JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000490

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alfredo Pares, inscrito en el IPSA bajo el número 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AMERICAN AIRLINES INC.”, constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda el 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A Sgdo., contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-394-13, dictado en fecha 11 de septiembre de 2013 por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 18 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitió el mismo.



En fecha 23 de enero de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente. Igualmente se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes.

En fecha 4 de diciembre de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió del Abogado Sebastián Alexander Osman Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de American Airlines INC., escrito de informes.

En fecha 24 de octubre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Alfredo Pares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “American Airlines Inc.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-394-13 dictado en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que el acto administrativo recurrido impuso a su mandante una sanción pecuniaria con multa equivalente a 1.000 U.T., debido a la demora de tres horas y diez minutos en la que incurrió en el vuelo Nº 726 de fecha 13 de noviembre de 2012, ocasionada por una reparación o mantenimiento no programado, producto de un desperfecto imprevisto.
Adujo, que los transportistas aéreos llevan a cabo los mantenimientos programados, los cuales se realizan de manera periódica, siguiendo las regulaciones internacionales y norteamericanas así como los mantenimientos no programados, que surgen cuando el comandante de la aeronave, basado en su experticia y conocimientos técnicos, determine que no existen las condiciones de seguridad necesarias.
Alegó, que en el presente caso, el comandante detectó un desperfecto en un interruptor (switch) del generador izquierdo de la aeronave y requirió mantenimiento del mecánico, lo cual, se constituye como una razón de peso que forzó a ordenar el mantenimiento no programado, en aras de la seguridad de los pasajeros, la tripulación y la aeronave.
Denunció, la nulidad del mencionado acto por la flagrante violación del artículo 121 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil y la incompetencia temporal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para decidir, así como también la perención del procedimiento administrativo, por cuanto la Ley establece cinco (5) días hábiles siguientes al vencimientos del lapso de pruebas para que la Administración tome su decisión definitiva en el procedimiento administrativo sancionatorio y dicho organismo decidió treinta y tres (33) días hábiles después de vencido el lapso para decidir, por lo que, la falta de decisión oportuna, acarrea la culminación del procedimiento.
Aseveró, la nulidad por inmotivación del acto recurrido y la violación de la prohibición o interdicción de arbitrariedad por cuanto el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Sostuvo, que el mantenimiento no programado no podía durar más de una hora y treinta minutos sin argumentar ni motivar ni invocar normas que sustenten tal afirmación, por lo que no es más que una simple opinión subjetiva.
Denunció, la violación de la presunción constitucional de inocencia y la ausencia de pruebas que soporten la decisión del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Asimismo, denunció el trato arbitrario y discriminatorio y la violación al derecho constitucional de igualdad, por cuanto su mandante tuvo noticias de que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dispensa un trato más benigno, menos severo y más permisivo a las operadoras de transporte aéreo del Estado, que incurren en demoras y retrasos.
Solicitó, que se declare Con Lugar el presente recurso y se anule la decisión contenida en el acto administrativo hoy impugnado.

-II-
OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado Juan Betancourt, Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal en los términos siguientes:

Refirió, que la parte recurrente invocó la perención con fundamento en los artículos 131 y 132 de la Ley in comento, por no haber emanado del ente recurrido su decisión dentro del lapso establecido por los mencionados artículos, lo que de conformidad con la jurisprudencia, deja claro que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.

Expuso, que “…tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente en un estado de indefensión por haber sido dictado de forma extemporánea. Toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente”.

Adujo, que la aerolínea tenía la obligación de mantener en buen estado de operatividad la aeronave.

Añadió, que con respecto a la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, así como a la ausencia de pruebas que soporten la decisión, “…el ente recurrido instruyó el correspondiente expediente administrativo, en el marco de un procedimiento en el cual la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, los cuales fueron examinados por el Instituto recurrido y cuyas conclusiones se expresan en el acto recurrido, siendo que ese Instituto al verificar lo que a su juicio fue un retraso injustificado por estimar que la reparación efectuada a la aeronave excede un período de tiempo razonable, incurriendo así en un retardo injustificado en la prestación del servicio que fue calificada por este Organismo como una conducta subsumida en el artículo 126 de la ley in comento, siendo ésta la generadora de la sanción recurrida…”.

Manifestó, que en cuanto al alegato de violación del derecho a la igualdad invocado por la parte recurrente, el mismo no fue debidamente sustentado, ya que para poder valorar su procedencia, debía probar que a sujetos en igualdad de condiciones se le había otorgado oportunidades distintas en detrimento de quien formula la denuncia, lo que no fue debidamente expresado, ya que solo se limitó a enunciar de manera genérica que con otra aerolínea había otro trato sin detallar bien la situación.

Concluyó, que la presente demanda de nulidad debe ser declarada Sin Lugar.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del caso de autos y admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2013, aprecia esta Corte que la parte demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-394-13 dictado en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual, se le impuso sanción de multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), debido a la demora de tres horas y diez minutos en la que incurrió en el vuelo Nº 726 de fecha 13 de noviembre de 2012, ocasionada por una reparación o mantenimiento no programado, producto de un desperfecto imprevisto, por estar supuestamente incursos, en los siguientes vicios: 1. Perención del procedimiento administrativo 2. Inmotivación del acto recurrido. 3. Violación de la presunción constitucional de inocencia y la ausencia de pruebas que soporten la decisión dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). 4. Violación al derecho constitucional de igualdad.
• De la perención del procedimiento administrativo

La parte demandante, denunció la nulidad del acto impugnado por la flagrante violación del artículo 121 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil y la incompetencia temporal del demandado para decidir, por cuanto se configuró la perención del procedimiento administrativo, debido a que la Ley establece cinco (5) días hábiles siguientes al vencimientos del lapso de pruebas para que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) tomara la decisión definitiva en el procedimiento administrativo sancionatorio y, dicho organismo, decidió en treinta y tres (33) días hábiles después de vencido el lapso antes señalado, por lo que, la falta de decisión oportuna, acarrea la culminación del procedimiento.


Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 486 de fecha 23 de febrero de 2006, expreso lo siguiente:
“La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos” (Negrillas de la Corte).



De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que no está previsto en la legislación, una causal de nulidad de los actos administrativos, por ser extemporánea la decisión dictada.
De igual forma, por cuanto no se evidenció que el pronunciamiento extemporáneo haya dejado al recurrente en un estado de indefensión; en consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio alegado por el apelante referente a la perención del procedimiento administrativo. Así se decide.
• De la Inmotivación

Con relación al vicio de inmotivación, la parte recurrente estableció, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) sostuvo que el mantenimiento no programado no podía durar más de una hora y treinta minutos, sin argumentar ni motivar ni invocar normas que sustenten tal afirmación, por lo que no es más que una simple opinión subjetiva.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, observó esta Corte que en el caso de autos, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil impuso a la Sociedad Mercantil “American Airlines Inc.”, una sanción pecuniaria por multa equivalente a 1.000 U.T., debido a la demora en la que incurrió en el vuelo Nº 726 de fecha 13 de noviembre de 2012, ocasionada por una reparación o mantenimiento no programado, producto de un desperfecto imprevisto, fundamentando su decisión en el contenido del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual, establece lo siguiente:
“Articulo 126: Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1- De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1 Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”.
(…Omissis…)

Del artículo parcialmente transcrito, se desprendió que serán multados con mil (1.000) Unidades Tributarias, los prestadores del servicio de transporte aéreo que omitan el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Así pues, se observó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dictó el acto administrativo recurrido, motivando su decisión en el incumplimiento del artículo 126 anteriormente expuesto, aplicando la sanción de multa de mil unidades tributarias (1000 UT) por incurrir en el supuesto de hecho de la norma, por lo que, esta Corte evidencia que el organismo demandado fundamentó de manera suficiente el acto administrativo hoy atacado; en consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
• De la violación de la presunción de inocencia y la ausencia de pruebas que soporten la decisión del INAC.

La parte recurrente denunció la violación de la presunción constitucional de inocencia y la ausencia de pruebas que soporten la decisión del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandante que “no existe ninguna prueba que sustente la afirmación sobre la duración de la operación de mantenimiento de la aeronave llevado a cabo por [su] mandante…”

En lo que concierne al principio de presunción de inocencia, éste está tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece que:

Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (…)”

Del extracto del fallo parcialmente trascrito, se infiere que debe la administración al momento de realizar procedimiento alguno garantizar al investigado el trato de no autor o participe de los hechos, permitiendo que se demuestre a través de los correspondientes medios probatorios.



En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que la violación al referido principio se produce cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o califique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya suido precedida por el procedimiento correspondiente, en el cual, se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, el ente demandado impuso la sanción correspondiente luego de instruir el procedimiento y las averiguaciones correspondientes, como se constató en los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29) del expediente judicial, no evidenciándose ningún tipo de vulneración a los derechos y principios que acogen al demandante de autos, por lo que, bien tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y defensas que considerara pertinentes, los cuales fueron examinados y cuyas conclusiones se expresan en el acto administrativo sancionador; en consecuencia, se desecha el vicio de violación de la presunción de inocencia y ausencia de pruebas alegado. Así se decide.

• De la violación al derecho constitucional de igualdad

Asimismo, denunció el demandante el trato arbitrario y discriminatorio así como la violación al derecho constitucional de igualdad, por cuanto su mandante tuvo noticias de que el INAC, dispensa un trato más benigno, menos severo y más permisivo a las operadoras de transporte aéreo del Estado, que incurren en demoras y retrasos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad, conjuntamente con otros ideales relacionados, tales como solidaridad, democracia y responsabilidad social, reconocidos todos como valores superiores del Estado venezolano, el cual queda así definido como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, esto es, uno en el cual existe preeminencia de los derechos humanos (art. 2 de la CRBV).
De igual forma, se observa que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”.


Como puede apreciarse de la norma ut supra transcrita, el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.

En ese sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:

“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:

‘(…) resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”.


Del criterio jurisprudencial, se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

Ahora bien, precisa esta Corte que la representación judicial de la demandante sustentó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, al señalar que tuvo noticias de que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dispensa un trato más benigno, menos severo y más permisivo a las operadoras de transporte aéreo del Estado, que incurren en demoras y retrasos, específicamente, la línea aérea Conviasa.

En este sentido, debe acotarse que el demandante aportó, únicamente, una nota de prensa publicada en el diario “El Universal” en fecha 14 de noviembre de 2013, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, en la que se reseñan retrasos de hasta casi (1) un día completo en los que incurrió la aerolínea Conviasa; sin embargo, no aportó a los autos prueba alguna de la cual se pueda desprender o evidenciar de manera expresa la violación del referido principio, solo se limitó a enunciar, de manera genérica, con qué otra aerolínea había un trato preferencial, sin detallar la situación, por tanto no se demostró una discriminación ni puede evidenciarse una violación al derecho constitucional de igualdad. Así se decide.
Así ello, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado Alfredo Pares, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “American Airlines Inc.”, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-394-13 dictado en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo atacado.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado Alfredo Pares, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “American Airlines Inc.” contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-394-13 dictado en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
2.- CONFIRMA el acto administrativo atacado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AP42-G-2013-000490
ERG /29

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc,