REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2005-000030
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 056-2005 de fecha 13 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM VENGOECHEA MANOTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.555.967 actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LUZVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 71, Tomo A-23, asistido por el abogado TOMAS LEVEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.471, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 09 de agosto de 2006, esta Corte aceptó la declinatoria de competente para conocer la causa.
En fecha 23 de julio de 2015 se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2017 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 9 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la pérdida del interés en la presente causa y se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2018, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente. Asimismo se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca del presente asunto y, a tal efecto, observa:
De la revisión de las actuaciones se desprende que en fecha 26 de enero de 2009, se agregó a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para la práctica de la notificación del demandante, la cual fue devuelta sin cumplir, por falta de impulso procesal. Así mismo, en fecha 14 de mayo de 2012 se ordenó practicar las notificaciones correspondientes en virtud del abocamiento de esta Corte, igualmente consta oficio No 417 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado de del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión la cual no pudo ser cumplida por falta de impulso procesal de la parte actora.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día de la interposición de la demanda, ORDENA notificar al Abogado William Vengoechea Manotas, en su carácter de Apoderado Judicial de demandante de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente recurso. En caso de no estar en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Órgano Jurisdiccional dictará el pronunciamiento correspondiente. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al Abogado William Vengoechea Manotas, en su carácter de Apoderado Judicial de demandante para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia de fondo en el presente recurso de nulidad. En caso de estar en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de esta Corte. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, esta Corte declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCIA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000030
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,