REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 06 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005563
ASUNTO: RP11-P-2017-005563

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensora Pública: ABG. AMAGIL COLON.
Acusados: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA.-
Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO,
Víctimas: FRANCISCO JAVIER SERRA UGAS y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra de los acusados JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRA UGAS y EL ESTADO VENEZOLANO , y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SERRA UGAS, Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de la misma data , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia siendo las 09:30 de la mañana me constituí en comisión y me traslade…hacia los diferentes sectores de esta ciudad…momentos cuando nos trasladábamos por la Avenida Universitaria, específicamente a la altura del Hospital Santos Aníbal Domínicci logramos avistar un ciudadano quien nos hizo señas de manera desesperada para que nos detuviéramos, optando por detenernos manifestando ser funcionario activo del IAEPES y a escasos momentos dos sujetos desconocidos le habían robado su teléfono celular igualmente a varias … huyendo hacia la parte posterior del hospital, oído esto abordamos a dicho ciudadano en la unidad trasladándonos hacia el lugar donde habían huido los sujetos autores del hecho…haciendo nuestro conocimiento que los sujetos autores del hecho tenían como vestimenta lo siguiente: uno vestía de color negro y pantalón jeans de color azul, el otro versita una chemise de color azul, pantalón jeans de color azul y tenia un bolso tricolor de los donados por el estado venezolano. Cuando transitábamos detrás del área materna del hospital central, observamos dos sujetos con vestimenta similares aportadas por las víctimas del presente hecho quienes al observar la comisión emprendieron veloz huida, por lo que se dio la voz de alto, haciendo caso omiso originándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a los pocos metros, solicitándole a los mismos que depusieran su actitud, pero los mismos se tornaron agresivos, e intentaron agredir a los funcionarios…logrando neutralizar su acción agresiva…se procedió a realizar una inspección corporal logrando colectarle al sujeto que vestía franela de color negro a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de la comúnmente conocida como chopo, de igual manera al sujeto que vestía chemisse de color azul, se le incauto un bolso tricolor contentivo de un facsímile de arma de fuego color negro con empuñadura de color marrón y un teléfono celular, marca Samsung color negro, el cual la victima del presente hecho reconoció como el teléfono de su propiedad…se pleno la identidad de los ciudadanos detenidos quedando identificados como: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA (…).Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos”.
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1.995, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Cledys Caraballo y Luís Ramón Gil, residenciado en San Martín, Calle Principal, casa N 54, cerca del taller que esta por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

El SEGUNDO de los acusados se identificándose como: FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 29-12-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Tineo y Rosalía de Tineo, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle el Araguaney, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien solicitó a favor de sus representados la rebaja de la pena correspondiente en virtud de la Admisión de los hechos; así mismo se les tome en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud que los mismos no presentan antecedentes penales.

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de los acusados JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 13/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de la misma data , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, en las inmediaciones del Hospital Santos Aníbal Domínicci , Municipio Bermudez del Estado Sucre, donde resultaron detenido los pre nombrados acusados, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este Tribunal procede a tomar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, mas QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para un total de pena de ONCE (11) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, vale decir TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, en virtud del quantum de la pena a Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JOHAN JOSUE GIL CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1.995, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Cledys Caraballo y Luis Ramón Gil, residenciado en San Martín, Calle Principal, casa N 54, cerca del taller que esta por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 29-12-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Tineo y Rosalía de Tineo, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle el Araguaney, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS , CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRA UGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal de los acusados en razón a la entidad de la pena impuesta, la cual será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO