JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000018
En fecha 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Benito Enrique Martínez Pernía (INPREABOGADO Nº 51.368), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GLOBAL DIDÁCTICA R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2010; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
En fecha 21 de enero de 2015, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que hiciera pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó concederle el lapso de tres (3) días de despacho a la parte demandante a los fines que consignara las diligencias del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de la demanda interpuesta. En esa misma fecha se libró notificación dirigida al accionante.
En fecha 29 de enero de 2015, compareció el Apoderado Judicial de la parte accionante y consignó la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de enero de 2015.
En fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente y admitió la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó citar al Vice-Procurador General de la República bajo oficio de notificación Nº 095-15.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación librada a la parte demandante en razón de que en fecha 29 de enero de 2015, ésta se dio por notificada de la decisión de fecha 27 de enero de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 095-15 de fecha 5 de febrero de 2015, recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 25 de febrero del mismo año.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio Nº G.G.L.-C.C.P.00788 de fecha 16 de marzo de 2015, mediante el cual ratificó la suspensión del presente proceso por el lapso de noventa (90) días continuos y notificó de la sustitución en el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas para la defensa de los derechos e intereses del referido órgano.
En fecha 4 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante estampó diligencia mediante la cual solicitó se librara notificación de la presente causa al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en razón del oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación esta Corte desechó la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante de fecha 4 de mayo de 2015, en virtud de haberse ordenado con anterioridad la notificación del Vice-Procurador de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Apoderada Judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 4 de mayo de 2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación del Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, mediante oficio Nº 239-15 librado en la misma fecha.
En fecha 4 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación realizada al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, la cual fue recibida el 3 de junio del mismo año.
En fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 2 de julio de 2015.
En fecha 7 de julio de 2015, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2015, las Abogadas Graed García Bocaranda y Sandra Díaz Sánchez (INPREABOGADOS Nros. 80.631 y 74.639), actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, presentaron escrito de contestación de demanda. En esa misma fecha precluyó el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2015, las Abogadas Graed García Bocaranda y Sandra Díaz Sánchez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada y el Apoderado Judicial de la parte demandante consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2015, precluyó el lapso de promoción de pruebas y se consignaron al expediente los escritos de promoción de pruebas promovidos en fecha 6 de agosto de 2015. En fecha 12 de agosto de 2015, inició el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2015, precluyó el lapso para la oposición a las pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en razón de resultar manifiestamente impertinentes y ordenó la remisión del expediente, una vez se hubieren evacuado las pruebas restantes promovidas por la parte demandada.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante. Asimismo, ordenó librar las notificaciones respectivas de Ley.
En fechas 21 de octubre de 2015 y 21 de enero de 2016, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación consignó notificaciones libradas al Director de Tributos Internos de la Gerencia de Recaudación del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 20 de octubre 2015 y 20 de enero de 2016, respectivamente.
En fecha 2 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición ordenada.
En fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó inoficiosa la solicitud realizada por la parte demandante el 2 de marzo de 2016, en razón de que dicha notificación fue librada en fecha 23 de septiembre de 2016, aguardándose sus resultas.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó resultas de la notificación librada al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, la cual fue recibida el 8 de marzo de 2016.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dio lugar al acto de exhibición de documentos solicitado por la parte demandante, la cual fue declarada desierta por inasistencia de ambas partes.
En fecha 4 de octubre de 2016, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 13 de octubre de 2016, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia conclusiva en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la misma. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, para esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones.
I
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 20 de enero de 2015, el Abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Global Didáctica R.L., interpuso demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. De los hechos.
Indicó, que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio para el Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, adjudicó directamente los contratos de “…ORDEN DE SERVICIO Nos. 253, 257, 263, 281, 323, 390, 483, 550, 553, 557, 559, 593, 598, 599, 607, 640, 650, 651, 652, 656, 660, 663, 667, 669, 672, 675, 677, 679, 681, 683, 685, 687, 689, 691, 694 y 696…” para la reconstrucción, reparación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado, así como redistribución y acople de los ductos del edificio sede del referido Ministerio.
Manifestó, que las referidas órdenes de servicios “…fueron Autorizadas y Refrendadas…” por la Direcciones de (i) Servicios Generales y (ii) Bienes y Servicios, así como por la (iii) Oficina de Administración, para un total de cinco millones seiscientos diecisiete mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.617.735,32).
Expresó, que su representada realizó cabalmente durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, trabajos de reparación, reconstrucción y mantenimiento correctivo de equipos de aires acondicionados en las diferentes instalaciones de la sede Ministerial, situación ante la cual recibió la conformidad de buena ejecución emanada de la División de Mantenimiento de Servicios Generales y la Dirección de Bienes y Servicios, conforme al artículo 116 del Decreto Nº 1399 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6154 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Agregó, que una vez concluidas las obras realizadas en los tiempos establecidos, consignó ante la Dirección de Bienes y Servicios (unidad contratante) las facturas de forma pormenorizada para el cobro de los trabajos realizados, por un total de cinco millones seiscientos diecisiete mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.617.735,32), las cuales fueron anexadas al procedimiento administrativo llevado por la Administración para la ordenación y consecuencial materialización del pago.
Aclaró, que posterior a tal consignación de las facturas respectivas y en vista de no obtener respuesta por parte de la Administración, interpuso en fecha 30 de enero de 2012, recurso de reclamo por las treinta y siete (37) facturas consignadas, incluyendo “…la factura No, 212, Control 253, por un monto de Bs. 40.250,00, para un total de Bs. 5.657.985,32…”, produciéndose el 30 de enero de 2012, el pago de esta última, por lo que “…procedió nuevamente a consignar reclamación esta vez por 36 facturas…”, que significan el pago de la cantidad antes referida -Bs. 5.617.735,32-, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
2. Del derecho exigido.
Indicó que las facturas presentadas, están aceptadas por la Administración ya que ésta no las objetó ni protestó al momento de su consignación, conforme la previsión de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.
Solicitó, el pago de las treinta y seis (36) facturas consignadas y que a su consideración aceptó la Administración por la cantidad de cinco millones seiscientos diecisiete mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.617.735,32), en razón de que la misma representa una obligación líquida y exigible.
Manifestó, que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por su mandante ante la Administración, no le ha sido posible lograr el pago de las mencionadas facturas, situación que representa una grave violación de los artículos 1.167, 1.105, 1.264, 1.202 y 1.363 del Código Civil venezolano.
Peticionó, se condenara al pago de los intereses moratorios por la cantidad de dos millones ciento cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos (Bs. 2.105.496,42), calculados al doce por ciento (12%) anual, causados desde el 12 de noviembre de 2011 al 15 de diciembre de 2014, en virtud de que la Administración de forma culposa y retardada no cumplió con su obligación de pago.
Consideró, que desde el 3 de diciembre de 2011, transcurrieron mil ciento cuarenta días (1140) días desde que la Administración incurrió en mora, en razón de que la última de las facturas se consignó en fecha 10 de noviembre de 2011 y, posterior a ello, corrieron los lapsos establecidos en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, referente a los ocho (8) días de autorización del pago y, una vez autorizado, ocho (8) días del pago definitivo.
En apremio de sus dichos, solicitó el pago por la cantidad de siete millones setecientos veintitrés mil doscientos treinta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.723.231,74) por el monto de las facturas más los intereses moratorios causados. Asimismo, exigió que tal monto fuese indexado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Finalmente pidió, se admitiera y fuese declarada Con Lugar en la definitiva la demanda de nulidad interpuesta.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de julio de 2015, los Abogados Graed García Bocaranda y Sandra Díaz Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta bajo las siguientes consideraciones:
Indicaron como punto previo, que la demandante inició a prestar servicios con el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones en el mes de julio de 2011, hasta el 10 de noviembre de 2011. Que, el 1º de noviembre de 2011, fue suprimido el prenombrado Ministerio, conforme con el Decreto Nº 8559 de fecha 1º de noviembre de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, el cual dividió dicho órgano en dos (2) Ministerios, a saber, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Acotaron, que para dicha división se estableció en el artículo 7 del referido instrumento legal, que en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la vigencia del Decreto se procedería a realizar el mismo.
Sostuvieron, que los compromisos adquiridos durante el ejercicio fiscal del año 2011, no pagados en su oportunidad por las razones de supresión, pasaron a formar parte del procedimiento de acreencias no prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Expresaron, que toda la documentación relacionada a la prestación de servicios realizada por la Asociación Cooperativa Global Didáctica R.L., durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, cursan en el procedimiento de acreencias no prescritas ante la Unidad de acreencias adscrita a la Oficina de Administración del órgano demandado, y que el mismo no ha sido resuelto por la existencia de inconsistencia y falta de documentación que debió de aportar la Asociación Cooperativa demandante, situación no subsanada y que impide a su representada cumplir con el pago.
Indicaron, que la parte demandante no agotó el antejuicio administrativo como prerrogativa procesal propia de la Administración, cuyo establecimiento se encuentra previsto para quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República.
Refirieron, que el demandante solo se limitó a presentar correspondencia general al Ministerio, de dos (2) cartas de fechas 30 de enero de 2012 y 16 de agosto de 2013, en las cuales solicitaron el pago, obviando por completo el procedimiento establecido en los artículo 56 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el procedimiento de acreencias no prescritas que cursa (y está suspendido por falta de documentación) en las Oficinas de Administración del Órgano demandando.
Manifestaron, que la Dirección General de la Oficina de Administración indicó que para el reconocimiento administrativo de los montos y para conformar el expediente de acreencia que debe ser enviado a la Procuraduría General de la República, debe el demandante consignar “1. Registro Mercantil con última modificación y Acta Constitutiva. 2 Registro en el Sistema Nacional de Contratistas. 3. Registro de Información Fiscal. 4. Cédula de Identidad del representante legal de la empresa…”.
Que “…ni en la Unidad de Acreencias ni en la Oficina de Administración existe pronunciamiento alguno por parte del Ministerio en cuanto a la procedencia o no de la reclamación por cuanto aun cursa el procedimiento de acreencia no prescrita, el cual requiere de la documentación correspondiente por parte de la empresa demandante para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley en virtud que se encuentran involucrados intereses de índole patrimonial de la República…”.
Como alegato al fondo de la controversia negaron en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Asociación Cooperativa Global Didáctica R.L., ya que no se agotó el procedimiento establecido en los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento previo establecido para quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República.
De igual forma, contradijeron que su mandante invitó a la parte demandante a prestar orden de servicios del acondicionamiento de los aires acondicionados de la sede del Ministerio. Asimismo, rechazaron que las órdenes de servicio hayan sido autorizadas y refrendadas por las Direcciones de Servicios Generales, Dirección de Bienes y Servicios y Oficina de Administración del Ministerio.
Negaron, que se le haya otorgado constancia de Buena Ejecución y que las facturas presentadas por la demandante hayan sido debidamente aceptadas por su mandante, ya que “…se evidencia de muchas de las facturas presentadas que las mismas no están aceptadas por el Director General de Administración, quien es el Único cuentadante que tiene la cualidad para comprometer el patrimonio del Ministerio…”. Asimismo, contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de cinco millones seiscientos diecisiete mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.617.735, 32).
Desconocieron las facturas Nros. 0094, 0115, 0119, 0121 y 0124, que rielan en los folios 31, 32, 54, 59, 64 y 68 del expediente judicial, respectivamente.
Finalmente, solicitó fuese desestimada la presente demanda y “…se ordene a la demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para la realización del procedimiento de acreencias no prescritas y en caso que se pretenda demandar al Ministerio debe la demandante proceder conforme a lo establecido en los artículos 56, 57, 58 y 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) por cuanto se trata de los intereses patrimoniales de la República…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia en la presente causa mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 5 de febrero de 2015, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre lo peticionado con base en las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de las órdenes de servicios adjudicadas a la Asociación Cooperativa Global Didáctica R.L., sobre una serie de acondicionamientos en los equipos de aire acondicionado de la sede del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, por las cantidades contenidas en las facturas presentadas por la empresa demandante a la parte demandada.
Por su parte, la Administración demandada opuso las siguientes defensas: i) el no agotamiento del antejuicio administrativo, ii) la prescindencia del procedimiento previo de “…pago por acreencias no prescritas…”. Asimismo negó hechos propios de la relación contractual entre el demandante y la Administración y desconoció las facturas Nros. 0094, 0115, 0119, 0121, y 0124 cursantes en el expediente judicial.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal del accionante, estima necesario esta Corte dilucidar las excepciones perentorias realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto al incumplimiento del antejuicio administrativo.
1. Defensas perentorias.
1.1. Del alegato del antejuicio administrativo.
En el desarrollo del proceso contencioso administrativo venezolano, se han impuesto una serie de factores que son propios delimitadores del derecho de acción procesal, un vivo ejemplo de ello es la caducidad de la pretensión, como un agente materializado de la seguridad jurídica y del derecho de acción, que impone en la parte un tiempo límite para acceder a los órganos jurisdiccionales, a los fines de hacer valer los derechos de los cuales goza o dice gozar, el cual se caracteriza por ser fatal ya que no puede ser interrumpido de modo alguno, excepto con la interposición del recurso o demanda en tiempo hábil o el antejuicio administrativo que se levanta contra las instituciones que componen el Estado cuando se busca la condenatoria patrimonial del mismo (vid. Sentencia Nº 685 de fecha 4 de agosto de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Pedro José Domínguez Yánes).
El antejuicio administrativo es una institución propia del derecho administrativo representativa de los privilegios que tienen los órganos administrativos que ven sus bases en el interés general que estos tutelan, el cual se impone a los administrados como una condición sine qua non propia para la admisibilidad de la demanda. El mismo representa una forma de tutela administrativa que otorga a la Administración el conocimiento de la pretensión del administrado antes de un posible conflicto, abriendo así la ventana a un posible arreglo de la controversia en su propio seno, cuando así lo considere oportuno dicho organismo, con el fin último de garantizar, de una manera efectiva, la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de conflictos.
Dicha institución se configura propiamente cuando concurren en su centro dos (2) elementos, a saber, i) cuando existe la normativa de un procedimiento preliminar a la vía judicial contenciosa, cuyo agotamiento sea condición de admisibilidad de la demanda y ii) cuando la pretensión que se intentará hacer valer judicialmente en sede contenciosa afecte de forma directa un interés de la Administración (vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. El Procedimiento Administrativo. Editorial EJV. Caracas, Venezuela. 1976. Pág. 60).
De retrospectiva al desarrollo normativo venezolano, debe inferir este Órgano Jurisdiccional que nuestra evolución histórico-republicana ha estado impregnada de cierta forma en la protección de los componentes patrimoniales del Estado, por ser éste el supremo protector del interés general, razón en la cual ve sus bases la pretendida institución del antejuicio administrativo como derecho objetivo anómalo cuyo carácter es ser un privilegio que busca proteger los intereses y las manifestaciones expresivas y necesarias del pueblo que constituye una Nación (vid. LORETO. Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial EJV. Caracas, Venezuela. 1987. Pág. 211 y sig.).
En otras palabras, el antejuicio administrativo se constituye como una figura de suma importancia dentro del Derecho Administrativo, ya que a) sirve para una mayor protección de los intereses colectivos de la sociedad a través de la Administración, b) conmina al entendimiento de las partes, con el objetivo de evitar un conflicto procesal, c) se encuentra constituida en el ordenamiento jurídico venezolano como un presupuesto procesal de la demanda y d) sirve para que la Administración use su potestad de autotutela.
Dentro del marco legislativo venezolano, el antejuicio administrativo se encuentra concebido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.286 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo, la cual estableció en su “título IV, capítulo I, artículos 56 al 62”, lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo” (Negrillas de esta Corte).
El artículo precedente da inicio entonces al procedimiento respectivo que deben agotar los Administrados a efecto de hacer material sus pretensiones en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posterior a esto, el artículo 58 eiusdem establece que al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente, el organismo deberá ordenar su remisión a la Procuraduría General de la República, en original y copia certificada, con el fin de que en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, remita al órgano o ente respectivo el expediente administrativo con su debida opinión jurídica, la cual en caso de improcedencia será de carácter vinculante para la decisión final.
Dicha opinión no será necesaria cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y hayan sido declaradas procedentes por el organismo.
Asimismo, el referido decreto estatuye, que posterior a la devolución y la opinión por parte de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 60. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Visto así, resulta necesario hacer mención que en el referido caso de autos, el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de enero de 2015, dictó auto mediante el cual acordó conceder el lapso de (3) días de despacho a la parte demandante en razón de que no evidenció el cumplimiento del antejuicio administrativo (vid. folios 222 y 223 del expediente judicial).
Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte demandante el 29 de enero de 2015 (vid. folios 226 y 227 del expediente judicial), consignó diligencia mediante la cual indicó:
“…1) En nombre de mi representada ‘Asociación Cooperativa Global Didáctica R.L.’, ME DOY POR NOTIFICADO, del auto de fecha 27 de enero de 2015 (…) 2) Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27-01-2015 (sic), procedo a INFORMAR LAS DILIGENCIAS realizadas ante el organismo demandado para cumplimiento del pago lo cual informo en los siguientes términos (sic): Consta al vuelto del folio 3, renglón 23, que mi representada ejerció (sic) continuo seguimiento y Gestiones para requerir el pago de la suma adeudada, consignando las siguientes reclamaciones 1) MARCADA ‘G’ que riela en los folios 209 y 210, consta el original de la Reclamación de fecha 30-01-2012 (sic). 2) MARCADA ‘H’ que riela en los folios 211 y 212, consta el original de la reclamación de fecha 16-08-2013(sic), recibida por la Oficina de Administración del M.T.T (sic), en fecha 29 de agosto de 2013. La información se encuentra contenida en el vto. De (sic) folio 3 en el capitulo ‘De la vigencia y temporalidad de la deuda por las actuaciones administrativas realizadas por nuestra representante para lograr la cancelación y que son interruptivas (sic) de prescripción…” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, riela a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) del expediente judicial, solicitud de cobro de facturas suscrita en fecha 30 de enero de 2012, por el Presidente de la Asociación demandante, la cual fue recibida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, el 30 de enero de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Caracas, 30 de Enero (sic) de 2011 2012
Señores:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMINUCACIONES (sic)
Presente.-
Atc. Cap. Tony Velandria
Oficina de Administración
Yo, NICOLAS BOLAÑOS, (…) en mi carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa GLOBAL DIDACTICA, (sic) R.L., por medio de la presente informo que mi empresa a pesar de haber concluido satisfactoriamente todos los trabajos y con los requisitos de las Divisiones de Mantenimiento y Servicios Generales y de Bienes y Servicios, a la fecha no se ha recibido el pago de las facturas que a continuación se detallan:
(…omissis…)
El monto total de la Deuda a la fecha es de Cinco millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 5.657.985,32), cabe destacar que hemos realizado nuestro trabajo con gran dedicación y esfuerzo, conservando siempre la calidad de todos nuestros productos y servicios, por tal motivo solicitamos sus buenos oficios para que nos sean canceladas a la brevedad posible las facturas antes mencionadas, para poder dar cumplimiento a nuestros compromisos, tanto laborales como comerciales.
Sin más a que hacer referencia y agradeciendo la colaboración prestada…” (Mayúsculas, negrillas y tachadura original de la cita).
Asimismo, riela en los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213), del expediente judicial, solicitud de cobro de facturas suscrita en fecha 16 de agosto de 2013, por el Presidente de la Asociación demandante, la cual fue recibida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, el 29 de agosto de 2013, en tales términos:
“…Caracas, 16 de agosto de 2013
Señores:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE
Presente.-
Atc .Econ. José Antonio Ramírez
Director General de la Oficina de Gestión Administrativa
Yo, NICOLAS BOLAÑOS (…) en mi carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa GLOBAL DIDACTICA, (sic) RL., por medio de la presente informo que mi empresa a pesar de haber concluido satisfactoriamente todos los trabajos y con los requisitos de las Divisiones de Mantenimiento y Servicios Generales y la de Bienes y Servicios, a la fecha no se ha recibido pago de las facturas que a continuación se detallan:
(…omissis…)
El monto total de la Deuda a la fecha es de Cinco millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 5.657.735,32), cabe destacar que hemos realizado nuestro trabajo con gran dedicación y esfuerzo, conservando siempre la calidad de todos nuestros productos y servicios, por tal motivo solicitamos sus buenos oficios para que nos sean canceladas a la brevedad posible las facturas antes mencionadas, para poder dar cumplimiento a nuestros compromisos, tanto laborales como comerciales.
Sin más a que hacer referencia y agradeciendo la colaboración prestada…” (Negrillas y mayúscula originales de la cita).
De las documentales parcialmente transcritas, evidencia esta Instancia que las mismas representan solicitudes de cobro ante el presunto cumplimiento de las órdenes de servicio que realizó el demandante en la sede Ministerial.
Es el caso, que del examen de las mismas observa este órgano jurisdiccional que la parte demandante expuso su pretensión de requerimiento en el pago del vínculo obligacional (órdenes de servicio) al que estaba sometido la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Pública (vid. fallo Nº 5212 de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, ratificada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 388 de fecha 16 de febrero de 2006).
Con referencia a tal institución, resulta imperioso para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 1731 dictada por la Máxima Instancia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Banco Provincial Overseas N.V), que estableció lo siguiente:
“…interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ´manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los artículos antes mencionados, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podría exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el solo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Resaltado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que con respecto a las formalidades contentivas en el escrito de agotamiento del antejuicio administrativo, el legislador buscó poner en cabeza del Administrado no una carga formalista que dé la espalda a los postulados del artículo 26 y 257 constitucional, sino un medio expedito que no exalte formalidades excesivas y que facilite el entendimiento entre los sujetos de la relación jurídica.
Es por ello, que no puede exigirse que entre los requisitos del escrito que agote el antejuicio administrativo se constituyan las formalidades previstas para un escrito libelar, propias de la sede jurisdiccional.
Dicho así, esta Corte evidencia que la parte demandante en fecha 29 de agosto de 2013, agotó el ante juicio administrativo al solicitar el pago de las facturas que a su consideración le adeudaba el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, situación ante la cual debe desecharse la denuncia realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se establece.
1.2. De la prescindencia del procedimiento previo.
Alegó la parte demandada que el referido Ministerio “…atravesó por un periodo de transición en materia administrativa por cuanto fue dividido en 2 Ministerios (…) en ese sentido presupuestariamente todos los compromisos adquiridos durante el ejercicio fiscal 2011, los cuales no fueron cancelados en su oportunidad por razones obvias de la supresión, los mismos pasaron a formar parte del procedimiento de acreencias no prescritas, establecido en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…) al respecto, quienes pretendan reclamar sumas de dinero adeudadas por la Administración Pública y que tengan que ser pagadas por la vía de acreencias, deberán interponer su solicitud ante el organismo respectivo, debiendo conformar el expediente con los documentos en los que conste la obligación, la fecha en que se causó, certificación de la deuda y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público...” (Negrillas y subrayado de la cita).
Ahora bien, los procedimientos contractuales de la Administración Pública en materia licitatoria obligan a los sujetos contratantes al cumplimiento bilateral de las obligaciones que contraen según la modalidad asumida entre éstos.
El cumplimiento por excelencia es la efectiva realización de la actividad encomendada por el contratista, así como el pago de la actividad u obra encomendada por parte del ente contratante, ambas dentro del lapso pactado. Excepcionalmente a lo antes descrito, ocurre cuando alguna de las partes no cumple cabalmente con las obligaciones contraídas con la otra, ya sea el atraso o inejecución de las actividades encomendadas al contratista y el retraso culposo o el incumplimiento total por parte del contratante.
Las acreencias no prescritas se definen como pagos no realizados dentro del ejercicio fiscal de un ente propio de una obligación, y que forman parte de deudas por pagar (en tránsito) que afectan el presupuesto normal de la Administración.
Esta figura puede materializarse por distintas situaciones, ya sea porque la parte obligada al cobro no realizó el retiro del pago hecho dentro de un lapso prudencial o, en su defecto, a nivel Ministerial, cuando existe una división o supresión administrativa, todo esto de conformidad con el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
De esta forma, expresó la parte demandada que no hubo un incumplimiento obligacional en los pagos, ya que las sumas indicadas por la demandante en su escrito libelar se encuentran en un procedimiento de acreencias no prescritas y que al no ser agotado debe declararse inadmisible la presente demanda por no haberse agotado tal procedimiento especial.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (G.O Nº 39.556 del 19 de noviembre de 2010), estableció en cuanto a la “…liquidación del presupuesto de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales…”, lo siguiente:
“Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando a los mismos a los créditos disponibles para este ejercicio…”.
En efecto, mediante Decreto Presidencial Nº 8.559 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y se creó el Ministerio del Transporte Acuático y Aéreo y el Ministerio del Transporte Terrestre, estableciéndose en el artículo 7 del referido Decreto, un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que los Ministerios del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo asumieran las competencias que le habían sido asignadas.
Ahora bien, riela al folio doscientos diez (210) del expediente judicial, misiva recibida por el Ministerio demandado en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual la parte demandante solicitó el pago de las facturas presuntamente adeudadas por la Administración, fecha en la cual se encontraba aun corriendo el lapso de ciento ochenta (180) días para que la Administración asumiera todas y cada una de las competencias y obligaciones propias de la división realizada, lo cual imposibilitaba dicho pago a la parte acreedora.
En relación a lo expuesto, debe precisarse que la figura del pago en acreencias no prescritas no funciona como un eximente de responsabilidad contractual en los procedimientos de organización administrativa, y menos como un elemento vedador de activación procesal (presupuesto procesal), como sí opera la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En abundamiento a lo anterior, cabe precisar que dicha figura jurídica funge como una incidencia administrativa elevada ante las prerrogativas del presupuesto de la Nación y la necesidad en la continua ejecución del mismo, situación que se patentiza en el presente caso cuando en el mismo artículo 7 eiusdem, específicamente en su segundo y tercer parágrafo, se estableció que “…el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones coordinará con los Ministerios creados mediante el presente Decreto, los trámites necesarios para materializar esta transferencia, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad administrativa (…) durante la vigencia del lapso que se establece en el presente artículo, el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones continuará provisionalmente con el ejercicio de tales competencia, salvo aquellas que progresivamente sean transferidas…” (Negrillas de esta Corte).
En alusión a lo expuesto, debe indicarse que si bien la parte demandante solicitó a la Administración el pago (dentro de los 180 días de supresión administrativa y con posterioridad al ejercicio fiscal corriente de la época), no es menos cierto que ésta (la Administración) debió notificar al administrado de los requerimientos administrativos en cuestión para hacer asequible el pago de la deuda presentada de la relación contractual (orden de pago), carga que no puede ser trasladada a éste último (el administrado), pues desde la consignación de las solicitudes, albergó la expectativa de pago por parte del Ministerio demandado, razón por la cual no puede esta Corte tomar como válida la apreciación de la Administración, referida a que, por encontrarse en un procedimiento de acreencia no prescrita el cual no fue agotado, operó la prerrogativa del antejuicio administrativo.
En concordancia con ello, debe darse por reproducido el argumento explicado ut retro en cuanto a la institución del antejuicio administrativo, pues exigir y validar tal apreciación sería extender el excesivo formalismo a tal figura, que el legislador y la doctrina de las Salas Político Administrativa y Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia han relajado en virtud de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, razón por la cual debe desecharse tal alegato. Así se establece.
2. Del hecho controvertido que origina la presente controversia.
2.1 De los hechos controvertidos y no controvertidos.
Representa imperioso para esta Corte precisar los términos en los que ha sido fijada la presente litis y, a tales efectos, debe esta Instancia Colegiada precisar los hechos controvertidos y los no controvertidos.
En primer lugar representa un hecho controvertido que i) el Ministerio del Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, haya “invitado” a la demandante al condicionamiento de los equipos de aire acondicionado de esa sede Ministerial, ii) que las órdenes de pago hayan sido debidamente autorizadas y refrendadas por las Direcciones de Servicios Generales y Bienes del Ministerio, así como de la Oficina de Administración, iii) que con cada orden de servicio haya sido otorgada válidamente la “…Conformidad de Buena Ejecución por la División de Mantenimientos de Servicios Generales y la Dirección de Bienes y Servicios…”, iv) que las facturas presentadas por la demandante obliguen a la Administración, pues a juicio de la parte demandada, las mismas no se encuentran aceptadas por el Director General de Administración, v) que se le adeude a la parte demandante la cantidad de cinco millones seiscientos diecisiete mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.617.735,32); debiendo además considerarse que, la parte demandada vi) impugnó las copias fotostáticas de las facturas signadas bajo los Nros. 0094, 0115, 0119, 0121 y 0124.
En contraposición a ello, no fue un hecho controvertido en la presente causa la existencia de una relación contractual entre el administrado y la Administración, así como la solicitud de pago realizada por el primero al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.
2.2 De la impugnación de las documentales.
Ahora bien, antes de entrar al estudio del fondo de la presente controversia debe esta Instancia decidir las impugnaciones realizadas por la representación de la Administración en relación a las copias fotostáticas simples de las facturas signadas bajo los Nros. 0094, 0115, 0119, 0121 y 0124, correspondientes a las órdenes de compra Nros. 390, 593, 598, 599 y 607, respectivamente, debiéndose indicar lo siguiente:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano se estatuye como un medio de defensa propio del Derecho Probatorio, ligado estrechamente a los principios de contradicción y control de la prueba y derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Bajo este aspecto, puede inferirse que el contenido nuclear del artículo 429 ibídem, así como el artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil, impone en el promovente la carga de imponer el documento privado en original suscrito con su firma autógrafa por el obligado, pues la posibilidad legal de desconocer o impugnar el instrumento sólo tiene sentido cuando se trata de un instrumento original, pues sólo sobre éste puede practicarse el cotejo si la parte que lo promueve insiste en su validez (cfr. Sentencia Nº 618 dictada el 4 de junio de 2014, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).
De la misma manera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 647 del 15 de marzo de 2006 (Caso: Marshall & Asociados, C.A. vs. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM)) expresó lo siguiente:
“Previo a ello, debe precisarse el valor probatorio de tales documentos (facturas) a la vista de lo pretendido por la demandante, y al respecto se observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).’
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.
Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.
Es de hacer notar que si bien en el escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, la representación de Marshall y Asociados, C.A., consignó las facturas cuyo pago reclama ‘en copias debidamente certificadas por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, lo cierto es que la circunstancia de aparecer las aludidas copias insertas en un expediente y haber sido certificadas por funcionario del Tribunal donde se tramitó el procedimiento de atraso aludido por la actora, no modifica la naturaleza de tales documentos ni les concede más valor que el que tienen como documentos privados simples.
Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De esta manera, observa esta Corte que en el caso de marras, las copias fotostáticas simples de las facturas presentadas por la parte demandante junto al escrito libelar, cursantes a los folios treinta y dos (32), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y nueve (59), sesenta y cuatro (64) y sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente judicial e identificadas con los números 0094, 0115, 0119, 0121 y 0124, encuadran dentro del supuesto de un documento privado no reconocido por el órgano demandado -impugnado como ha sido-, pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta una obligación para el demandante consignar el original del documento negocial y obligante en el proceso, a los fines de ser controlado por el adversario, siendo así debe declararse la procedencia de la impugnación realizada y entenderse como desechadas del proceso. Así se establece.
3. Del fondo de la presente controversia.
Determinada la procedencia de la impugnación sobre las documentales antes indicadas, debe esta Corte entrar al fondo de la presente controversia y en este sentido tiene que:
El presente litigio ve sus inicios, bajo la concepción de la contratación pública emprendida de la mano de la Asociación Cooperativa Global Didáctica, R.L., y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas y que se llevó a cabo bajo una adjudicación directa en modalidad de órdenes de servicios emitidas por la Administración las cuales en principio debieron ser cumplidas (para su posterior pago).
En ahondamiento a esto, debe indicarse que la órdenes de servicios son contratos administrativos de media complejidad, enmarcadas dentro del espectro institucional de las contrataciones públicas, mediante las cuales, la Administración en el despliegue de la actividad administrativa, delega en el particular la realización de actividades necesarias -tales como servicios u obras- para el ejercicio de las políticas públicas bajo las cuales se concretiza en andamiaje del Estado.
Ahora bien, para que este tipo de contratación pueda ser considerada como tal, esto es, válida para obligar a ambas partes, debe contener dentro de su estructura central i) la especificación del proveedor, ii) la descripción del servicio a ejecutar por el proveedor de manera específica y detallada, iii) la razón del servicio y quien lo solicita (que parte de la Administración), iv) el monto total del servicio en cuestión, conforme con las especificaciones del presupuesto previamente presentado y v) el lapso de ejecución de la orden, firmas y sellos autorizados de la Administración, y la aceptación del Administrado en la realización de la tarea (firma de aceptación), así como todas las demás previsiones que establecen los artículos 6.5 y 93 de la Ley de Contrataciones Públicas (G.O Nº 39.165 del 24 de abril de 2009) en concordancia con el artículo 132 de su Reglamento (G.O N° 39.181 dictada el 19 de mayo de 2009).
Asimismo, una vez culminados los servicios prestados y a los fines realizarse la procedencia de los pagos de las mismas, deberá el ente contratante i) verificar el cumplimiento del suministro del bien o servicio, ii) recibir y revisar la coincidencia de las facturas presentadas por el contratista y las órdenes de servicio emanadas del ente contratante, iii) conformar por parte del supervisor o ingeniero inspector, el cumplimiento de las condiciones de ejecución y iv) autorizar el pago respectivo, fuera de otros requerimientos propios en el caso de obras públicas (vid. artículo 116 de la Ley de Contrataciones Públicas).
En alusión a lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a revisar de forma detallada, las órdenes de servicio consignadas por la parte demandante junto a la interposición de la demanda y en razón de ello, observa:
1. Orden N° 253 emanada el 21 de junio de 2011, por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones por la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 187.520), para el “…SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE COMPRESORES Y SERPERTINES PARA LOS EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO DEL ALBERGUE DE LA GUAIRA (…) SEGÚN PRESUPUESTO 20110603 DE FECHA 13-06-2011 (sic) …”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración. Adjunto a ella se encuentra factura original N° 0065 de fecha 27 de junio de 2011, Presupuesto N° 20110603 de fecha 13 de ese mismo mes y año, por la misma cantidad de la orden de servicio, debidamente recibidas bajo firma y sello del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, Acta de Inicio de Obra de fecha 21 de junio de 2012, relacionada a la Orden N° 253 y conformidad de buena ejecución de fecha 27 de junio de 2011, firmada por el Director de Bienes y Servicios del referido Ministerio y el Representante legal de la Cooperativa demandante (vid. folios 8 al 12 de la primera pieza del expediente judicial).
2. Orden de Servicio N° 263 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 184.470), a favor de la demandante para realizar “…SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE MOTORES ELÉCTRICOS PARA LAS DOS TORRES DE ENFRIAMIENTO Y LAS BOMBAS DE AGUA HELADA DEL AIRE ACONDICIONADO CENTRAL DEL EDIFICIO SEDE MPPTC…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Representante de la empresa y en blanco (sin firma) de la Directora General de la Oficina de Administración y el Director de Bienes y Servicios; adjunto a la factura N° 0066 de fecha 28 de junio de 2011 y el Presupuesto N° 20110617 de fecha 17 de junio de 2011, así como el Acta de Inicio de fecha 22 de junio de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 28 de junio de 2013 (vid. folios 13, 14, 16, 17 y 18 de la primera pieza del expediente judicial).
3. Orden de Servicio N° 281 dictada el 30 de junio de 2011, por el Ministerio demandado, por la cantidad de ciento catorce mil setecientos bolívares (Bs. 114.700), a favor de la demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO A LAS UMAS, FANCOY, EQUIPOS DE ESPANSIÓN (sic) Y CAVAS DEL SERVICIO MÉDICO, SEGURIDAD, SALA DE MONITORES Y GUARDERÍA, (sic) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) de la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a la factura N° 0068 de fecha 30 de junio de 2011 y el presupuesto N° 20110620 de fecha 20 de junio de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 30 de junio de 2011, así como del Acta de Inicio de fecha 30 de junio de 2011 (vid. folios 19 al 23 de la primera pieza del expediente judicial).
4. Orden N° 257 dictada por el Ministerio demandado el 22 de junio de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil setecientos diez bolívares (Bs. 185.710), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE LAS UMAS Y FANCOY DE INQUILINATO, DAMNIFICADOS PISO 9 Y SOTANO (sic) 1, DEL M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a la factura N° 0069 de fecha 30 de junio de 2011 y el presupuesto N° 20110606 de fecha 6 de junio de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución, suscrita por el Director de Bienes y Servicios el 30 de junio de 2011, así como del Acta de Inicio de fecha 22 de junio de 2011 (vid. folios 24 al 28 de la primera pieza del expediente judicial).
5. Orden N° 640 dictada por el Ministerio demandado el 3 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 186.496) a favor del demandante para realizar “…REPARACIÓN DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO DEL PISO 15 DE UMAS Y FANCOY REDISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA DE DUCTERÍA DE VENTILACIÓN FORZADA…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0143 de fecha 3 de noviembre de 2011 y el presupuesto N° 20111027 de fecha 27 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios en fecha 3 de noviembre de 2011 (vid. folios 73 al 76 de la primera pieza del expediente judicial).
6. Orden N° 650 dictada por el Ministerio demandado el 3 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento setenta y dos mil doscientos treinta bolívares (Bs. 172.230), a favor del demandante para realizar “…RECONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS UMAS Y FANCOY 7 TN Y 5TN…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0146 de fecha 3 de noviembre de 2011, presupuesto N° 20111029 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 3 de noviembre de 2011 (vid. folios 77 al 80 de la primera pieza del expediente judicial).
7. Orden N° 651 dictada por el Ministerio demandado el 22 de junio de 2011, por la cantidad de ciento treinta mil doscientos bolívares (Bs. 130.200), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO AL CHILLERRECIPROCANTE, CUATRO COMPRESORES DE 25 TN C/U TORRE M.T.C…” firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0149 de fecha 3 de noviembre de 2011, el presupuesto N° 20111027-A de fecha 31 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 3 de noviembre de 2011 (vid. folios 81 al 84 de la primera pieza del expediente judicial).
8. Orden N° 652 dictada por el Ministerio demandado el 3 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento doce mil seiscientos bolívares (Bs. 112.600), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO GENERAL A LAS PISCINAS Y A LAS TORRES DE ENFRIAMIENTO DE LOS CHILLER EN LA TORRE M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0154 de fecha 3 de noviembre de 2011, el presupuesto N° 20111035 de fecha 27 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 3 de noviembre de 2011 (vid. folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente judicial).
9. Orden N° 656 dictada por el Ministerio demandado el 4 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 189.084), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO A LOS EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO UMAS Y FANCOY, REDISTRIBUCIÓN PISO 21…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0158 de fecha 4 de noviembre de 2011, el presupuesto N° 20111025-A de fecha 25 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 4 de noviembre de 2011 (vid. folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente judicial).
10. Orden N° 660 dictada por el Ministerio demandado el 4 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 186.400), a favor del demandante para realizar “…SUSTITUCIÓN DE LOS SERPENTINES DE LAS UMAS PRINCIPALES 25 TN EN OCHO PISOS AGUA HELADA…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0160 de fecha 4 de noviembre de 2011, presupuesto N° 20111059 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 4 de noviembre de 2011 (vid. folios 93 al 96 de la primera pieza del expediente judicial).
11. Orden N° 667 dictada por el Ministerio demandado el 4 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ciento diez bolívares (Bs. 145.110), a favor del demandante para realizar “…REPARACIÓN DE EQUIPOS DE AGUA HELADA FANCOY Y UMAS EN: SALA SITUACIONAL, PISO 3, ASESORÍA LEGAL, RECURSOS HUMANOS CULTURA Y DEPORTE Y PISOS 1, 2 Y 3 TORRE M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0168 de fecha 4 de noviembre de 2011, presupuesto N° 20111038-A de fecha 31 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 4 de noviembre de 2011 (vid. folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente judicial).
12. Orden N° 669 dictada por el Ministerio demandado el 4 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ciento noventa bolívares (Bs. 184.196), a favor del demandante para realizar “…REPARACIÓN DE AIRES ACONDICIONADOS, REDISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA DE DUCTERÍA UBICADOS EN LOS PISOS 11 Y 14 DE LA TORRE MTC…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0171 de fecha 7 de noviembre de 2011, presupuesto N° 20111028 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de División de Mantenimiento y Servicios Generales y del Representante de la empresa demandante, en fecha 7 de noviembre de 2011 (vid. folios 103 al 106 de la primera pieza del expediente judicial).
13. Orden N° 672 dictada por el Ministerio demandado el 4 de noviembre de 2011, por la cantidad de noventa y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 93.920), a favor del demandante para realizar “…REPARACIÓN DE EQUIPOS DE NEVERAS, CONGELADORES, SISTEMA ELÉCTRICO Y REPARACIÓN DE DOS EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO, SPLIT, 1,5 TN…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0174 de fecha 7 de noviembre de 2011, presupuesto N° 20111030 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Servicios Generales y el Representante de la empresa demandante, en fecha 7 de noviembre de 2011 (vid. folios 107 al 110 de la primera pieza del expediente judicial).
14. Orden N° 675 dictada por el Ministerio demandado el 4 de noviembre de 2011, por la cantidad de setenta y nueve mil trescientos noventa bolívares (Bs. 79.390), a favor del demandante para realizar “…RECONSTRUCCIÓN DE MOTOR BOMBA Y TABLERO DE BOMBEO (S1) Y BOMBA DE AGUA HELADA CHILLER A/A CENTRAL TORRE M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0178 de fecha 7 de noviembre de 2011, presupuesto N° 20111029 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de División Mantenimiento y Servicios Generales, de fecha 7 de noviembre de 2011 (vid. folios 111 al 114 de la primera pieza del expediente judicial).
15. Orden N° 679 dictada por el Ministerio demandado el 7 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 186.496) a favor del demandante para realizar “…REPARACIÓN DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO DEL PISO 19 FANCOY, UMAS Y REDISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA DE DUCTERÍA Y VENTILACIÓN FORZADA DE LA TORRE M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0182 de fecha 7 de noviembre de 2011, presupuesto N° 20111033-A de fecha 31 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de División de Mantenimiento de Servicios Generales y el Representante de la empresa demandante, el 7 de noviembre de 2011 (vid. folios 115 al 118 de la primera pieza del expediente judicial).
16. Orden N° 677 dictada por el Ministerio demandado el 7 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento setenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 177.200), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO A LAS TORRES DE ENFRIAMIENTO (2 TORRES) PERTENECIENTES A LOS CHILLER A/A CENTRAL DE LA TORRE M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0185 de fecha 8 de noviembre de 2011, presupuesto N° 20111026 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales y el Representante de la empresa demandante, el 7 de noviembre de 2011 (vid. folios 119 al 122 de la primera pieza del expediente judicial).
17. Orden N° 681 dictada por el Ministerio demandado el 8 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 189.200), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO A LLAVES CHECK DE PASO DE AGUA DE CONDENSACIÓN Y HELADA…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0188 de fecha 8 de noviembre de 2011, presupuesto N° 201110057 de fecha 26 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales y el Representante de la empresa, el 8 de noviembre de 2011 (vid. folios 123 al 126 de la primera pieza del expediente judicial).
18. Orden N° 685 dictada por el Ministerio demandado el 8 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ciento treinta bolívares (Bs. 174.130), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO A LOS EQUIPOS DE AGUA HELADA FANCOY Y UMAS DEL PISO 3 Y REPOSICIÓN DE SPLIT EN OTIDO…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0193 de fecha 8 de noviembre de 2011, presupuesto N° 201110061 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales y el Representante de la empresa, en fecha 8 de noviembre de 2011 (vid. folios 127 al 130 de la primera pieza del expediente judicial).
19. Orden N° 683 dictada por el Ministerio demandado el 8 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos noventa bolívares (Bs. 186.790), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO A LOS MOTORES BOMBAS DEL SISTEMA DE AGUA HELADA Y CONDENSADA DE LOS CHILLERS (AIRE ACONDICIONADO CENTRAL)…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0195 de fecha 8 de noviembre de 2011, presupuesto N° 201110060 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales y el Representante de la empresa el 8 de noviembre de 2011 (vid. folios 131 al 134 de la primera pieza del expediente judicial).
20. Orden N° 687 dictada por el Ministerio demandado el 9 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 187.400), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO A LOS CHILLERS (360 TN) C/U DESINCRUSTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONDENSACIÓN Y EVAPORACIÓN EN TORRE DEL M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración adjunto a factura N° 199 de fecha 9 de noviembre de 2011, presupuesto N° 201110032 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales y el Representante de la empresa, el 9 de noviembre de 2011 (vid. folios 135 al 138 de la primera pieza del expediente judicial).
21. Orden N° 689 dictada por el Ministerio demandado el 9 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 185.260), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO GENERAL A LAS PLANTAS ELÉCTRICAS (…) UBICADO EN S-1 SEDE CHACAO TORRE M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0203 de fecha 9 de noviembre de 2011, presupuesto N° 201110046 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales y el Representante de la empresa el 9 de noviembre de 2011 (vid. folios 139 al 141 de la primera pieza del expediente judicial).
22. Orden N° 694 dictada por el Ministerio demandado el 10 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 187.410), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO DE CHILLER N° 02 (360TN) AIRE ACONDICIONADO CENTRAL DEL M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0206 de fecha 10 de noviembre de 2011, presupuesto N° 201110034-A de fecha 27 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales y el Representante de la empresa el 8 de noviembre de 2011 (vid. folios 142 al 146 de la primera pieza del expediente judicial).
23. Orden N° 696 dictada por el Ministerio demandado el 10 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos diez bolívares (Bs. 177.510), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO, SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE ACEITE, FILTRO Y REFRIGERANTE AL CHILLER NO. 01 EN LA TORRE M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración, adjunto a factura N° 0208 de fecha 10 de noviembre de 2011, presupuesto N° 201110033 de fecha 27 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales y el Representante de la empresa, el 10 de noviembre de 2011 (vid. folios 147 al 150 de la primera pieza del expediente judicial).
24. Orden N° 691 dictada por el Ministerio demandado el 9 de noviembre de 2011, por la cantidad de ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE LA SALA DE MÁQUINA DE LOS CHILLER CORRESPONDIENTE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 DE LA TORRE M.T.C…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, el Representante de la empresa demandante y en blanco (sin firma) la Directora General de la Oficina de Administración; adjunto a factura N° 0211 de fecha 10 de noviembre de 2011, presupuesto N° 201110034 de fecha 28 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios, el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales y el Representante de la empresa, el 10 de noviembre de 2011 (vid. folios 151 al 154 de la primera pieza del expediente judicial).
De las órdenes anteriormente descritas y su estudio pormenorizado, no se puede evidenciar el cumplimiento de uno de los requisitos sine qua non tendentes a cristalizar el enlace obligacional entre el órgano contratante y la contratista; pues como se indicó previamente, las órdenes de servicio deben estar firmadas por los funcionarios debidamente autorizados para la emisión de la misma, en este caso al ser tres (3) firmas autorizadas (el Jefe de la División de Mantenimientos y Servicios Generales, la Dirección de Bienes y Servicios y la Dirección General de la Oficina de la Administración), deben ser concurrentes a los fines de concretizar legalidad en el marco contractual asumido por el órgano contratante y la contratista.
Es así, que al prescindirse de alguna de las firmas autorizadas, no pueden tenerse como válidas las órdenes de servicios previamente descritas y, consecuencialmente, tampoco la relación órgano-contratante y contratista de las referidas actividades ejecutadas por el demandante, así como tampoco la aceptación de las facturas consignadas en cada una de ellas. Y siendo que la parte demandada expresó que las órdenes no fueron “…debidamente autorizadas por (…) la Oficina de Administración del Ministerio…” debe esta Corte desechar los medios antes descritos por no llenar los requerimientos de legalidad mínimos a que hace alusión los artículos 6.5 y 93 de la Ley de Contrataciones Públicas en concordancia con lo establecido en el artículo 123 de su Reglamento. Así se establece.
En relación a lo dicho, evidencia esta Instancia Juzgadora que riela en los folios 29, 44 y 97 del expediente judicial, facturas Nros. 0084, 0111 y 0165, de fechas 8 de julio, 8 de septiembre y 4 de noviembre de 2011, en su orden, por las cantidades de ochenta mil quinientos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 80.500,22), la primera y la segunda; y cincuenta y ocho mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 58.300,00), la tercera; debidamente recibidas por la Dirección de Bienes de Servicios del Ministerio demandado, así como el Presupuesto N° 300620017 de fecha 30 de junio de 2011, correspondiente a la primera factura, cuestión que haría, en principio, operar la aceptación tácita por no haber sido objetada dentro de los ocho (8) días a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que tales instrumentos no se encuentran enlazados a la respectiva orden de servicios emanada del Ministerio demandando para hacerlas debidamente valederas, razón por la cual deben desecharse tales documentales. Así se establece.
Ahora bien, desechadas como fueron las anteriores documentales, se debe hacer referencia a las siguientes órdenes de servicio:
1. Orden N° 550 dictada por el Ministerio demandado el 10 de octubre de 2011, por la cantidad de ciento setenta y siete mil ciento treinta bolívares (Bs. 177.130), a favor del demandante para realizar “…REPOSICIÓN DE COMPRESOR 7,5 TN PARA CONDENSADOR AIRE ACONDICIONADO, RECONSTRUCCIÓN DE SERPENTINES Y SUMINISTRO Y COLOCALACIÓN DE PRESOSTATO (…) Y REPARACIÓN DE UMA PISO 14…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, la Directora General de la Oficina de Administración y el Representante de la empresa; adjunto a factura N° 0105 de fecha 10 de octubre de 2011, debidamente recibida por la Administración demandada, el presupuesto N° 031020114 de fecha 3 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 10 de octubre de 2011 (vid. folios 36 al 39 de la primera pieza del expediente judicial).
2. Orden N°553 dictada por el Ministerio demandado el 10 de octubre de 2011, por la cantidad de ochenta mil quinientos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 80.500,22), a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE LA SALA DE MÁQUINA DE LOS CHILLER SEDE CHACAO…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, la Directora General de la Oficina de Administración y el Representante de la empresa; adjunto a factura N° 0109 de fecha 11 de octubre de 2011, sellado y recibido por la Administración, presupuesto N° 041020111 de fecha 6 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 11 de octubre de 2011 (vid. folios 40 al 43 de la primera pieza del expediente judicial).
3. Orden N° 559 dictada por el Ministerio demandado el 13 de octubre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 189.420) a favor del demandante para realizar “…MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE EXTRACTORES DEL EDIFICIO SEDE (M.T.C) DE LOS BAÑOS, COCINA Y ZONAS SIN AIRE ACONDICIONADO…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, la Directora General de la Oficina de Administración y el Representante de la empresa; adjunto a factura N° 0113 de fecha 18 de octubre de 2011, recibida por la Administración, el presupuesto N° 031020114 del 3 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 17 de octubre de 2011 (vid. folios 46 al 49 de la primera pieza del expediente judicial).
4. Orden N° 557 dictada por el Ministerio demandado el 11 de octubre de 2011, por la cantidad de ciento sesenta y seis mil cincuenta bolívares (Bs. 166.050), a favor del demandante para realizar “…REPOSICIÓN DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO PARA LA SALA DE PLOTTER (PISOS (sic) 12) 2 UNIDADES CON ACOMETIDA ELÉCTRICA Y BOMBA DE ACHIQUE / EVAPORADORA Y DUCTERÍA…”, firmada por el Jefe de la División de Mantenimiento y Servicios Generales, el Director de Bienes y Servicios, la Directora General de la Oficina de Administración y el Representante de la empresa; adjunto a factura N° 0111 de fecha 18 de octubre de 2011 sellada y recibida por la Administración, presupuesto N° 031020111 del 5 de octubre de 2011 y Conformidad de Buena Ejecución suscrita por el Director de Bienes y Servicios de fecha 14 de octubre de 2011 (vid. folios 50 al 53 de la primera pieza del expediente judicial).
Con respecto a las órdenes de servicio indicadas, debe esta Corte precisar en primer lugar que, para que sea efectiva la procedencia de los pagos, desde el punto de vista probatorio, deben de ser consignadas en original las facturas interpuestas ante la Administración contratante, la cual deberá concordar en cuanto a monto, y especificaciones de servicio a las órdenes de servicio libradas para la Administración y a la constancia de la ejecución de la obra.
Así las cosas, en relación al aspecto obligacional de las órdenes de servicio, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo y en concordancia con lo expuesto el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, a partir del cual “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”; se concibe la carga clásica de la prueba y los elementos de los lazos obligacionales que atan a un sujeto activo y un sujeto pasivo de una relación contractual, imponiendo que, quien solicita la realización de un compromiso debe sustentarlo en pruebas, es decir, en el medio bajo el cual emana la obligación.
Por otra parte, una vez ha sido probada la existencia de la obligación por el demandante, debe éste último probar el pago (medio de extinción clásico) o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (compensación, novación, remisión, entre otros), so pena de incurrir en el incumplimiento de las obligaciones pautadas, en este caso, el pago de la deuda.
De vuelta al caso de marras, este Órgano Colegiado pudo verificar que existe concordancia entre el monto señalado en las respectivas facturas, respecto al expresado en las cotizaciones efectuadas por la empresa y recibidas por la Administración, así como en las órdenes de servicio correspondiente, aunado a la circunstancia de que, cada una de estuvo provista de su respectiva constancia de Conformidad de Buena Ejecución, suscrita en todos los casos por el Ingeniero Inspector, el Director de Bienes y Servicios y el representante de la empresa demandante.
En deferencia, ha de concluirse que la representación judicial de la empresa demandante probó suficientemente la existencia de la obligación a través de las órdenes de servicios (Nros. 550, 553, 559 y 557) y las facturas presentadas (validez del vínculo obligacional que ata a la Administración y al demandante), debiendo darse como satisfecho el primer supuesto de la normativa sustantiva.
En otro aspecto, y con respecto al segundo estamento legal, debe sustentarse que la Administración no probó suficientemente haber extinguido las obligaciones contraídas a través de las ordenes de servicio, sino que en su defecto, solo opuso defensas perentorias -previamente desestimadas- a los fines de justificar el mismo, las cuales resultaron insuficientes para ello.
De igual forma, y siendo que tampoco las negaciones realizadas por la parte demandada, sobre las afirmaciones de la demandante, resultaron suficientes para eximirla de la responsabilidad civil en el pago de las facturas presentadas, debe declararse la procedencia de la pretensión condenatoria contra la Administración por el incumplimiento del pago de las órdenes de servicios números:
ORDEN Nº FACTURA Nº CONSTANCIA DE BUENA EJECUCIÓN MONTO
550 (f.38) 0105 (f.36) 10/10/2011 (f.39) Bs. 177.130,00
553 (f.42) 0109 (f.40) 11/10/2011 (f.43) Bs. 80.500,22
557 (f.52) 0111 (f.50) 14/10/2011 (f.53) Bs. 166.050,00
559 (f.48) 0113 (f.46) 17/10/2011 (f.49) Bs. 189.420,00
Ello implica, un total de seiscientos trece mil cien bolívares con veintidós céntimos (Bs. 613.100,22). Así se establece.
4. De la indexación y los intereses moratorios.
Ahora bien, la parte demandante solicitó la condena al pago de los intereses moratorios por la cantidad de dos millones ciento cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.105.496,32), calculados al doce por ciento (12%) anual, así como la indexación de los montos acordados.
En este sentido, ha de observarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, los cuales pueden ser convencionales (pactados por las partes) y legales (de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano).
Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”, a juicio de esta Corte, en el caso resulta aplicable lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone: “…Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
Así las cosas, confirma esta conclusión lo declarado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00123 de fecha 4 de febrero de 2010, en la que se indicó: “…Con relación a la solicitud de intereses ‘convencionales y de mora’ este Alto Tribunal estima que al no constar la estipulación de ese tipo de intereses o de algún otro, en el presente caso sólo son procedentes los intereses legales…”.
Por lo tanto, con base en las precedentes razones, se CONDENA igualmente al órgano demandado, a pagar a la parte actora lo que corresponda por concepto de intereses legales, calculados con base al porcentaje previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio, esto es, doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad de seiscientos trece mil cien bolívares con veintidós céntimos (Bs. 613.100,22), desde el 17 de octubre de 2011 (fecha en que se otorgó la ultima constancia de buena ejecución de las órdenes de servicio consideradas como valederas por esta Corte -f.49-) hasta la ejecución del presente fallo.
Con relación a dicha petición, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 76 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 1 de febrero de 2018 (caso: Caja de Ahorro del Personal de la Fundación de Desarrollo para la Comunidad y Fomento Municipal (CAFUNDACO) vs. Fundación de Desarrollo para la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), actualmente denominada Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL)), en la que se indicó:
“(…) respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A mayor abundamiento, la precitada Sala en sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
‘(...) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)’.
En esa misma decisión, se señaló que ‘(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago’.
Por otra parte, en decisión Nro. 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció lo que sigue:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela’. (Resaltado de esta Sala).
Por lo tanto, aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de los aportes correspondientes al patrono, a los asociados y a las retenciones préstamos durante los años “2007 al 2013”, sin incluir los intereses de mora, cuyo cálculo deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de la publicación del presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se determina....” (Destacado de esta Corte).
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado, a saber, que la indexación y los intereses moratorios “...en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes”, lo cual permite que sean pedidos de manera simultánea, se declara PROCEDENTE la pretensión de la demandante referida al pago de la cantidad por concepto de indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual se deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se establece.
En tal sentido, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte demandante, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión.
Dicho así, y con base a las siguientes consideraciones debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Representación Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GLOBAL DIDÁCTIVA R.L contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS; y en consecuencia:
1.1. Se CONDENA a la República, pagar la cantidad de seiscientos trece mil cien bolívares con veintidós céntimos (Bs. 613.100,22).
1.2. PROCEDENTE el pago de intereses moratorios, así como la indexación judicial del monto condenado a pagar, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la motiva expuesta en la presente decisión, de acuerdo a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los_____________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-G-2015-000018
HBF/15
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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