REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
207° y 159°
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 822-06 de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual remite expediente Nº 06-1523, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano CESAR RAÚL MATHEUS QUINTERO, asistido por la Abogada Carmen Salazar Fernández (INPREABOGADO Nº8.564), contra el acto administrativo Nº O-OAI-056 dictado en fecha 17 de octubre de 2005, recaído en el expediente Nº IAFE-OAI.PDR-01-05 por la Auditoría Interna del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, adscrita al MINISTERIO de INFRAESTRUCTURA (MINFRA), en virtud de la declinatoria de competencia ordenada ese Juzgado en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Carmen Salazar Fernández, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano César Matheus Quintero, escrito mediante el cual, se dio por notificada del auto de fecha 13 de abril de 2009 dictado por esta Corte.
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de abril de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano César Raúl Matheus Quintero, asistido por la Abogada Carmen Salazar Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).
Señaló, que es funcionario jubilado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio de Infraestructura (M.I.N.F.R.A).
Sostuvo, que le fue impuesta multa por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00), según se evidencia de expediente sancionatorio distinguido con el Nro. IAFE-OAI.PDR-1-05, y se declaró su responsabilidad administrativa al haber ordenado el pago de once millones ciento ochenta y nueve mil veinticinco bolívares (Bs. 11.189.025,00), destinado a la reparación de cinco vehículos propiedad del (I.A.F.E).
Ahora bien, es importante acotar que esta Corte luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente, su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente desde el 7 de mayo de 2009, fecha en que se dio por notificada del auto de fecha 13 de abril de 2009 dictado por esta Corte, transcurriendo un período aproximado a los nueve (9) años de ausencia total.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
En orden a las consideraciones que preceden, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 7 de mayo de 2009, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Se deja constancia, que en el caso de que la parte recurrente manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, esta Corte procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-N-2006-000242
ERG/4
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,