JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000833

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 71.036 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 7 de agosto de 1946, bajo el asiento Nº 798, Tomo 4-A; contra la inactividad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), “…de decidir expresamente la solicitud presentada el 23 de febrero de 2012”, por la cual su representada requirió formalmente la emisión y notificación del contendido del acto administrativo correspondiente a las autorizaciones de liquidación de divisas signadas con Nros. 13329568, 13345712 y 13345641.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuará su curso de Ley.

En fecha 11 de octubre de 2012, la Corte designó ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de noviembre de 2012, esta Corte dicto decisión Nº 2012-1958, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta por haber operado la caducidad.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte diligencia de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Efe, C.A., mediante la cual apeló de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, se designó Ponente y se fijó el lapso correspondiente para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo dictó sentencia Nº 00581, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Asimismo, revocó el fallo apelado y ordenó a esta Corte revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de esta Corte el presente expediente.

En fecha 28 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 18 de septiembre de 2012, los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A., interpusieron demanda por abstención o carencia contra la omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “La pretensión que se deduce mediante el ejercicio de la presente demanda tiene por objeto demandar en abstención a CADIVI (sic), con el propósito que le sea ordenado a esa Comisión que emita y notifique a [su] representada el (sic) acto administrativo contentivo de las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) [relacionados con las solicitudes Nros. 13329568, 13345712 y 13345641, correspondientes a las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 2203102, 2228109 y 2204907; respectivamente, de fechas 11 de marzo, 26 de abril y 15 de marzo de 2011, respectivamente], en virtud de así haberlo solicitado [su] representada con fundamento en los artículos 51 de la CRBV (sic) y 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y los criterios establecidos por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de 15 de diciembre de 2011. En efecto, respecto a las referidas ALD (sic) [su] representada tan sólo recibió diversas notificaciones sobre el estado de las solicitudes de las mismas remitidas por correo electrónico (…), en virtud de las cuales, si bien fueron liquidadas las divisas, nunca se pudieron conocer las razones por las cuales CADIVI (sic) decidió aplicar una tasa de cambio errada, motivo por el cual se (sic) indispensable que se emita el acto contentivo de la causa para ello a los fines de su impugnación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Argumentaron, que “De acuerdo con el régimen cambiario aplicable, [su] representada presentó diversas solicitudes para la emisión de los ALD (sic) respectivos. Atendiendo a la práctica administrativa imperante, [su] representada sólo recibió correos electrónicos en los cuales se indicaba que tales solicitudes habían sido aprobadas, sin indicar la tasa de cambio que se aplicaría a la liquidación de las divisas, lo cual además podía verificarse a través del sistema informático de CADIVI (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “Cabe destacar que [su] representada es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversos productos alimenticios, estando así dichos bienes amparados por las disposiciones previstas en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que “…como es del conocimiento de esa Corte, la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por USD (sic), no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 contempla el derecho a acceder al tipo de Bs 2,60 por USD (sic) bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (‘AAD’) antes de 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “En ese sentido, en el caso de marras, CADIVI había emitido, antes de 31 de diciembre de 2010, las AAD (sic) referidas (…), para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimento. Así, el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, al tratarse de la importación de productos al sector alimentos que obtuvieron su AAD (sic) antes de 31 de diciembre de 2010…” (Mayúsculas del original).

Argumentaron, que “Por tanto, [su] representada presentó ante CADIVI (sic), a través de su operador cambiario, los recaudos necesarios para obtener las correspondientes ALD (sic) luego de realizada la nacionalización de estos bienes, debiendo esa Administración cambiaria, al autorizar la liquidación de las divisas, valorar las especiales circunstancias verificadas en el caso de autos (que la empresa obtuvo las AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010 y que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD (sic) para la manufactura de alimentos) y acordar que la tasa de cambio para estas divisas sería aquella prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, con lo cual [su] representada tenía derecho a que se le aplicara la tasa de cambio correspondiente a Bs. 2,60 por USD. Sin embargo, se notificó a [su] representada que CADIVI (sic) había aprobado las ALD (sic) correspondientes a las solicitudes antes referidas, pero al momento de la liquidación se advirtió que la tasa de cambio que se había aplicado a las mismas fue de Bs. 4,30 por USD (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Explanaron, que “…como es sabido, la ALD (sic), como decisión autorizatoria de la Administración, alude a la aceptación de la solicitud; al monto en el cual la autorización es acordada y, también, el tipo de cambio aplicable…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “Como sea que la práctica administrativa de CADIVI (sic) consiste, como ya fue señalado, en emitir simples ‘notificaciones’ de estado del trámite por correos electrónicos, por lo que [su] representada sólo pudo conocer que las ALD (sic) habían sido autorizadas. Nunca recibió, sin embargo, el acto administrativo que, de acuerdo con las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), estableciese el contenido de esa decisión y, por ello, indicase la tasa de cambio aplicable para las divisas autorizadas para su liquidación y explicase las razones de ello y Legítimamente confiaba [su] representada que la tasa aplicable era aquella bajo la cual se habían emitido las AAD (sic), y que correspondía al sector alimentos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que “Con posterioridad al recibo de esas notificaciones, el Banco Central de Venezuela (‘BCV’) procedió a liquidar efectivamente las divisas amparadas en las ALD (sic). Fue en ese momento, cuando [su] representada conoció que la tasa de cambio aplicable no era la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 260) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), sino la tasa errada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD). Ese hecho fue conocido, simplemente, pues al requerir el BCV (sic) el contravalor en bolívares de las divisas que serían liquidadas, [su] representada calculó cuál era la tasa de cambio aplicada por el BCV (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Argumentaron, que “Frente a lo anterior, [su] representada intentó conocer, primero, cuál era el criterio bajo el cual el BCV (sic) había calculado la tasa de cambio aplicable. Vale recordar que el BCV (sic) no emitió acto administrativo alguno, pues se trataba de actuación material en ejecución de la decisión de CADIVI (sic). Frente a ello, el BCV (sic) explicó y ha emitido el criterio que sólo le correspondía cumplir las instrucciones de CADIVI (sic), y que por lo tanto, era ese órgano quien debía explicar las razones bajo las cuales se determinó la tasa de cambio…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresaron, que “…[su] representada no pudo haber sabido, al recibir las notificaciones referentes a los estados de las ALD (sic), cuál era la tasa de cambio bajo la cual esa decisión se había adoptado, pues esa información no estaba contenida ni en el correo electrónico ni el sistema)’ Por ello, frente a las informaciones electrónicas sobre las aprobaciones de los ALD (sic) (y que insistimos, estaban contenidas en correos electrónicos), [su] representada ejerció los correspondientes recursos de reconsideración, en la asunción que contra tales notificaciones sobre el estado de las solicitudes podía caber tales recursos administrativos y judiciales (como originalmente venía admitiéndose), los cuales no fueron respondidos en el plazo establecido al efecto por la LOPA (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que “…la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de 15 de diciembre de 2011, estableció un nuevo criterio en relación con impugnación de actos de CADIVI (sic). En efecto, hasta esa decisión se había admitido la posibilidad de presentar la demanda de nulidad contra la información comunicada electrónicamente contra esas decisiones, pero sin que se invocaran vicios relativos a los elementos formales del acto administrativo, en tanto para ello era necesario requerir de CADIVI (sic) el acto escrito correspondiente. No obstante, a partir de la sentencia comentada de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, por el contrario, se estableció que ‘aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia’ de las autorizaciones de liquidación de divisas que otorga CADIVI (sic) a través de medios electrónicos, deben solicitar a ésta ‘el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la administración y, por ende, poder recurrir del mismo’. Por lo tanto, bajo ese criterio, se precisa que CADIVI (sic) emit[iera] el ‘texto íntegro’ del acto, o sea, el acto administrativo expreso en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), y por el cual se pone fin formalmente al procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de ALD (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Argumentaron, que “Fue precisamente en atención a ese nuevo criterio jurisprudencial que [su] representada, el 23 de febrero de 2012, acudió ante CADIVI (sic) para solicitarle formalmente la emisión y notificación del contendido del acto administrativo correspondiente a las ALD (sic) referidas, lo cual se desprende de la indicada solicitud…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Explanaron, que “Esa solicitud, dirigida a obtener el acto administrativo escrito bajo las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), era una solicitud administrativa, que en los términos del artículo 51 de la CRBV (sic) y 2 de la LOPA (sic), generaba en la Administración la obligación de emitir oportuna y debida respuesta, o sea, generaba la obligación de emitir el acto administrativo escrito contentivo de la decisión bajo la cual se acordaban las ALD (sic). Ese acto escrito, en virtud del criterio jurisprudencial ya referido, permitiría a [su] representada demandar su nulidad y, además, le permitía conocer la motivación por la cual no se otorgó la tasa de cambio que era aplicable…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…en la actualidad no se ha verificado el pronunciamiento por parte de CADIVI (sic) con relación a la solicitud de emisión de actos presentada por [su] representada, ello a pesar de que ha sido sobradamente superado el lapso establecido en el artículo 5 de la LOPA (sic), en virtud de tratarse de una solicitud que no requiere sustanciación, e que incluso [su] representada ratificó su solicitud, conforme consta en comunicación de 23 de julio de 2012…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expusieron, que “…en virtud de la abstención de cumplimiento de la obligación legal de pronunciamiento oportuno y adecuado en que incurrió dicho organismo, [su] representada acud[ió] ante la competente autoridad de ese Tribunal a fin de demandar por abstención a CADIVI (sic) a efectos de su condena a una actuación administrativa concreta, es decir, que se condene a esa Comisión a que realice efectivamente la conducta o actuación que el ordenamiento le impone y que aún no ha cumplido, según la petición que fuera formulada, en los términos contenidos en el presente libelo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Agregaron, que “En el presente caso, como hemos señalado, el objeto del presente recurso por abstención tiene como propósito acreditar la inactividad en la que ha incurrido el CADIVI (sic), en resolver la solicitud presentada por [su] representada de emisión del acto administrativo contentivos de las ALD (sic) indicadas en dicha solicitud. En tal sentido, cabe señalar que esa Administración cambiaria se encuentra en la obligación de emitir el correspondiente acto en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), pues así fue solicitado por [su] representada en la solicitud de 23 de febrero de 2012, ratificada el 23 de julio de 2012, la cual constituye una petición administrativa que genera, en cabeza de la Administración, otorgar oportuna y debida respuesta…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Narraron, que “La alusión a la debida respuesta apunta, en este sentido, que la Administración debe emitir una respuesta formal -en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic)- y congruente con lo solicitado. En efecto, la jurisprudencia reconoce que las solicitudes de divisas realizadas ante CADIVI (sic) se tramitan a través de medios electrónicos de conformidad con lo previsto en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y por tanto, éstas no deben cumplir con los requisitos de forma y fondo de los actos administrativos previstos en la LOPA (sic), sin embargo, ello ‘no impide que los administrados de considerar que alguna de estas actuaciones vulnera su esfera de derechos, exijan ante la Administración la entrega del correspondiente acto contentivo de la manifestación de voluntad administrativa que se trate’ (sentencia número 1801 de 15 de diciembre de 2011 de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), más aún cuando el artículo 49 del DECRETO-LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS ENTRE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO ratifica el principio derivado de la LOPA (sic), o sea, que ‘serán aplicables a los expedientes administrativos electrónicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo’…” (Mayúsculas del original).

Enfatizaron, que “…se ha configurado la inactividad por parte de la Administración, en tanto el ordenamiento jurídico establece una obligación para que ésta resuelva la petición formulada por [su] representada, lo cual no se ha cumplido y por lo tanto frente a dicho incumplimiento interpone el presente recurso por abstención. Así, el artículo 18 de la LOPA (sic) establece los requisitos de forma y de fondo que debe tener el acto administrativo solicitado, en tanto el artículo 2 de la LOPA (sic) establece la obligación de la Administración de resolver la petición formulada, en el lapso dispuesto por el artículo 5 de la Ley en referencia…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).

Argumentaron, que “Precisado lo anterior, se desprende que CADIVI (sic) estaba en la obligación responder oportuna y debidamente la petición formulada por [su] representada y, por ende, debía emir el acto administrativo expreso contentivo de las ALD (sic), para lo cual tenía -de acuerdo con el artículo 5 de la LOPA (sic)- un lapso de veinte días (20) hábiles, siguientes al momento en que [su] representada presentó su solicitud, por tratarse de un asunto, que no requiere sustanciación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).

Indicaron, que “…en el presente caso sucede que vencido como se encontraba el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la LOPA (sic), para que la Administración cambiaria produjera el acto administrativo requerido no se le notificó a [su] representada la adopción de la decisión en tal sentido, con lo cual, CADIVI (sic) incumplió la obligación de emitir el acto administrativo correspondiente a las ALD (sic), en los términos exigidos por el artículo 18 de la LOPA (sic) y dentro del lapso legalmente establecido. Por ello, el incumplimiento de esa obligación, representa una inactividad controlable por intermedio de la presente demanda y así debe ser declarado…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).

Finalmente, solicitaron se “…1. ADMITA la presente demanda por abstención. 2. DECLARE CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta y, en consecuencia, se ordene a CADIVI (sic) que emita el acto administrativo expreso contentivo de la decisión de otorgar las ALD (sic) identificadas en (…) la presente demanda, y que notifique debidamente de ello a [su] representada. Y De (sic) igual manera, ratificamos el interés de [su] representada en que se requiera el expediente administrativo del presente caso…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

II
COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de las demandas por abstención que sean intentadas contra funcionarios y organismos distintos a los denominados como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que la denuncia de abstención fue interpuesta contra la omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en su condición de Administración cambiaria, de igual forma, determinado como fue que la misma, cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente acreditó su representación y, por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la demanda interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A., a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada. En consecuencia:

Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, con la advertencia que la falta de presentación oportuna del informe, dará lugar a la imposición de la sanción de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), al funcionario responsable, conforme al artículo 67 eiusdem.

Asimismo, se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., contra la omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en decidir expresamente la solicitud presentada en fecha 23 de julio de 2012, por medio de la cual se “…requirió formalmente la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’)…”

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda por obtención o carencia interpuesta, a los fines que presente el informe respectivo, con la advertencia que la falta de presentación oportuna, dará lugar a la imposición de la sanción de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), al funcionario responsable.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp N°: AP42-G-2012-000833
HBF/10

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental,