JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-023359

En fecha 30 de junio de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 1245 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas SONIA ALEJANDRA CALDERÓN y MARLENYS PÉREZ DE VILLANUEVA, debidamente asistidas por la abogada Flerida Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.854, contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 7 de octubre de 1989, dictado por la COMISIÓN EVALUADORA DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS DE VENEZUELA, que declaró “…como ganadora del cargo de Enfermera Jefe I [a] la Lic. Yajaira Azuaje. C.I. Nº. 3.734.179…”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2000, por el referido Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que la competencia para conocer el recurso de nulidad incoado correspondió a esta Corte, conforme al ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de julio de 2000, se dio cuenta a esta Corte. Por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Evaluadora de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, con el fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 7 de noviembre de 2000, la abogada Flerida Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ratificara el oficio 00-1058 de fecha 6 de julio de 2000 ó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisión del recurso incoado.

En fecha 8 de noviembre de 2000, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.

Por auto separado de la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso incoado.

En fecha 21 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación fijó oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del recurso, la cual fue diferida por autos del 28 de noviembre y 5 de diciembre del mismo año.

En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como librar el cartel al que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constare la notificación respectiva.

En fecha 14 de diciembre de de 2000, se libró oficio Nº 381-JS-2000, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 30 de enero de 2001, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio Nº 381-JS-2000, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido el 23 de enero de 2001.

En fecha 31 de enero de 2001, se libró el cartel de notificación referido en el artículo 125 eiusdem, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte querellante el 14 de febrero de 2001 y consignada su publicación correspondiente el 15 de febrero del mismo año.

En fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación indicó que el día de despacho siguiente a esta fecha, iniciaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la causa.

En fecha 29 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, en virtud de la ausencia de promoción de pruebas, siendo recibido el 5 de abril de 2001.

En fecha 17 de abril de 2001, se dio cuenta esta Corte y se ratificó la ponencia. En la misma fecha, se fijó al decimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 15 de mayo de 2001, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes, razón por la cual se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 12 de junio de 2001, esta Corte dictó decisión Nº 2001-1197, mediante la cual se ordenó oficiar a la Comisión Evaluadora del Colegio de Enfermeras (os) de Venezuela, a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso, así como el Reglamento de Concursos para optar Cargos y Ascensos de los Profesionales de Enfermería en los Organismos de la Administración Pública y Privada, Institutos Autónomos y Empresas de Estado de Venezuela, dentro del lapso de cinco (5) días continuos contados desde su notificación.

En fecha 14 de agosto de 2001, se libró el oficio Nº 01/3758, dirigido al Presidente de la Comisión Evaluadora de la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se reasignó ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el 13 de diciembre de 2007, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia y ordenándose el pase del expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin que se dictara la decisión respectiva.

En fecha 7 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado AMP-2012-0072, mediante la cual se ordenó la notificación de las ciudadanas Sonia Alejandra Calderón Lara y Marlenys Pérez de Villanueva, a los fines que manifestarán su interés en la continuación de la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso otorgado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

El 20 de septiembre de 2012, se libró la boleta de notificación respectiva, así como despacho de comisión dirigido al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 2012-5394.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, visto que no constaba resultas de la comisión librada, se ordenó librar nuevo despacho de comisión, a los fines de notificar a la parte demandante.

En fecha 11 de enero de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, mediante sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida su Junta Directiva, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; abocándose en la misma fecha al conocimiento de la presente causa.

En la misma oportunidad se agregó en autos oficio Nº 1043 de fecha 13 de noviembre de 2017, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de las resultas del despacho de comisión librado, el cual fue cumplido en todas sus partes.

En fecha 7 de febrero de 2018, vencido el lapso concedido a la parte recurrente que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente para que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de febrero de 2000, las ciudadanas Sonia Alejandra Calderón Lara y Marlenys Pérez de Villanueva, debidamente asistidas por la abogado Flerida Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión Evaluadora de la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que se postularon a un concurso por el ascenso al cargo de Jefe de Enfermeras I, al cual se presentaron cuatro (4) aspirantes.

Indicaron, que en fecha 30 de agosto de 1999, las ciudadanas Marlenys Pérez de Villanueva y Sonia Alejandra Calderón Lara fueron notificadas de que en fecha 24 de de agosto de 1999, no resultaron favorecidas en el concurso por haber obtenido el tercer y cuarto lugar, respectivamente.

Señalaron, que apelaron la decisión ante la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras La Victoria, estado Aragua, alegando entre diversas razones, que la sumatoria de los porcentajes de la ciudadana Sonia Calderón, había un error a simple vista.

Agregaron, que posterior a la apelación el mencionado Colegio, modificó los porcentajes otorgándole el segundo a lugar a la ciudadana Sonia Calderón y el tercer lugar a Marlenys Pérez.

Que, igualmente procedieron a apelar de la referida decisión, siendo que la Comisión Evaluadora de la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 1999, confirmó las anteriores decisiones, “…variando los porcentajes obtenidos en las puntuaciones…”.

Mencionaron, que el acto que fue impugnado viola sus derechos al ascenso y a la estabilidad dentro del ejercicio de la profesión de enfermeras, y que viola también el derecho constitucional que tienen al trabajo; añadieron que las dejaron en un estadio de indefensión ante la falta de objetividad para la promoción profesional.

Precisaron, que se les está negando el derecho a la progresividad de los derechos laborales por no haberse cumplido con la aplicación del debido proceso consagrado en la carta magna.

Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordenara convocar a otro concurso por el cargo de Jefe de Enfermería I del Hospital José María Benítez de la Victoria, estado Aragua, dando satisfacción a la normativa aplicable.

-II-
DECLARATORIA DE PÉRDIDA DEL INTERÉS

En fecha 18 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la notificación de las ciudadanas Sonia Alejandra Calderón Lara y Marlenys Pérez de Villanueva, a los fines de que manifestaran su interés en proseguir el recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:
“…-ÚNICO-
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente esta Corte observa que desde el 7 de agosto de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Flerida Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la parte querellada a los fines que consignara el expediente administrativo al caso hasta la presente fecha, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de diez (10) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
(…Omissis…)
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 7 de agosto de 2001, las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial las ciudadanas Sonia Alejandra Calderón Lara y Marlenys Pérez De Villanueva (partes recurrentes del presente recurso de nulidad interpuesto), durante un lapso de más de diez (10) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
(…Omissis…)
En consecuencia, en virtud que en fecha 1º de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años), desde que se recibió en esta Corte la diligencia suscrita por la Abogada Flerida Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la parte querellada a los fines que consignara el expediente administrativo y hasta la presente fecha, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, es por ello, que esta Corte ORDENA notificar a las ciudadanas SONIA ALEJANDRA CALDERON LARA Y MARLENYS PÉREZ DE VILLANUEVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifiesten, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que aleguen las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, según la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2000, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:

El 18 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la notificación de las ciudadanas Sonia Alejandra Calderón Lara y Marlenys Pérez de Villanueva, a los fines de que manifestaran su interés en proseguir el recurso de nulidad incoado, en vista de la inactividad procesal delatada.

En este punto, resulta necesario citar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, que luego de la causa entrara en etapa de sentencia, se observó la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso mayor de dieciséis (16) años, y teniendo en consideración que este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las ciudadanas recurrentes, a los fines de que manifestaran interés en proseguir con la presente causa, evidenciándose de autos que, efectuada la misma, éstas no comparecieron por sí ni a través de su apoderada judicial, razón por la cual debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas SONIA ALEJANDRA CALDERÓN Y MARLNYS PÉREZ, debidamente asistidas por la abogado Flerida Díaz, contra la COMISIÓN EVALUADORA DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS (OS) DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-N-2000-023359
HBF/12
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.