JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000143
En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Marisol Briceño Febres-Cordero, Anette Beyer, María Soledad Noya y José Briz Kaltenborn, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.656, 100.506, 62.594 y 28.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BULGARI S.p.A., domiciliada en Roma, República Italiana; en contra de la Resolución Nº 067 de fecha 9 de febrero de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 572 de fecha 16 de febrero de 2017, con entrada en vigencia a partir del 17 de febrero de 2017, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), servicio desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión Nº 2017-0042, declaró la competencia de este Órgano Colegiado y admitió la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, así como al Procurador General de la República.
El 26 de octubre de 2017, el Abogado Javier Valecillos (INPREABOGADO Nº 232.773), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de órgano demandado, consignó el expediente administrativo del caso.
En fecha 28 de noviembre de 2017, al verificarse que todas las partes se encontraron debidamente notificadas de la presente demanda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de diciembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa con la participación de la parte demandante; el abogado José Gerardo Vielma Zerpa (INPREABOGADO: 91.570), en representación judicial de la República por medio de la Procuraduría General de la República y la abogada Antonieta De Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990) actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de alegatos.
En fecha 7 de febrero de 2018, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 22 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2018, la Abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de agosto de 2017, los abogados Marisol Briceño Febres-Cordero, Anette Beyer, María Soledad Noya y José Briz Kaltenborn, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bulgari S.p.A., presentaron escrito libelar solicitando la nulidad de la Resolución Nº 067 de fecha 9 de febrero de 2017 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 572 de fecha 16 de febrero de 2017, con entrada en vigencia el 17 de febrero de 2017, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
1. De los antecedentes en sede administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2006, fue solicitado por la sociedad mercantil Bulgari S.p.A., el registro de la patente de diseño industrial denominada “Contenedor de perfume”, identificada bajo el número de solicitud número 2006-000366.
Esta solicitud fue negada en su petición de registro por parte del ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial por resolución Nº 067 de fecha 09 de febrero de 2017 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 572 de fecha 16 de febrero de 2017 y con entrada en vigencia el 17 de febrero de 2017, al considerar que “La presente solicitud de patente contraviene los artículos 8 (más de una creación) y 59.2.a (falta de claridad) e incurre en una de las prohibiciones del artículo 23 (incluye elementos marcarios), todos [de la] Ley de Propiedad Industrial” (Corchetes de esta Corte).
2. De las delaciones argüidas por el recurrente.
Denunciaron, que la presentación lacónica de alegatos presentada en la resolución objeto del presente proceso “pretende justificar sin prácticamente ninguna explicación, las causas por las cuales se deniega la protección [otorgada por el Derecho de Patentes]”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “El modelo industrial ‘CONTENEDOR DE PERFUME’ cuya patente se solicita constituye un objeto industrial original y novedoso, de apariencia especial y particular, especialmente diseñado por [su] representada para contener un ‘perfume’, por tanto tiene un carácter comercial y puede servir de tipo para la fabricación o producción en serie”. (Mayúsculas de la cita).
Alegaron, que “resulta evidente que el Registro de la Propiedad Industrial aplicó las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial a situaciones que tuvieron lugar durante la vigencia de las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina (sic) sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial”.
Afirmaron “…La existencia del vicio de falso supuesto de derecho, ya que en el presente caso a la solicitud de patente de modelo industrial de nuestra representada para ‘CONTENEDOR DE PERFUME’, solicitud Nº 2006-000366, se están aplicando erróneamente las normas alegadas por SAPI (sic), pues no se ajustan los hechos con los supuestos de hecho en ellas [artículos 8, 23 y 59.2.a de la Ley de Propiedad Industrial]”. (Subrayado y negritas de la cita. Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron, se declare Con Lugar la presente demanda.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA
En fecha 6 de febrero de 2018, el abogado José Gerardo Vielma Zerpa, actuando en su condición de representante judicial de la República por medio de la Procuraduría General de la República, expuso lo siguiente:
Indicó, que “…la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida por el expediente administrativo, y cuando la parte interesada haya tenido acceso al mismo, no dando dudas acerca de lo debatido y de su fundamentación legal; de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que le llevó a tomar la decisión”.
Expuso, que “…Al observar que la solicitud (sic) modelo industrial realizada por la sociedad de comercio BULGARI S.P.A. se aprecia que esta (sic) efectivamente contiene –según lo presentado para el examen de su registrabilidad- más de una creación, falta de claridad e incluye elementos marcarios, tal como se desprende del expediente administrativo remitido a esta Corte por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente pidió sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 4 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que “el SAPI incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar en el acto lesivo que se ‘(…) determinó que las mismas se encuentran incursas en las (sic) prohibición establecida (sic) en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Industrial y/o incumplan los requisitos legales exigidos en el artículo 14 de la ley, razón por la cual este Despacho las niega de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem (sic)”.
Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuese declarado Con Lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Riela desde el folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35) de la pieza principal del expediente judicial, copias fotostática de las solicitudes de patente efectuada por la demandante así como la memoria descriptiva de la misma, asimismo consta en el expediente administrativo una cantidad de pruebas documentales. En virtud de la numerosa cantidad de documentales, su valía y análisis será referido en la motivación de la presente decisión en la medida que sea vinculante para el análisis del fondo de la controversia, a los fines de preservar la claridad de la decisión (vid. Decisión Nº 876 de fecha 1º de agosto de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vangil Ingenieros, C.A. Vs Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa que dentro del ámbito competencial atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, se encuentra el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las establecidas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 eiusdem. Por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Bulgari S.p.A., contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Bulgari S.p.A., contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, siendo necesario observar lo siguiente:
La demandante pretendió la nulidad de la Resolución Nº 067 dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Registro de la Propiedad Industrial, la cual quedó contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 572, publicado en fecha 16 de febrero de 2017, con entrada en vigencia en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual, se denegó la solicitud de patente de modelo industrial signada con el Nº 2006-000366 denominada “Contenedor de perfume”.
En el caso de autos, al revisar exhaustivamente los elementos de autos y constatar que la fecha de solicitud de la patente de modelo industrial objeto de la presente demanda, fue el 23 de febrero de 2006, esta Corte considera pertinente, en atención a la garantía del orden público, al principio Iudex Novit Curia y a la uniformidad de la jurisprudencia con relación a casos análogos llevados a cabo tanto por esta Corte, como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación la motivación de la decisión 2017-0947 de fecha 5 de diciembre de 2017 proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Kimberly-Clark Worldwide Inc y Otros Vs. Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual), en los siguientes términos:
“Ahora bien, resulta necesario considerar el tema de la irretroactividad de la Ley, en virtud de la denuncia efectuada por la recurrente, principio constitucional desarrollado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, el cual establece que ninguna norma legal podrá operar al pasado, salvo cuando esta imponga mejores condiciones al débil jurídico (por analogía, los llamados principios indubio pro reo e indubio pro operario), ante la cual la Sala Político-Administrativa, en decisión 1015 del 10 de octubre de 2016, (caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), consideró lo siguiente:
‘…Sobre la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala expresó en la sentencia N° 01759 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Exit, C.A., antes referida, lo siguiente:
‘(…) Como puede leerse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus), también cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada disposición jurídica, en cuyo caso se aplicará la más favorable al trabajador, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna (ver. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1771 del 28 de noviembre de 2011, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)…’ (Mayúsculas de la cita).
Es importante destacar que, en la República Bolivariana de Venezuela, entre el periodo que va desde el año 2000 a 2008, tuvo la aplicación preferente, en materia de Propiedad Industrial, las normas comunes del Acuerdo de Cartagena, del cual Venezuela fue miembro, hasta la denuncia efectuada en fecha 20 de abril de 2006, ante lo cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ordenó restituir la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial, a partir del día 12 de septiembre de 2008.
De esta manera, las solicitudes de registro de marcas efectuadas entre la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga el régimen común en materia de propiedad industrial, a partir de su artículo 153; hasta el día 11 de septiembre de 2008; se acogen al régimen legal de las decisiones del Régimen Común Andino de Propiedad Industrial, con aplicación preferente sobre la Ley de Propiedad Industrial, en virtud de lo establecido en el artículo 153 eiusdem.
Sobre la aplicación temporal preferente del Régimen Andino de Propiedad Industrial, la Sala Político-Administrativa estableció, Decisión 773 del 3 de junio de 2009, (caso Pfizer Research and Develovment N.V./S.A (PFIZER), lo siguiente:
‘…No obstante, estima la Sala que pese a la pérdida del Estado venezolano de su condición de país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, se hace necesario resolver el caso de autos considerando el régimen jurídico contenido en el Acuerdo de Integración Subregional Andino ‘Acuerdo de Cartagena’, así como de las normas derivadas de dicho acuerdo, por haber sido dictado el acto recurrido para el momento en que la República Bolivariana de Venezuela formaba parte de la Comunidad Andina de Naciones (Vid. Sentencias números 02012 y 00151 de fechas 12 de diciembre de 2007 y 13 de febrero de 2008, respectivamente)...’ (Subrayado de esta Corte).” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).
En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, del rol del juez contencioso administrativo como garante de derechos y garantías constitucionales (Vid. Decisión 925 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de mayo de 2006 Caso: Diageo Venezuela, C.A.) y de los hechos debidamente sostenidos por el expediente administrativo de marras, esta Corte considera que la norma aplicable a esta solicitud de patente de modelo industrial para efectos de su concesión o negativa es la Decisión 486 del Régimen Común Andino de Propiedad Industrial, lo cual fue reconocido tácitamente por la Administración cuando en Resolución Nº 366 contenida en el tomo IV del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 484 de fecha 22 de diciembre de 2006, con entrada en vigencia en fecha 26 de diciembre de 2006, le aplicó a la solicitud objeto del presente proceso normas contenidas en el artículo 120 de la Decisión 486 del Régimen Común Andino de Propiedad Industrial (vid. folio treinta (30) del expediente administrativo).
En desmedro de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la norma aplicable para la solicitud objeto del presente proceso, es el Régimen Común Andino de Propiedad Industrial, por lo tanto, ante la evidente falta de aplicación de normas legales preferentes y la evidente aplicación retroactiva de la Ley de Propiedad Industrial, en desmerito del interés colectivo, este Órgano Jurisdiccional observa que se patentiza el vicio de falso supuesto de Derecho en la resolución de marras, vicio que conlleva la nulidad del acto administrativo demandado ; razón por la cual esta Corte se ve en la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, PARCIALMENTE NULA la Resolución Nº 067, contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 572 de fecha 16 de febrero de 2017, con entrada en vigencia en fecha 17 de febrero de 2017, ordenando subsiguientemente, conforme al mandato constitucional dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, al Registro de la Propiedad Industrial, se pronuncie sobre la registrabilidad de la presente solicitud de patente, previa verificación de los elementos de fondo, previstos en la legislación aplicable al caso, la cual es la legislación andina. Así se decide.
En razón de la decisión anterior, respecto de la aplicación por razones de orden público del principio de irretroactividad de la norma, esta Corte juzga innecesario conocer de los alegatos esgrimidos por la parte demandante. Así se decide.
VII
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BULGARI, S.p.A., contra la Resolución N° 067 de fecha 9 de febrero de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 572, de fecha 16 de febrero de 2017, con entrada en vigencia en fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS. En consecuencia:
1.1.- ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, en cuanto respecta a la declaratoria realizada respecto de la solicitud reseñada en el cuerpo de la presente decisión.
1.2.- ORDENA al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pronunciarse sobre la registrabilidad de la solicitud de patente de modelo industrial identificada con el número 2006-000366, previa verificación de los elementos de fondo previstos en la legislación aplicable al caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-G-2017-000143
HBF/15
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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