REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2016-001164
Parte Accionante
ALEXIS RAMON TABLANTE DUARTE, Cédula de identidad No. V- 6.320.290.
Apoderado Judicial de la parte accionante ABOGADO TULIO R. BARRETO, IPSA 152.982
Parte Accionada
GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Apoderados Judiciales de la parte accionada
ABOGADOS JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, JULIMAR SANGUINO, ADRIAN CARVAJAL, AMARANTA LARA, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA AREVALO, DANIELA JARABA, CARLOS ALBERTO ARRIAGA, MARIA EUGENIA KATTAR Y ARTURO STIVALA, IPSA NOS. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 181.496, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115, 144.339 Y 213.174, RESPECTIVAMENTE.
Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de juicio por Cobro de Beneficios Laborales seguido por el ciudadano ALEXIS RAMON TABLANTE DUARTE, cédula de identidad No. V- 6.320.290 contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Reglamentadas las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 08 de agosto de 2017, se celebró la Audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó el dispositivo del fallo en igual fecha, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el fallo correspondiente en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante alegó en el libelo de la demanda los hechos siguientes:
• Que acude con la finalidad de presentar demanda por vía de hecho de tercerización y consecuente cobro de beneficios laborales de las convenciones colectivas 2008-2010 y 2010-2013, por su responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia por vía de hecho de tercerización y consecuente incumplimiento en el pago de beneficios laborales, contenidos en las convenciones colectivas de trabajo GMV correspondientes a los períodos 2008-2010 y 2010-2013.
• Que la demanda esta sustentada de acuerdo al Principio de Prevalencia de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como en los Títulos y Capítulos que se señalan para su conformación y en las cuestiones fácticas y legales que le sirven de fundamento a la acción.
• Que inicia una relación de trabajo sometido a condiciones de tercerización en fecha 15 de mayo de 2010, de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada por la entidad de trabajo General Motors Venezolana C.A., en sus instalaciones de Planta-Mariara, quien utilizando como intermediaria una contratista denominada COOPERATIVA MANUFACTURA TOTAL R.L., le realizaba quincenalmente el pago del salario al acciónate a través de nóminas de pago denominadas “Nómina de Anticipos Societarios”, iniciándose de esa forma una antigüedad que se mantiene vigente en la actualidad.
• Que el cargo que desempeñaba era el de Operador General, en las instalaciones de Planta-Mariara, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
• Que en fecha 1º de febrero de 2013 la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., procedió a su absorción en su nómina diaria de trabajadores y trabajadoras de Planta Valencia, ya que posteriormente decide cerrar sus instalaciones en Planta-Mariara, con lo que se pone fin a las condiciones deplorables de trabajador tercerizado.
• Que el patrono al momento de absorberlo voluntariamente, desconoce la antigüedad que venía acumulando ininterrumpidamente desde el 15 de mayo de 2010,violando así la disposición constitucional del artículo 89, numeral 1.
• Que igualmente se viola la Disposición Transitoria Segunda, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo atinente al reconocimiento retroactivo e intangibilidad de la antigüedad.
• Que se hace necesario que se constriña a la demandada no sólo al pago de los beneficios laborales contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo GMV, de los períodos 2008-2010 y 2010-2013, sino además el reconocimiento con carácter retroactivo del tiempo que laboró como trabajador tercerizado en las instalaciones de Planta Mariara, al ser relevante que efectivamente trabajó para el patrono demandado y que siendo el trabajo un hecho social reconocido en la Constitución, tiene derecho a que se le compute la antigüedad por el tiempo que laboró en Planta Mariara.
• Que en el tiempo que laboró para la demandada en Planta-Mariara, se encontraban vigentes las Convenciones Colectivas de Trabajo GMV, de los períodos 2008-2010 y 2010-2013, que regularon en su momento la justa distribución de las riquezas producidas por todos los trabajadores, fueran éstos tercerizados o de nómina diaria y que por el trabajo por él realizado, el patrono sólo le reconoció el pago del salario devengado quincenalmente, el cual percibió siempre a través de la intermediaria señalada, como una forma de simulación de la relación laboral y de esa manera desvirtuar la aplicación de las Convenciones Colectivas que en su momento fueron parte integral de la relación laboral.
• Que de los contratos colectivos se desprenden beneficios laborales que le fueron reconocidos a partir del 1º de febrero de 2013, cuando el patrono reconoció voluntariamente la condición de trabajador mercerizado y procedió a absorberlo en la nómina de trabajadores de General Motors Venezolana Planta-Valencia, en franco desconocimiento de la antigüedad que tuvo en Planta-Mariara, negándose en reiteradas oportunidades a reconocer con carácter retroactivo los beneficios colectivos dejados de percibir por el trabajador en el tiempo que estuvo laborando en planta-Mariara.
• Considera que le asiste el reconocimiento y pago de los beneficios colectivos, al ser el trabajo un hecho social reconocido constitucionalmente desde el año 2000, por lo que basta que haya ocurrido para que le nazca el derecho a percibir todos los beneficios de ese hecho social.
• Que durante el tiempo que se desempeñó como trabajador tercerizado de General Motors Venezolana, Planta-Mariara, le desconoció los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2008-2010 y 2010-2013, lo que a su decir. genera una responsabilidad objetiva del patrono que se ha mantenido vigente en el tiempo conforme al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, por lo que los beneficios laborales que demanda son subsidiarios o consecuentes del trabajo como un hecho social consumado que prestó en Planta-Mariara en el tiempo que fue trabajador tercerizado.
• Solicita la aplicación retroactiva de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2008-2010 y 2010-2013 por cuanto señala que renació el derecho cuando prestó servicios como Operador General en el ensamblaje de vehículos para General Motors Venezolana Planta-Mariara y que la aplicación retroactiva de tales convenciones colectivas, en materia de Derecho del Trabajo es un efecto jurídico que no viola el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, siendo una excepción que el Estado Social de Derecho y de Justicia aplicó primeramente en la Disposición Transitoria Segunda, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando reconoció de forma retroactiva la antigüedad desde el 19 de junio de 1997 para los trabajadores que estuvieren activos para el 7 de mayo de 2012.
• Que la retroactividad la volvió a institucionalizar el legislador el 18 de febrero de 2013 mediante la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a la sanción establecida en el artículo 34.
• Demanda el pago de los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2008-2010 y 2010-2013, por lo que solicita su aplicación retroactiva, por lo que peticiona el pago de diferencia de aumento salarial, horas extraordinarias año 2010, bono provisión de alimentos año 2010, rifa de vehículo, utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2011 y 2012, horas extraordinarias 2011 y 2012, correspondientes a los años 2011 y 2012, bono provisión de alimentos años 2011 y 2012, bono único expediente No. 080-2011-03-01995 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, tiempo de viaje desde febrero 2010 hasta febrero 2013, rifa de vehículo, intereses de mora y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada ADRIANA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.277, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación ala demanda, en los siguientes términos:
• Negó y rechazó que su representada hubiere incurrido en responsabilidad objetiva y/o subjetiva por la supuesta incurrencia en la vía de hecho de tercerización y consecuente incumplimiento en el pago de unos supuestos y negados beneficios laborales contenidos en las convenciones colectivas 2008-2010 y 2010-2013, por su responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia por vía de hecho de tercerización y consecuente incumplimiento en el pago de beneficios laborales, contenidos en las convenciones colectivas de trabajo GMV correspondientes a los períodos 2008-2010 y 2010-2013, o cualquier otra convención colectiva de otro período.
• Negó y rechazó que el actor iniciara una relación de trabajo sometido a condiciones de tercerización o cualesquiera otras condiciones en fecha 15 de mayo de 2010, de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para su representada, en sus instalaciones de Planta Mariara.
• Negó y rechazó que su representada utilizara como intermediaria una contratista denominada COOPERATIVA MANUFACTURA TOTAL R.L. o cualquier otra. Alegó que lo cierto es que existió una relación mercantil entre GMV y la cooperativa MANUFACTURA TOTAL R.L., quien fungía como contratista encargada de proveer de un servicio a su representada, figura ésta que era permitida y tolerada por el ordenamiento jurídico, siendo el actor asociado a esta cooperativa.
• Negó y rechazó que su representada realizara quincenalmente el pago del salario o cualquier otro concepto, al accionante a través de unas supuestas y negadas nóminas de pago denominadas “Nómina de Anticipos Societarios”, o cualquier otra denominación.
• Negó y rechazó que desde la supuesta y negada fecha de inicio de la relación laboral abducida por el actor, iniciara una antigüedad a favor del demandante con respecto a su representada, por lo que niega que se mantenga vigente hasta la actualidad.
• Señala que desconoce si el actor desempeñaba el de Operador General o cualquier otro en la Cooperativa MANUFACTURA TOTAL R.L., por lo que niega y rechaza que dicho cargo fuera desempeñado para su representada.
• Conviene en parte del contenido de la constancia de trabajo, trascrita por el actor en el libelo de la demanda en cuanto a que es asociado de la COOPERATIVA MANUFACTURA TOTAL R.L. desde el 15 de mayo de 2010.
• Reconoce como cierto que en fecha 1 de febrero de 2013 inicia relación de trabajo con su representada y que fue incorporado a la nómina diaria.
• Que es cierto que su representada cerró las instalaciones de Planta-Mariara, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en virtud de un proceso de reestructuración interna a efectos de unificar y optimizar el proceso productivo.
• Negó y rechazó que el actor estuviese incondiciones deplorables de tercerización para su representada.
• Reconoció que su representada incorporó a su nómina al actor.
• Negó y rechazó que tenga una antigüedad acumulada ininterrumpidamente desde el 15 de mayo de 2010, o cualquier fecha distinta al 01 de febrero de 2013.
• Negó y rechazó que su representada viole la disposición constitucional del artículo 89, numeral 1.
• Negó y rechazó que su representada viole la Disposición Transitoria Segunda, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Negó y rechazó que proceda un reconocimiento con carácter retroactivo de la antigüedad del actor, por lo que niega y rechaza que se desempeñara como trabajador para su representada en las instalaciones de Planta Mariara o cualesquiera otras instalaciones, antes del 01 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dio inicio a la relación de trabajo.
• Negó y rechazó que tenga derecho a que se le compute la antigüedad con respecto a su representada, por el tiempo que laboró para la demandada en Planta-Mariara.
• Negó y rechazó que el actor haya laborado para su representada, por cuanto lo cierto es que era asociado aq una cooperativa con la cual mantuvo un vinculo comercial.
• Negó y rechazó que durante la vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo GMV, de los períodos 2008-2010 y 2010-2013, se regulara la justa distribución de las riquezas, por cuanto lo cierto es que los beneficios de las señaladas convenciones colectivas de trabajo sólo son aplicables a los trabajadores de GMV.
• Negó y rechazó que su representada haya reconocido el pago de un supuesto y negado salario devengado quincenalmente, o en cualquier momento previo al 01 de febrero de 2013.
• Negó y rechazó que su representara utilizara como intermediaria a la Cooperativa MANUFACTURA TOTAL R.L., o cualquier otra Cooperativa, negando igualmente que utilizara dicha intermediación como una forma de simulación de la relación laboral.
• Negó y rechazó que su representada desvirtuara la aplicación de las Convenciones Colectivas al actor, toda vez que no les eran aplicables.
• Negó y rechazó que de las convenciones colectivas citadas se desprendan beneficios laborales causados por el trabajo de ensamblaje de vehículos en GENERAL MOTORS VENEZOALNA C.A., ya que solo tenían vigencia espacial en Planta Valencia y Post Venta.
• Negó y rechazó que los beneficios reclamados por el actor sena aplicables a sujetos no amparados por las Convenciones Colectivas de las cuales devienen.
• Negó y rechazó que desde la incorporación al a nómina del demandante, la demandada hubiere reconocido voluntariamente el pago de ciertos beneficios colectivos durante la prestación del servicio del acto en Planta Mariara.
• Negó y rechazó que los beneficios de las convenciones colectivas tengan carácter retroactivo.
• Negó y rechazó que el actor tenga derecho al reconocimiento y pago de beneficios laborales descritos en el escrito libelar.
• Negó y rechazó que el actor haya sido objeto de una absorción inconstitucional y fraudulenta, ya que en fecha 01 de febrero de 2013, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente procedió a incorporar al demandante en la nómina.
• Negó y rechazó que su representada actuara contrariamente a la Constitución Nacional vigente y que sea aplicable al caso, el artículo 89, numeral 4 del texto constitucional.
• Negó y rechazó que u representada deba asumir unas supuestas y negadas consecuencias, por lo que niega la responsabilidad objetiva alegada.
• Negó y rechazó que en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, sea procedente la aplicación retroactiva de las convenciones colectivas de los períodos 2008-2010 y 2010-2013 a favor del acto.
• Negó y rechazó los conceptos y montos reclamados por el actor.
• Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, aún cuando la parte demandada dio contestación a la demanda, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se dan por admitidos los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia, se infieren como ciertos los mismos, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 8 de agosto de 2017, ante confesión emergida y en razón de lo cual se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario, este Tribunal a objeto de verificar si la petición del demandante no resulta contraria a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a la valoración del acervo probatorio en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Promovió documentales.
• Promovió exhibición.
• Promovió Informes.
• Promovió testimoniales.
DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió documentales.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcada A, que riela al folio 79, consistente en constancia de fecha 20 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ESCALONA, C.I. 7.154.384, Presidente de COOPERATIVA MANUFACTURA TOTAL R.L., de la cual se desprende que el actor ALEXIS TABLANTE, es asociado de Cooperativa MANUFACTURA TOTAL R.L., desde el 15 de mayo de 2010, con un anticipo societario mensual de Bs. 5.798,10, prestando servicios en Planta General Motors Venezolana C.A., en Mariara, Estado Carabobo, como Operado General. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada B, que rielan en original y copia simple a los folios 80 y 81, consistente en Carnets, expedidos por MANUFACTURA TOTAL R.L., en los cuales figuran los datos de identificación del accionante ALEXIS TABLANTE, C.I. 6.230.290, con emblema de la cooperativa y de la entidad de trabajo demandada, desprendiéndose al reverso que es una cooperativa que presta servicios en GM Planta Mariara. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada C, que riela al folio 82, consistente en recibo de pago expedido por la Cooperativa MANUFACTURA TOTAL R.L. al accionante, confecha de pago 30 de mayo de 2010, en el cual figura como Asociado el actor Alexis Tablante, con un total de ingresos societarios de Bs. 3.399,05. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D, que riela al folio 83, consistente en constancia de fecha 17 de julio de 2015, suscrita por ANA JIMENEZ, Coordinadora Global Business Services de GM VENEZUELA, del cual se desprende que el ciudadano ALEXIS RAMÓN TABLANTE DUARTE, cédula de identidad No. 6.230.290, desde el 1 de febrero de 2013, como Trabajador General de Manufactura, con un sueldo anual estimado de Bs. 440.708,04. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D, que riela al folio 84, consistente en recibo de pago con emblema e identificación de GM VENEZOLANA, correspondiente al ciudadano ALEXIS RAMÓN TABLANTE DUARTE, cédula de identidad No. 6.230.290, del cual se desprende el pago de los conceptos de nómina del período desde el 04/02/2013 al 10/02/2013. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada E, que riela al folio 85 al 89, consistente en acta de reunión de fecha 29 de junio de 201 y lista de asistentes, celebrada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., del cual se desprende acuerdo alcanzado con beneficio de Rifa de Vehículos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas F, que rielan a los folios 90 al 92, consistente en comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, remitido por Cooperativa MNUFACTURA TOTAL R.L. al banco Banesco, mediante el cual se hace constar la condición de asociado del ciudadano EINOR OJEDA, C.I. 14.914.963, así como el monto de anticipo societario de Bs. 6.000,00 mensual; constancia de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana GLORIA CARDONA, coordinadota de Administración de Personal, Recursos Humanos de GM VENEZUELA, del cual se desprende que el ciudadano EINOR OJEDA, C.I. 14.914.963, desde el 1 de febrero de 2013, como Trabajador General de Manufactura, con un sueldo anual estimado de Bs. 166.668,60 y Recibo de pago del ciudadano EINOR OJEDA. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la causa al corresponder a un sujeto que es parte en la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas G, que rielan a los folios 93 al 95, consistente en constancia de fecha 16 de octubre de 2009,emitida por la Cooperativa MNUFACTURA TOTAL R.L. de la cual se desprende la condición de asociado del ciudadano DABNEY GÓMEZ, C.I. 15.300.130, así como el monto de anticipo societario de Bs. 4.000,00 mensual; constancia de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana ANA JIMENEZ, cvoordinadora Global Business de GM VENEZUELA, del cual se desprende que el ciudadano DABNEY GÓMEZ, C.I. 15.300.130, desde el 1 de febrero de 2013, como Trabajador General de Manufactura, con un sueldo anual estimado de Bs. 383.22,54 y Recibo de pago del ciudadano DABNEY GÓMEZ, C.I. 15.300.130. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la causa al corresponder a un sujeto que es parte en la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
Marcada I, que riela del folio 97 al 128, consistente en copias simples del expediente administrativo No. 028-2010-07-00-1745, relacionadas con la orden de servicio No. 028630, relacionada con Inspección de Trabajo, levantadas pro la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
EXHIBICIÓN:
De las documentales marcadas E, D, F, G, E e I, Contrato de Prestación de Servicios Varios”, al no ser exhibidas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
INFORMES:
De los requeridos al Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A. ( SINVENSOC), cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE
De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Craabobo, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos DABNEY BENNY JOSUÉ GÁMEZ LOWER, EINOR JOSÉ OJEDA GONZALEZ, ALBERTO JOSÉ FLORES ESTARADA, FIDEL AMPUEDA, PASCUAL ANDRADE, ROGER CORONEL, ELIANA LEAL, ANGEL FRANCO y NESTROR SARMIENTO, los cuales no fueron evacuados, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
De la marcada A, que riela al folio 130, consistente en Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, de fecha 01 de febrero de 2013, suscrito entre el GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y el ciudadano ALEXIS RAMON TABLANTE DUARTE, para prestar servicios como Trabajador General de Manufactura en la sede de la demandada. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por la forma como quedó trabada la litis, aún cuando la parte demandada dio contestación a la demanda, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se dan por admitidos los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia, se infieren como ciertos los mismos, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 8 de agosto de 2017, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario. Asimismo, corresponde a este Juzgado verificar si la petición del demandante no resulta contraria a derecho.
Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, incluyendo los alegatos formulados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y al análisis de las pruebas promovidas, las cuales al encontrarse incorporadas al proceso, constituyen parte del acervo probatorio del caso de marras, conforme al principio de la comunidad de las prueba; y actuando de manera cónsona con lo establecido en Sentencia No. 810, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 02-2278, de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“ (…) Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (…)”
De seguidas, pasa esta Juzgadora conforme quedó trabada la litis, a determinar los siguientes hechos:
EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Considera menester este Juzgado proceder a realizar las consideraciones pertinentes a la representación judicial de la demandada en el presente proceso, de manera previa al pronunciamiento de fondo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Al respecto se observa que, la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., instituyo apoderados judiciales conforme emerge de instrumento poder cursante en autos. Asimismo, consta en las actas procesales que conforman el expediente, renuncias al poder conferidos por la demandada, formuladas por varios de los profesionales del derecho a los cuales les fue conferido mandato.
De lo antes trascrito se verifica que las renuncias al poder conferido por la accionada, no constituyen la totalidad de los profesionales del derecho a los cuales les fue conferido poder, por lo que subsiste la representación judicial de la parte demandada conforme al instrumento poder cursante en autos.
Por las razones expuestas se concluye que, ante la existencia de apoderados judiciales de la demandada, la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, le hace incurrir en la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE:
Ante las consecuencias que genera la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal teniendo en cuenta la confesión ficta en que ha incurrido la accionada, procede a verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante.
En tal sentido, pretende el accionante el cobro de beneficios laborales de las convenciones colectivas de los períodos 2008-2010 y 2010-2013, alegando que la demandada es responsable objetiva y subjetivamente, por la ocurrencia por vía de hecho de tercerización y consecuente incumplimiento en el pago de beneficios laborales, contenidos en las señaladas convenciones colectivas, por lo que aduce que lo pretendido esta sustentado de acuerdo al principio de prevalencia de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, refiriendo asimismo, que se viola el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Disposición Transitoria Segunda, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que peticiona el reconocimiento retroactivo del tiempo que laboró como trabajador tercerizado, alegando fraude en la antiguedad al ser absorbido por la accionada.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa que lo pretendido por el actor, es el establecimiento de la obligación por parte del patrono, del pago de beneficios laborales contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron las relaciones laborales de los trabajadores de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. para la época en que el hoy actor, prestó servicios bajo la modalidad de tercerizado, así como el reconocimiento retroactivo del tiempo que laboró como trabajador tercerizado, bajo el argumento de existir fraude en la antiguedad al ser absorbido por la accionada.
Arguye la parte actora que la demandada es objetivamente responsable con carácter retroactivo en el pago de cualquier beneficio legal o contractual que surgiere con ocasión del trabajo, por lo cual señala que, existe una responsabilidad objetiva en el pago de los beneficios laborales contenidos en las convenciones colectivas de Trabajo de los períodos 2008-2010 y 2010-2013, desde el 24 de marzo de 2000, fecha de publicación del texto constitucional, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alude en la existencia de responsabilidad subjetiva del patrono, de tipo prohibitiva conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de tipo infractiva, conforme a los artículos 521 y 535 eiusdem.
A objeto de analizar los supuestos aludidos por la parte actora, cabe citar el contenido de las disposiciones conforme a las cuales plantea su reclamación.
El artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral."
Con relación a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 47, 48, 521 y 535, contemplan lo siguiente:
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
tículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.
Artículo 521. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 535. El patrono incurso o patrona incursa en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
Disposición Transitoria Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabaja doras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta
Ley empezarán a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
Los trabajadores y trabajadoras que para el momento
de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
A tenor de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal conforme a los términos en que ha sido planteada la pretensión del actor, procede a destacar lo siguiente:
Alude el demandante que durante el tiempo que se desempeñó como trabajador tercerizado de General Motors Venezuela, Planta-Mariara, el patrono le desconoció los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2008-2010 y 2010-2013, lo que a su decir, genera una responsabilidad objetiva del patrono que se ha mantenido vigente en el tiempo conforme al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, por lo que los beneficios laborales que demanda son subsidiarios o consecuentes del trabajo como un hecho social consumado que prestó en Planta-Mariara en el tiempo que fue trabajador tercerizado.
Al respecto se observa que, ante el hecho admitido como cierto, de haberse desempeñado el actor como trabajador tercerizado, éste fue absorbido por la entidad de trabajo accionada el 1ro. de febrero de 2013, por lo que resulta oportuno precisar, que la prohibición de la tercerización ha sido expresamente establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, del 7 de mayo de 2012. En el señalado cuerpo normativo se define a la tercerización como la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y se prohíbe dicha práctica.
En cuanto a los principios de intangibilidad y progresividad laboral, los artículos 19 y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:
"Artículo 19. El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen."
"Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias..."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 790, proferida en fecha 11/4/2002, puntualizó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional...”
En atención a los principios de intangibilidad y progresividad laboral, al consumarse legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva, y por ende, constituirse a favor del trabajador derechos derivados del trabajo como hecho social, éstos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cambios posteriores, por ser derechos subjetivos adquiridos y en consecuencia, gozan de la protección del Estado.
En el caso de marras, quedó admitido, que el demandante se desempeñó en condición de tercerizado -mediante contratista- siendo absorbido de manera voluntaria por la accionada GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A. en fecha 1 de febrero de 2013, ante lo cual, con anterioridad a la absorción, no constituía un trabajador contratado de manera directa por la entidad de trabajo.
Asimismo, este Tribunal considera menester destacar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, las normas que regulan la Legislación Laboral se caracterizan por la protección del trabajador, al constituir el Principio Protector el fundamento del Derecho del Trabajo. En desarrollo del mencionado principio, el tratamiento abordado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con respecto a la tercerización, es acorde con el fin proteccionista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al trabajador y al trabajo como hecho social; no obstante, es a partir de la publicación del referido Decreto Ley, 7 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, que el legislador prohíbe expresamente la tercerización, así como toda simulación o fraude cometido por patronos o patronas, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. La intención del legislador al respecto, emerge de la exposicion de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
"... El primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.
(omissis)
Se prohíbe expresamente la tercerización, y en general toda simulación o fraude cometido por patronos o patronas, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece la primacía de la realidad en la relación laboral.....
(omissis)
.... Las disposiciones transitorias de la Ley otorgan un plazo de tres años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización, así como el disfrute de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente..."
De forma que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en desarrollo de la protección otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reguló la prestación del servicio de trabajadores tercerizados, otorgando un plazo para que los patronos procedieran a incorporarlos en las nóminas de las entidades de trabajo, para lo cual, estableció que éstos trabajadores mientras los patronos se ajustaban a lo previsto para erradicar la tercerización, les corresponde el disfrute de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente; no obstante, no se corresponde tal obligación con la reclamación planteada por el demandante, quedando a salvo los derechos del actor reclamar su cumplimiento a tenor de la señalada disposición. Asimismo, este Juzgado debe puntualizar que la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme ala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser establecida por los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, lo cual no se constata en la presente causa, toda vez que la actuación de la demandada se corresponde a su adecuación a lo ordenado en la legislación laboral vigente y en modo alguno puede considerarse como una actitud en detrimento de los derechos del trabajador, en los términos como han sido planteados los hechos en el presente asunto. Por las razones expuestas la demanda interpuesta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON DUARTE contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
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