecha se haya obtenido Sentencia en una de las dos modalidades, es decir, Sentencia Absolutoria y/o Sentencia Condenatoria como final del Juicio Orla y Público, en la causa a los fines de determinar su inocencia o culpabilidad en el hecho por el cual esta demora no es imputable el referido retardo procesal a mi representado prenombrado.
Ahora bien, no siendo en el presente caso el retardo procesal evidente, público y notorio imputable a esta defensa ni a mi representado como también se evidencia que no es inherente al Tribunal de la causa, lo ajustado a derecho es solicitar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
(…)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de DOS (02) AÑOS, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto fue acusado por el Ministerio Público por los delitos in comento sin fundamento serio para sostener validamente la acusación en un juicio oral y publico, se visualiza y es obvio que mi representado esta cumpliendo una condena anticipada sin la celebración del contradictorio viene cumpliendo o pagando con creces su posible culpabilidad según el criterio fiscal al presentar la acusación, representada por la contradicción o dubita de los hechos.
Hasta la presente fecha mi representado YORVIN JOHAN FALCÓN LARA, ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o por el contrario corroborado su inocencia, en este sentido se observa un retardo procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es obvio que es el quien sufre las consecuencias de una prisión, con hacinamiento conocido por todos especialmente por lo operadores de justicia que hemos tenido la oportunidad de presenciar mediante la ejecución de Descongestionamiento Penitenciario y Humanitario Plan Cayapa Carabobo 2016, por estar cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme y con la nueva entrada de mas de 2.000 reos al Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Aragua (tocoron).
Debe en todo juicio regir el principio rector del Sistema acusatorio debido proceso “y “JUICIO EN LIBERTAD” considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que no permitan retardar el mismo, indudablemente que, este proceso se ha retardado a tal extremo que se visualiza que excede el tiempo legitimo de la medida de coerción personal entendiendo esta como medida de Privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.
(…)
Cuando la medida de coerción personal, sobrepase el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente y que dicho Código prevé que se decrete la libertad, es decir, la aplicación de una medida sustitutiva de libertad en una cualesquiera de sus modalidades (Articulo 242 del COPP) por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente; y la orden de excarcelación si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. El legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargase por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable el retardo procesal, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la misma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley.
Sentencia del 17 de julio de 2002: “el significado del principio de proporcionalita en la aplicación de las medidas de coerción, que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiriéndose tal principio a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 230, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que una causa que se siguiera en su contra se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que han de conocer el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada, por el Tribunal Primero (1ª) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2017 publicado en la misma fecha y notificada la defensa de la decisión en fecha 09 de Junio de 2017, es por lo que solicito con el debido respeto que el Recurso que hoy interpongo contra la decisión supra, sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 442 del COPP, y dictar decisión declarándolo CON LUGAR en la definitiva; y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto ordenen al Juzgado aquo la libertad inmediata del ciudadano YORVIN JOHAN FALCON LARA, suficientemente identificado, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y violatoria al Debido Proceso.
Es justicia que juro ante ustedes. En valencia a los trece (13) días del mes de Junio de Dos mil diecisiete (2017)…”.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 29 de junio de 2017, la abogada Janette Rodríguez Torrealba, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensora pública, en los siguientes términos:
… “CAPITULO ÚNICO DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL. MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal casa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada en fecha 07 cié junio de 2017, por el Juez ^rimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró IMOPROCEDENTE la solicitud de LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal solicitado por la Defensa Publica y ACORDÓ el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado YORVIN JOHAN FALCON LARA.
Señala el recurrente que conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de su defendido han excedido del plazo de dos años, no siendo imputable le retardo a su asistido, que la libertad consagradas como Principio y Garantía en el proceso no esta supeditadas a ningún requisito procesal.
A este respecto es importante precisar que la Decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio, no adolece del vicio denunciado habida cuenta que de su contenido se desprende la revisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal para dictar su pronunciamiento y cada uno de los diferimientos del Juicio Oral y Publico seguido al acusado YORVÜN JOHAN FALCON LARA, siendo necesario precisar que en su mayoría a la falta de traslado del acusado a las audiencias fijadas, lo que ha conllevado que el retardo procesal alegado por al recurrente que en ningún caso es atribuible al órgano jurisdiccional y menos aun a la Fiscalía que ha asistido a todos los actos fijados en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de lecha 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19-12-2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaíza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo el delito por el cual esta siendo juzgado el acusado YORVIN JOHAN FALCON LARA, es de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico. Procesal Penal) fundamento de la pretensión de la Defensa Publica.
En este sentido, entre las sentencias que han mantenido este criterio esta la de fecha 09 de noviembre de 2005; con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó:
"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -ceso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
...Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución a! establecer en su articulo 29. la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo pena! como le es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenirla comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2.001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, así como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razonas de excepción contempladas en la Ley Fundamental..." (Negrillas de quien suscribe).
Pues bien, de lo antes trascrito pueda verificarse entonces que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ajustado a Derecho en la decisión recurrida. De igual manera es importante precisar que en base al criterio vinculante de las sentencias citadas, es decir, al no ser aplicable en el caso que nos ocupa el /a mencionado artículo 230 es improcedente que el (viniste: Publico solicitará la Prorroga para mantenimiento de la medida privativa prevista en dicha norme y que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con el fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, ;os motivos de la prolongación en el tiempo del presente procese, siendo que, corno se estableció up supra las causas por las cuales no se ha celebrado el juicio ora" y publico no son imputables al órgano jurisdiccional ni a la Fiscalía del Ministerio Publico, sino en su mayoría, por la falta de traslado y las incidencias planteadas por la defensa en la presente causa, razón por la cual considera quien aquí suscribe Improcedente la pretensión de a Defensa en el sentido que se acuerde la Libertad del acusado solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en ¡a norma adjetiva pena! comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por e! Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control r a sido mantenida durante todo el proceso, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue dictada.
Asimismo, es necesario hacer referencia que la Proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de ¡a medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concrete que nos ocupa se evidencian ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fue decretada al inicio del proceso al acusado y el delitos por el cual se le juzga, habida cuenta que principalmente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace procedente la Mecida de Coerción Personal decretada a los fines de asegurar ¡as resultas del presente proceso.
Finalmente, es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales atenían gravemente la salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa de los imputados en los hechos objeto del presente proceso y a los fines de garantiza- el compromiso del Estado Venezolano en la lucha contra el trafico de drogas y de evitar la impunidad de estos delitos, tal como se dictaminó en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se expreso lo siguiente:
".. .En tal senado no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturbe no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a posar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional, para combatir este tipo de delitos, que afecte no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compre miso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando tos derechos y garantías de las personas dentó del proceso canal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, pata llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 07 de junio de 2017, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, basada esencialmente en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la ¡Defensa Publica del acusado YORVIN JOHAN FALCON LARA debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, por ser temporáneo y conforme a derecho, y por consiguiente declare SIN LUGAR, por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto y se de curso al proceso, sea confirmada la Decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 07 de junio de 2017 mediante la cual la cual negó la libertad del acusado YORVIN JOHAM FALCON LARA por aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de junio de 2017, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, público el auto mediante la cual Declara Improcedente El Decaimiento De La Medida Privativa De Libertad por proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e Improcedente La Sustitución De La Medida De Privación Preventiva De Libertad, por solicitud de revisión, consignadas por ante ese juzgado, relacionado con el acusado de autos, en los siguientes términos:
… “Visto el escrito presentado por la defensora publica Abg. SABRINA CORTEZ, a favor de los derechos del acusado YORVIN JOHAN FALCÓN LARA, plenamente identificado en autos, por medio del cual ratifica solicitud, este tribunal advierte sobre el mismo que en fecha; 03/04/2017, este tribunal ratifico la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado de autos y en consecuencia niega la aplicación del principio de proporcionalidad por los argumentos allí esgrimidos, no obstante como quiera que es deber por parte de esta defensa efectuar una revisión exhaustiva sobre el asunto, considera que la ratificación del mismo es extemporánea en vista que ya sobre esta se profirió emisión respectiva; en consecuencia como quiera que el mismo puede solicitar cuantas veces así lo considere necesario dicha petición, es por lo que este tribunal procede analizar las actuaciones de la siguiente manera; en fecha 17/03/2013 se realizo audiencia especial de presentación de imputados y por solicitud fiscal se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien en virtud y con fundamento en el artículo 250 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario advertir que la defensa fundamenta su petición en que el acusado tiene mas de cuatro años sin que se le realice la audiencia oral y publica, acreditando a la falta de traslado del acusado y por parte del Ministerio Publico, alegando que existe una flagrante violación al debido proceso, precisando lo establecido en los artículos 22, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo al analizar las actuaciones a que se refiere dicha solicitud es necesario determinar el tipo de hecho al que se encuentra sometido el encausado, como el delito en cuestión en materia de drogas como sustancia ilícita y del cual existen ciertas prohibiciones a los beneficios procesales y pos-procesales y del cual se debe estudiar el asunto cuestión por cuanto este se encuentra igualmente expresamente circunscrito en nuestra carta magna; en tal sentido se observa lo siguiente:
LOS HECHOS POR LOS CUALES ES PROCESADO PENALMENTE
“…Según el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Diego de fecha 21/03/2013, en la cual dejan constancia que recibieron una llamada telefónica de una persona de sexo femenino que no quiso identificarse y colocó denuncia, por lo que se trasladaron a fin de verificar la información hasta el conjunto residencia Los Andes 01, torre Nro. 6 apartamento Nro. 06-43 y avistaron a una ciudadana de contextura gruesa, piel blanca de aproximadamente 1.65 de estatura quien vestía para el momento una blusa manga corte de color azul y pantalón Jean de color azul, quien resultó ser la imputada presente en sala María GABRIELA Pacheco Briceño quien al avistar la comisión policial emprendieron veloz huída, hacia la parte interna del inmueble, lograron interceptarla y se solicitó la colaboración de dos testigos y se procedió a ingresar al inmueble; en un ambiente que funge como sala estaba un ciudadano de contextura gruesa, piel blanca de aproximadamente 1.72 m de estatura que vestía para el momento de una franelilla deportiva de color gris y negro y un mono deportivo de color negro con rayas blancas, quien resultó ser el imputado hoy presente en sala, Juan Rafael Rozo Correa; quien el avistar la comisión policial trató de evadirla siendo frustrada la acción. Se le interrogo si ocultaba algún objeto y manifestó no poseer nada. Seguidamente se le practicó una inspección de conformidad con el artículo 192 y 191 del COPP en una repisa de medara de color marrón del primer ambiente que funge como cuarto principal una (01) pipa artesanal de metal de color plata y morado de tamaño pequeña, un (01) rallador redondo de material sintético plástico, pequeño de color azul, un (01) frasco con resto vegetales de color marrón de presunta droga denominada marihuana, procediendo a colectar los mismos. Se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico en el acta policial. Una vez colectada la evidencia de interés criminalístico, se practicó la detención de dicho ciudadano quedando identificado ciudadano aprehendido como: YORVIN JOHAN FALCÓN LARA. …”
En fecha 01/07/2013 se recibe acusación en contra del ciudadano YORVIN JOHAN FALCÓN LARA, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas.
Consta en la presente actuación que en fecha 09/06/2014 se realiza audiencia preliminar en contra del acusado de autos luego de presentación de acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera se observa que el Tribunal en función de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, basándose en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose el tribunal de Control en estimar en el presente caso, a los fines de decretar la medida, existía peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, situaciones estas que no han variado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 237 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el análisis del asunto en cuestión, se observa que a los fines de proveer sobre el petitorio de la Defensa, lo siguiente: Que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS aproximadamente sin que se haya celebrado juicio oral y público por diversas razones, entre las cuales la primordial traslado del acusado de autos.
Ahora bien, por otro lado debe este juzgador advertir sobre la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico debe hacerse previa una interpretación en su contexto general, es decir, las normas deben interpretarse de manera integral y no aisladas unas de otras, incluyendo en dicha labor jurisdiccional, aquellas decisiones de nuestro Máximo Tribunal que han sido emitidas de manera que puedan ser consideradas como un medio de unificación en aquellos casos que como los de Tráfico de Drogas, hayan sido conceptualizados como delitos de lesa humanidad.
En ese sentido es necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al principio de presunción de inocencia que se ha invocado al a favor del acusado, al respecto se señala que el respeto a la dignidad humana de toda persona privada de libertad es un derecho consagrado tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, respeto éste que debe ser garantizado durante el proceso en virtud del principio rector de Presunción de Inocencia de todo acusado, el cual solo puede ser desvirtuado por sentencia firme que determine la culpabilidad, principio éste que no se encuentra reñido con las medidas de coerción personal, las cuales solo atañen a supuestos de carácter objetivo conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos relacionados con la presunción de la comisión de un delito y la presunción de vinculación a éste como autor o partícipe, lo que en nada compromete o transgrede la presunción de inocencia de todo procesado.
Por otra parte, el presente caso se trata de un proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este delito que en primer lugar, por Mandato Constitucional es imprescriptible, tal como lo prevé el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe ser objeto de interpretación conjunta con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar la de carácter vinculante que interpretó el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció criterio sobre la naturaleza de este delito definiéndolo como un delito de Lesa Humanidad, para el cual se encuentran excluidos los beneficios procesales.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2012 emitió decisión con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente número 11-0548, en la cual estableció:
“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, … Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”
Criterio este que fue confirmado en sentencia número 171 de fecha 26-03-2013 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:
“… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”
De allí que, al realizar una concordada interpretación de las normas constitucionales y procesales mencionadas, con el análisis de la jurisprudencia patria, se puede advertir que el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no procede en la presente causa por tratarse del delito de Tráfico de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el entendido que la proporcionalidad de una medida de coerción personal está vinculada con la gravedad del delito y con la pena eventualmente a imponer; la gravedad del delito vinculado a la droga está claramente establecida por nuestra jurisprudencia, y obedece al daño que en dimensiones macro causa la droga a la sociedad; por tanto, la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad no procede, en acatamiento de la mencionada jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, además de varias circunstancias que generaron durante el transcurso del proceso que un retardo imputable al ajusticiado y que por ende esta conducta asumida por supuesto encuadra en la no justificación por parte de algún sujeto procesal distinto a este, motivo por el cual el tiempo aproximado sin que se le realice el juicio, no obedece ante esta instancia; debido a que existen varios factores ajenas a la realizada que influyeron a la no realización del juicio en su oportunidad, aunado a ello ha de acotar que la referida causa ingreso ante este juzgado en fecha; 12/01/2015, y por ende se han librados todos los actos de comunicación necesario para realizar la audiencia pautada por este juzgado, por lo que mal pudiéramos asumir posición de que el retardo obedece a otros factores ajenas a lo señalado en autos, recuérdese igualmente que nos encontramos presuntamente ante el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual es juzgado el acusado, hay que considerar el daño causado y ocasionado al Estado y a la colectividad, aunado a ello arrojo como peso; fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globular, de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890,0g) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), de igual manera se observa que este establece una pena que excediera en su límite máximo los diez años, circunstancia esta que hacen presumir el peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores argumentaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMINETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por solicitud de revisión, consignadas por ante este juzgado, relacionado con el acusado; YORVIN JOHAN FALCÓN LARA, C.I. N° 17.790.428, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Ciudadano. En consecuencia por tanto improcedente el otorgamiento de la libertad del acusado de autos, se ordena las respectivas notificaciones a las partes. Publíquese, regístrese. Cúmplase…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión pronunciada por el Ciudadano Juez Primero (1) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad, en cuya decisión decretó la negativa en acordar la LIBERTAD para mi asistido solicitada por esta representación de defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (DECAIMIENTO-PROPORCIONALIDAD).
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual niega la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado de autos, en atención al principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, señalando la Defensa que su defendido se encuentra privado de libertad "Habiendo sido dictada decisión en fecha 07 de junio de 2017 por el Tribunal a quo en cuyo texto declara improcedente la Aplicación de Principio de Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por Decaimiento de la Medida privativa tal como lo consagra el artículo 230 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, por el transcurso en el tiempo de mas de dos (02) años de la privación de la libertad es decir que a la presente lleva privado de libertad desde 01-07-2013, lleva CUATRO (04) AÑOS Y UN MES (1) MESES y en consecuencia mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión del Tribunal Primero (1) en función de Juicio, dicha decisión fue dictada en fecha 07 de junio de 2017 violentando así salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados Preceptos y Garantías Constitucionales y Legales previstos en los Artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adolece del vicio denunciado habida cuenta que de su contenido no se desprende la revisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal para dictar su pronunciamiento y cada uno de los diferimientos del Juicio Oral y Publico , siendo necesario precisar que en su mayoría a la falta de traslado del acusado a las audiencias fijadas, lo que ha conllevado que el retardo procesal .."
Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de lecha 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19-12-2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaíza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo el delito por el cual esta siendo juzgado el acusado YORVIN JOHAN FALCON LARA, es de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico. Procesal Penal) fundamento de la pretensión de la Defensa Publica.
De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y a sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito, ni exceder del plazo de os años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de as medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista ara el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, quién decidirá sobre dicha solicitud.
En base a lo establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación al debido examen que deben efectuar los Juzgadores para la procedencia o no de la misma, y en tal sentido se permite citar la sentencia l\l° 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se estableció que:
"...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo la sentencia N° 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente N° 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:
"...En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Júnior Rojas y Albino Antonio Luque Cáceres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala N° 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional...". (Subrayado de esta Alzada).
De las jurisprudencias transcritas supra, aun cuando se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo dicho lapso procesal de dos (2) años, sólo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, lo cual es facultativo del Juez a quo a través del principio de proporcionalidad, donde debe establecer motivadamente la entidad del hecho, los elementos de convicción, la actuación de las partes dentro del proceso, así como la entidad de los delitos objetos del proceso y la complejidad para su juzgamiento, que hayan influido en la prolongación del proceso más allá de los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; y si ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio, y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, "...En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal..."
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el Juzgador a quo, no expone debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que cumplan con la exigencia de una debida motivación en la decisión recurrida, siendo esto un requisito indispensable, lo cual es considerado norma de orden público, el que toda decisión debe estar suficientemente motivada so pena de nulidad. Siendo que el Juzgador, se limita en señalar que la causa se inicia en virtud de la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fue decretada al acusado de autos por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas (sin señalar la fecha en que le fue decretada la referida medida privativa), tampoco señalo en que fecha se celebro la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio (sin señalar, ni desde cuando le fue decretada la medida privativa de libertad al acusado de autos, para así dejar constancia el tiempo que se encuentra privado de libertad, ni señalar y ni siquiera mencionar el tiempo transcurrido y la cronología de actos procesales, desde que se dictó la medida privativa hasta la realización de la audiencia preliminar).
En tal sentido, se constata en la recurrida la falta de la debida motivación, donde ni siquiera se señala desde cuando se encuentra el acusado de autos privado de libertad, ni cuanto tiempo lleva privado de libertad, ni los motivos ppr los cuales se ha prolongado el proceso sin que se haya realizado el juicio, sino que simplemente la Juzgadora se limitó en colocar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad; el extracto de una sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sin señalar el lapso que lleva privado de libertad el acusado de autos, ni establecer si el lapso ha transcurrido por causas imputables al mismo, o si la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución, ni establecer motivadamente la entidad del hecho, los elementos de convicción, la actuación de las partes dentro del proceso, la entidad de los delitos objetos del proceso, la complejidad para su juzgamiento, que hayan influido en la prolongación del proceso; y si ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio, y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano, lo cual a todas luces vicia de nulidad la decisión recurrida, siendo un principio necesario e indispensable en que toda decisión deba bastarse asimismo, ya que la motivación de las decisiones está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, siendo la motivación de las decisiones, como se señaló supra, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, constituyendo la motivación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:
"...es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso... ". (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
"...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. ... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia... ". (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
"...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,..(omissis)... Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(Omissis),..Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...".
(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:
"...La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto v seguro...'. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda decisión donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la misma, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser parajas partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, las cuales violatorio de principios constitucionales 'como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentación, donde no razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión, por las cuales negó solicitud formulada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano YORVIN JOHAN FALCÓN LARA, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..."
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria cronología, ni el correspondiente análisis de los motivos por los cuales ha transcurrido el lapso de más de 2 años sin que al acusado de autos*_se le haya realizado el juicio ordenado, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia anular la decisión impugnada; y reponer la presenta causa al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina del Carmen Cortez Carrizales, Defensora Pública décima sexta provisoria con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano YORVIN JOHAN FALCÓN Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-P-2013-009644, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por solicitud de revisión, consignadas por ante este juzgado, relacionado con el acusado de autos.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual niega la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado YORVIN JOHAN FALCÓN, en atención al principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas - TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, con prescindencia de los vicios aquí declarados, se mantiene la medida privativa de Libertad. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
BARBARA KARERINA PONCE TORRES ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.