JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000120
En fecha 02 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1436, mediante la cual se declaró la Homologación de la Transacción realizada entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A, y se ordenó la continuación del procedimiento en la causa, interpuesto por el Abogado Alejandro Poletti, (INPREABOGADO N°81.963), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto No. 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última modificación fue realizada mediante Decreto No. 1.531, de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, contra el CONSORCIO NUEVO HÁBITAT, inscrito en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conformado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CALDERÓN SERGIO, C.A. (RECALSER), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el No. 25, Tomo A-15, folios Vto. 124 al 131, la COOPERATIVA DESARROLLO HÁBITAT 209402, R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el No. 45, Tomo 19, Protocolo 1º, la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEZKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1990, bajo el No. 72, Tomo 61-A-Sgdo, y la Sociedad Mercantil AVALÓN INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 1269-A.
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Abogado Alejandro Poletti, (INPREABOGADO N°81.963), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de octubre de 2014, en los términos siguientes:
“…Muy respetuosamente me doy por notificado de la sentencia N° 2014-1436, de fecha 02 de octubre de 2014, y solicito una aclaratoria de la misma, por cuanto, en la dispositiva se indica que: ‘…1.HOM,OLOGA la Transacción realizada en fecha 15 de mayo de 2009, entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Y la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A…’. Siendo lo cierto que la transacción, consignada en este tribunal el día 05/08/2013 en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y que cursa en los folios 270 al 286 de la primera pieza del expediente de la causa principal, fue autenticado el día 25/04/2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, solo en lo que respecta a la representación de la Corporación Venezolana de Guayana, y en fecha 02/05/2013 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A…”.(Negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, estima oportuno esta Corte analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 24 de octubre de 2006 (Caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui, contra Pdvsa Petróleo, S.A.), interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:
“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la corrección de la sentencia solicitada el 18 de julio de 2006, por no haberse intentado el 29 de junio de 2006, fecha en que publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
'(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
A tal efecto, esta Corte de la revisión de las actas del expediente, advierte que en el caso de autos, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 02 de octubre de 2014, observando en fecha 25 de noviembre de 2014, se practicó la última notificación; solicitando en fecha 26 de noviembre de 2014 aclaratoria de la misma, por lo que considera esta Corte que la presente solicitud se realizó de forma tempestiva. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En atención a lo anterior, se observa que en el escrito contentivo de la aclaratoria solicitada, el Apoderado Judicial de la parte recurrente manifestó que la decisión “…1.HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 15 de mayo de 2009, entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Y la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A…”.
Asimismo, en relación a lo aducido por el recurrente en la presente aclaratoria, es pertinente señalar que la dispositiva del fallo dictado en fecha 02 de octubre de 2014 por esta Corte señaló en su primer punto que “…1.HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 15 de mayo de 2009, entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Y la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A…”.
Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Por ello, con base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2014-1436 de fecha 02 de octubre 2014, esta Corte pasa a corregir lo siguiente, donde dice:
“1. HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 15 de mayo de 2009, entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”.
.”
Dirá:
“1. HOMOLOGA la Transacción, autenticada en fecha 25 de abril de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz y autenticada en fecha 02 de mayo de 2013 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”.”.
En vista de la corrección del error material, ut supra señalada, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 02 de octubre de 2014. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Abogado Alejandro Poletti, (INPREABOGADO No. 81.963), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), sentencia dictada por esta Corte en fecha 02 de octubre de 2014.
2. PROCEDENTE la presente solicitud y se corrige el error material involuntario, conforme lo expuesto en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2009-000120
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La secretaria Acc.
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