JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000543
En fecha 19 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Julio César Sánchez Ramos(INPREABOGADO Nº 90.735), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 2 de septiembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 3º, Adicional 8, con modificación de sus estatutos registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 10 de enero de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 1-A; contra la Resolución signada con el alfanumérico SPPLC/0020-2008 dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, mediante la cual impuso a su representada, sanción de multa por el monto de un millón ochenta mil ciento cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.080.140,60), por la presunta comisión de las prácticas contra la libre competencia tipificadas en los artículos 6, 10.1 y 13.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 12 de enero de 2009, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, conforme con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000504, mediante la cual declaró su competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró la improcedencia del amparo cautelar y de la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su tramitación, previa notificación de las partes.
En fecha 1º de julio de 2009, el Abogado Julio César Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., presentó escrito de reforma libelar.
En fecha 2 de noviembre de 2009, agotada la notificación de las partes, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 5 de noviembre de 2009.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Asimismo, se ordenó notificar a los terceros intervinientes, a saber, Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT), y las sociedades mercantiles Tomaca Tours C.A., Alitour, C.A., Internacional Agencia de Viajes, C.A., Viajes Suevia, C.A., Transmundial, C.A., El Faro Agencia de Viajes, Tur-V-special Tours, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón, C.A., Viajes Andari, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours, Adrian Tours, C.A., American Airlines, Continental Airlines, Iberia, Aserca Airlines, Aeropostal, Lufthansa, Taca (Antes Lacsa), Avianca, Varig, Alitalia, Air France, Mexicana de Aviación, Copa Airlines, Delta Airlines, Lan Airlines, Tap, Air Canada, Aerolíneas Argentinas y Air Europa.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio Nº 2009-1841 dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido el 27 de noviembre del 2009.
En fecha 21 de enero de 2010 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 2009-1849, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2009.
En fecha 25 de enero de 2010, se agregó a los autos boletas de notificación libradas a los terceros intervinientes.
En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio Nº 2009-1839, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de enero de 2010.
En fecha 11 de febrero de 2010, se libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, en atención al artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya publicación fue consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente el 9 de marzo del mismo año.
En fecha 5 de abril de 2010, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado Juan Pacheco, (INPREABOGADO Nº 84.031), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha precluyó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2010, inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 25 de abril de 2011, agotada la sustanciación del expediente, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 26 de abril del mismo año.
En fecha 27 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de mayo de 2011, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó lapso de cuarenta (40) días de despacho para la presentación por escrito de los respectivos informes.
En fecha 9 de junio de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, presentó escrito de informes.
En la misma fecha, la Abogada Evelyn Ustariz, (INPREABOGADO Nº 118.981), en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, indicó que el expediente administrativo del caso fue presentado en la causa signada bajo el expediente Nº AP42-N-2008-000539, razón por la cual solicitó, conforme a los principios de economía y notoriedad judicial, fuese apreciado para la resolución de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2011, el Abogado Gerson José Rivas Rivero, (INPREABOGADO Nº 90.706), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., presentó escrito de informes.
En fecha 26 de julio de 2011, la Abogada Evelyn Ustariz (INPREABOGADO Nº 118.981), en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2011, venció el lapso de cuarenta (40) días de despacho para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Julio Cesar Sánchez Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines C.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Abogado Raúl Zamora, (INPREABOGADO: Nº 131.711), actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió del Abogado Julio Cesar Sánchez Ramos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 03 de junio de 2014, compareció el Abogado Raúl Zamora López (INPREABOGADO Nº: 131.711), en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solicitó a la Corte se dictara sentencia en este caso.
En fechas 8 de agosto de 2014, 25 de febrero y 9 de junio de 2015 y 3 de marzo de 2016, la Representación Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, hoy Superintendencia Antimonopolio, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 9 de marzo de 2016, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional del 30 de marzo de 2015, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fechas 2 de marzo y 25 de julio de 2017, la Representación judicial de la parte recurrida solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2017, el Abogado Félix Lucena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia Antimonopolio, solicitó se dictara sentencia en el expediente.
En fecha 9 de enero de 2018, el Abogado Julio Cesar Sánchez Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines C.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de diciembre de 2008, el Abogado Julio César Sánchez Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución signada SPPLC 0020/2008 emanada de la Superintendencia para Promover y Proteger la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, reformado en fecha 1º de julio de 2009, basándose en las siguientes razones:
Alegó, que “La Empresa AVIOR AIRLINES, C.A., comenzó un proceso de cambio del régimen existente con las Agencias de Viajes, lo cual pasó por la sustitución del pago de comisión y en consecuencia, del sistema de cámara de compensación y liquidación ‘IATA BSP-Venezuela’, con la finalidad de lograr un manejo de sus recursos y optimización de sus servicios, [al] implementar la planta tecnológica del sistema ADS, una nueva estrategia de comercialización de sus productos, a través de la constitución de Asociaciones Estratégicas de Negocios, que siguió con la suscripción de contratos de cuenta en participación con las Agencias de Viaje, y otros procesos asociados ante diversas instancias nacionales (organismos públicos) e internacionales. (…) El cambio del régimen jurídico se celebró sin ningún inconveniente con las agencias de viaje, ni con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue debidamente participado entre otros entes u organismos públicos”. (Mayúsculas y resaltados de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la Resolución SPPLC/0020-2008, establece la supuesta responsabilidad de AVIOR AIRLINES, C.A., sobre la base de una serie de actuaciones, declaraciones y pruebas relativas a las otras aerolíneas, que nada demuestran en contra de [su] representada, toda vez que la referida aerolínea en forma alguna ejecutó ninguna actuación colectiva o concertada, y mucho menos tendiente a la limitación a la libre competencia, ya que como se demostró en el procedimiento administrativo la recurrente posee unas condiciones particulares que evidencia su falta de vinculación con el resto de las líneas imputadas, así como su actuación lícita e individual en el establecimiento consensual con las agencias de viajes de las condiciones económicas y jurídicas de su relación. (…) Además del régimen jurídico y de las condiciones económicas existentes entre las Agencias [de viajes] y la recurrente según fue demostrado en el procedimiento administrativo, la aerolínea percibe la mayor parte de sus ganancias por la venta de boletos producto de una actividad concertada y complementaria con las agencias [de viajes], por lo que no ha realizado ninguna actuación tendiente a dificultar su actividad o permanencia de las referidas agencias en el mercado, y no tiene la voluntad, ni capacidad económica para ello” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltados de la cita).
Denunció, que “PROCOMPETENCIA, pretende establecer las ganancias que deben percibir las Agencias, cuando de sus atribuciones consisten en vigilar e impedir la práctica o realización de acciones desleales, pero nunca establecer condiciones de mercado o garantizar las ganancias de un actor de la relación contractual, pues ello contraria (sic) lo dispuesto en la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (sic), de donde el referido órgano se extralimitó en sus atribuciones. La Administración se base (sic) para la afirmación de supuestas prácticas restrictivas, en cuanto a la supuesta disminución de las ganancias que perciben las agencias de viajes, sobre la base de un porcentaje del diez (10%) de Comisión, establecido en la Resolución Nº DTA 76-10 emanada del extinto Ministerio de Comunicaciones (…) La Administración no solo se excedió al fijar condiciones que van más allá de sus atribuciones sino que pretende fundamentarse en un acto cuya ejecución (en el supuesto negado de que fuera aplicable), así como la competencia para establecer las sanciones competen al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, o en todo caso al Instituto de Aeronáutica Civil, como ente descentralizado encargado de la fiscalización, control y sanción de la actividad de la prestación del servicio de transporte aéreo. En consecuencia, la Resolución 020 fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Expuso, que “El acto administrativo no se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por [su] representada referentes a la existencia de una relación jurídica, distinta al pago de la comisión por la venta de boletos, que fue la situación debatida en el procedimiento. Tampoco valoró las pruebas promovidas por AVIOR AIRLINES, C.A., para demostrar la certeza de sus alegatos: Los contratos en cuenta en participación, los trámites sobre la implementación del sistema ADS, el egreso de la recurrente de la Asociación de Líneas Aéreas de Venezuela (ALAV), los informes rendidos por algunas agencias de viajes y otras pruebas (…) de las cuales emergía la prueba de la falsedad de las prácticas colectivas imputadas, el mutuo acuerdo en la fijación de las condiciones económicas y la inexistencia de una posición de dominio por parte de la referida empresa.” (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “El acto administrativo recurrido impuso a AVIOR AIRLINES, C.A., una sanción por la cantidad de Un Millón Ochenta mil ciento cuarenta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F.1.080.140,60), sin especificar o determinar cómo procedió a establecer el monto de la elevada sanción, lo cual deja a la recurrente en un completo estado de indefensión. (…) No establece el texto del acto: (i) cual (sic) es el porcentaje de multa que se aplicó; (ii) cual (sic) fue el monto se tomó como base para el cálculo de la sanción, (monto de las ventas del presunto infractor), pues solo se establece una cantidad de forma arbitraria. Ilegalidad que se agrava considerando que el acto impugnado aplicó sanciones desde 155.000,00 Bs.F hasta 1.800.000,00 Bs.F, sin que se indicar (sic), los elementos que lo llevaron a esta determinación, con respecto a AVIOR AIRLINES, C.A., la cual posee diferencias marcadas con otras aerolíneas que fueron sancionadas con montos menores. En consecuencia, el acto administrativo impugnado infringe el principio de la proporcionalidad y adecuación de la actividad de la Administración, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa y el principio de legalidad”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Alegó la “inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, el cual establece como sanción a ‘las prácticas y conductas prohibidas’ señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II del Título II del citado texto normativo una ‘multa hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%)’, toda vez que, dicha norma lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y el principio de la legalidad de [su] representada, por las razones que de seguida exponemos:
-La citada norma ordena establecer el monto de la sanción sobre la base del ‘valor de las ventas’, lo cual es inconstitucional, pues se estaría fijando el monto de la multas (sic) sobre la totalidad de los ingresos percibidos por el administrado por total de su actividad comercial (…) sin discriminar la ganancia real que resulta de la deducción de los costos de la empresa en el ejercicio fiscal respectivo, siendo este el criterio lógico y legal en su sistema jurídico en donde opera el principio de la proporcionalidad, debe aplicarse sobre la ganancia real (utilidades) de la empresa.
-La norma habla de las ‘ventas del infractor’, pero no discrimina si son los ingresos recibidos durante todo el proceso de realización de la actividad sancionada o se restringen del ejercicio fiscal en donde se impone la sanción.
-Tampoco establece la disposición cuestionada si esas ‘ventas’ o ingresos corresponden a la totalidad del giro comercial de la empresa, o solo a los que se derivan de la actividad comercial sancionada por PROCOMPETENCIA, siendo lo correcto que solo se restrinja a los ingresos (ganancias) derivados de la actividad sancionada, pues de lo contrario se estaría ampliando de forma injustificada el régimen sancionatorio de responsabilidad patrimonial.
De las razones expuestas se evidencia que la aludida norma es inconstitucional al establecer una sanción de forma vaga e indeterminada, lo cual choca con el principio de la legalidad que exige la tipificación expresa y suficiente de las faltas y sanciones, dejando al juicio arbitrario del órgano, la determinación de una serie de extremos constitutivos del tipo sancionatorio que debieron ser previstos por el legislador, en atención al principio de reserva legal. Adicionalmente a lo expuesto, la norma por su indeterminación causa una lesión del derecho a la propiedad al ser confiscatoria, todo lo cual devela su inconstitucionalidad, por ello solicitamos su desaplicación al presente caso por la vía del control difuso de la constitucionalidad” (Mayúsculas y resaltado de la cita)
Esgrimió, que “…esta [empresa recurrente] no tiene incidencia en la entrada, permanencia o salida del mercado de las agencias de viajes, las cuales contratan con diversas aerolíneas, muchas de ellas a gran escala y en diversas rutas. Por manera que las Agencias de Viajes tienen libertad de contratar con todos los prestadores de servicios y ofrecer servicios turísticos, todo ello con un costo muy inferior que la aerolínea que es la que realiza el mantenimiento e inversión de los transportes, teniendo las agencias ventajas en cuanto a su distribución geográfica, horarios, distribución, entre otras condiciones para la comercialización de los boletos, incluso se benefician de la publicidad que realiza la empresa de transporte aéreo”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “La Administración, erróneamente, estimó que AVIOR AIRLINES, C.A., se rige con las Agencias de Viaje por medio del pago de comisión, y en consecuencia, del sistema de cámara de compensación y liquidación “IATA BSP-Venezuela’ como fundamento para aplicar la sanción, cuando lo cierto es que la referida empresa, en procura de evolucionar y lograr un mejor manejo de sus recursos, decidió modificar el esquema tradicional de ventas a comisión, por parte de las agencias de viaje, y ha implementado, en uso de la planta tecnológica del sistema ADS, una nueva estrategia de comercialización de sus productos, a través de la constitución de Asociaciones Estratégicas de Negocios con las principales agencias de viaje del país, por medio de un régimen contractual de cuentas en participación (Art. 359 del Código de Comercio), según el cual las agencias de viaje, dejan de ser comisionistas mandatarias, que recibían sus emolumentos por parte de la aerolínea, para convertirse en asociados de negocios en cuenta participativa de las utilidades que reporta el negocio en específico con la utilización del sistema ADS”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Manifestó, que el acto impugnado afirma erróneamente “…la ocurrencia de supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia consistentes en las rebajas a las comisiones desde el año 2000, es decir, unos supuestos ilícitos que para el año 2006 tenían 6 años; cuando en el caso de AVIOR AIRLINES, C.A., los hechos por los cuales fue erróneamente sancionada la sucedieron a partir del año 2004, es decir, cuatro (4) años después de la ocurrencia o inicio por parte de las otras aerolíneas de los hechos investigados”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Declaró, que “La Administración incurrió en una errónea aplicación de los artículos 6, 10 (numeral 1) y 13 (numeral 1) de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, normas en que basó su actuación, toda vez que las referidas disposiciones requieren de una actuación colectiva o concertada realizada por 2 o más personas con capacidad de impactar al mercado, lo cual no se aplica con AVIOR AIRLINES, C.A., cuya actuación no era susceptible de causar un daño, ni fue realizada de forma colectiva”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Sostuvo, que “La Administración, desde el auto que abre el procedimiento incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar la Resolución Nº DTA 76-10, emanada del extinto Ministerio de Comunicaciones y publicada en Gaceta Oficial Nº 31.035 del 30 de julio de 1976, que es la que establecía el pago de las comisiones a un porcentaje de 10%, toda vez que AVIOR AIRLINES, C.A., cuenta con un sistema distinto al pago de las comisiones por la venta boletos (sic) el cual [fue] suficientemente explicado en los puntos anteriores”. (Mayúsculas y resaltado de la cita. Corchetes de esta Corte).
Precisó que “…La citada Resolución fue derogada a partir del año 2000, cuando se modificó el régimen de comisiones en virtud de las regulaciones de la International Transport Association (sic) (IATA), cuando el citado ente internacional acordó derogar la aplicación de la referida resolución, dejando la determinación del pago de la comisión a la “…libre escogencia del transportista”, lo cual fue ratificado en la Resolución Nº 808 de fecha 01 (sic) de enero de 2004, referida a las “Normas para Agencias de Ventas de Pasaje-Latinoamérica y del Caribe” y de la Resolución Nº 824 contentiva de ‘Contrato de Agencias de Venta de Pasaje’…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “En el supuesto negado de que se considerase que la citada resolución se encuentra vigente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de diciembre de 2006, caso Aeropostal, estableció con acierto que el citado acto administrativo como acto rango (sic) sub-legal, no puede regular un aspecto reservado por el constituyente al legislador, so pena de infringir dos principios esenciales del estado de derecho como lo son el principio de la reserva legal y el principio de la legalidad”.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad fuese admitido, tramitado y declarado Con Lugar en la definitiva.
II
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 19 de diciembre de 2008, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:
1. Original del oficio de notificación Nº 001197 del 3 de noviembre de 2008, recibido el 6 del mismo mes y año, así como copia certificada del acto administrativo recurrido constituido por la Resolución SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 (vid. folios 63 al 140 de la primera pieza del expediente judicial);
2. Copia fotostática de la decisión administrativa dictada el 11 de agosto de 2006, por la Superintendencia recurrida, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, admitir la solicitud de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, así como del oficio Nº 001064 del 22 de agosto de 2006 (vid. folios 141 al 170 de la primera pieza del expediente judicial);
3. Copia fotostática del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, en el curso del procedimiento administrativo, observándose como fecha de recibo octubre de 2006 (vid. folios 171 al 191 de la primera pieza del expediente judicial);
4. Copia fotostática de la comunicación emanada el 29 de diciembre de 2006 por la Agencia “Viajes Uniglobe”, mediante la cual dio respuesta al cuestionario presentado por la recurrida, en el curso del procedimiento administrativo que devino en el acto administrativo impugnado (vid. folio 192 de la primera pieza del expediente judicial);
5. Copia fotostática del oficio Nº DG-2007-82 de fecha 25 de enero de 2007, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual informó el estado administrativo de las solicitudes Nros. 2001-19122 y 2002-16648, relativas a las marcas “Avior Distribution System (ADS)” y “Avior Distribution System (ADS) (& Diseño)”, respectivamente. (vid. folios 194 y 195 de la primera pieza del expediente judicial);
6. Copia de comunicación envíada por la recurrente al presidente de la compañía International Air Transport Association (IATA), en fecha 7 de octubre de 2002, informándole de la suspensión de “…los servicios de BILLING AND SETTLEMENT PLANS (BSP Nacional) que provee maneja esta asociación…”. (vid. folios 196 de la primera pieza del expediente judicial);
7. Impresión de correo electrónico, enviado por el señor Elias Rajbe, presidente de la Asociación Venezolana de Viajes y Turismo (AVAVIT), en fecha 16 de junio de 2003, en el cual se expresa la conveniencia de parte del gremio de agencias de viajes, de suscribir contratos de cuentas en participación. (vid. folio 197 de la primera pieza del expediente judicial);
8. Copia de comunicación enviada por la recurrente, en fecha 16 de octubre de 2002, al presidente de la compañía International Air Transport Association (IATA), mediante la cual se motiva la decisión de la recurrente, de desincorporarse de los servicios de facturación provistos por dicha empresa (vid. folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente judicial);
9. Copia de 14 contratos de asociación de negocios en cuentas de participación, suscritos entre la recurrente y diversas agencias de viaje. (vid. folios 209 al 348 de la primera pieza del expediente judicial);
10. Copia de oficio Nº 166 del 15 de febrero de 2000, mediante el cual, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, efectuó dictamen respecto de la vigencia de la Resolución DTA-76-10 (vid. folios 466 al 468 de la primera pieza del expediente judicial);
11. Copias certificadas de la Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la recurrente en los periodos correspondientes al ejercicio fiscal de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (vid. folios 743 al 771 de la primera pieza del expediente judicial);
12. Informe provisto por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual, se manifiestan las rutas aéreas internacionales que mantiene la recurrente con origen en el territorio nacional (vid. folios 686 al 694);
13. Informe provisto por las agencias de viajes intervinientes en el proceso, mediante el cual se determina la relación contractual entre las mismas y la recurrente, así como el establecimiento de ganancias entre las agencias de viajes, por concepto de venta de boletos aéreos objeto de la relación jurídico-mercantil de la recurrente entre los años 2000 y 2008 (vid. folios 585 al 740 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, cursan en el resto del expediente judicial y administrativo, una numerosa cantidad de documentales y probanzas de distinta naturaleza, cuya valía y análisis será referido en la motivación de la presente decisión, en la medida que sea vinculante para el análisis de fondo de la controversia, a los fines de preservar la claridad de la decisión. (vid. Decisión Nº 876 del 1º de agosto de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vangil Ingenieros, C.A.).
III
INFORME DE LA PARTE RECURIDA
En fecha 26 de julio de 2011, la Abogada Evelyn Ustariz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, presentó escrito de informes, mediante el cual hizo constar los argumentos respectivos, según la siguiente exposición:
Adujo, que el objetivo de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “…versa en la promoción y resguardo de la libre competencia a través del control, y prohibición de prácticas tendientes a restringir, falsear o impedir la misma en el mercado, todo ello en función de velar por el desarrollo económico de todos los ciudadanos”.
Alegó, que “…LA SUPERINTENDENCIA, efectivamente garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, hecho que bien puede demostrarse con la apertura del expediente administrativo del caso, la investigación de los hechos a los fines de lograr el esclarecimiento de los mismos y la debida y adecuada respuesta de nuestra representada materializada en la resolución definitiva”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Observó, que “…la normativa venezolana en materia de competencia se precisa uno de los aspectos más relevantes del orden público económico, desarrollando el alcance para aclarar los derechos económicos participantes en un mercado determinado, cuando de ellas se derive un daño, restricción o limitación de la libre competencia. En efecto, el denominado orden público económico no solo habilita las actuaciones de esta superintendencia en defensa de los mercados, sino que de cierto modo la obliga a ejercer en todo momento su labor de policía administrativa”.
Citó la Decisión Nº 360 del año 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual estableció que “…de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía”.
Enfatizó, que “Para que el desempeño económico de las personas surta efecto positivo y constante en la economía, el Estado debe garantizar el cumplimiento de este derecho [a la libertad económica], así como también establecer limitaciones de orden jurídico con la finalidad de defender [a la] la competencia de prácticas monopólicas” (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…en ninguna etapa del procedimiento administrativo sancionatorio se violentó el derecho a la libertad económica de la parte actora, en el entendido de que este artículo conlleva a la libre elección de las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Partiendo de tal premisa, se pudo constatar que en ninguna de las partes del acto administrativo impugnado, la Superintendencia ordenó y/o sugirió que ese agente económico realizara una actividad económica distinta a la que venía desarrollando”.
Consideró, que “… la aplicabilidad en el presente caso de la Resolución Nº DTA 76-10, de fecha 29 de julio de 1976, según se evidencia de comunicación recibida por mi representada, en fecha 27 de enero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) mediante oficio 0032 de esa misma fecha…” (Mayúsculas de la cita).
Argumentó, que “…la conducta de la parte recurrente no es justificable desde la perspectiva de la eficiencia económica, puesto que no podría atribuir el pago del seis por ciento (6%) de las comisiones entregadas a las agencias de viaje en aumento de los costos operativos, ya que en el contexto donde se desarrolla, ha tenido grandes expansiones con tendencia a bajos costos”.
Señaló, que la Superintendencia, “…en la resolución definitiva demostró que la parte actora incurrió en las prácticas anticompetitivas contempladas en el artículo 6 y el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia al fijar condiciones de comercialización, específicamente la disminución de los porcentajes en la comisión de las agencias de viajes por venta de boletos aéreos, lo que desencadenaría la exclusión de estas últimas…”.
Expuso, que “…considera necesario señalar el estudio que llevó a cabo LA SUPERINTENDENCIA para delimitar el mercado relevante del presente caso, partiendo del mercado producto, a los fines de demostrar que la parte actora ostenta posición de dominio y lleva a cabo una práctica exclusionaria en detrimento de otros agentes competidores…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…Es importante señalar que, en razón de que las características de la relación comercial entre las aerolíneas y las Agencias de Viajes, presentan una condición de dependencia económica, ya que, si bien es cierto que ellas prestan otros servicios, también lo es que su mayor fuente de ingresos, proviene de la venta de boletos aéreos, es por lo que cualquier acción unilateral de las aerolíneas que disminuya o altere estos ingresos, conduce a las Agencias de Viajes a ver amenazada su permanencia en el mercado relevante en discusión…”.
Denunció, que “…La línea aérea AVIOR AIRLINES, C.A no podría atribuir la reducción de comisiones entregada a las agencias de viaje, al aumento de los costos, puesto que el contexto en donde se desarrolla ha tenido grandes expansiones, con tendencias a bajos costos, es decir, dicha conducta no es justificable desde el punto de vista de la eficiencia económica…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Resaltó, que “…la cualidad de competidor de la recurrente y las agencias de viaje en el mercado relevante determinado, queda demostrada, por cuanto la recurrente comercializa los boletos aéreos en forma directa, es decir, en el aeropuerto y las agencias por su parte, igual comercializan estos boletos aéreos en sus respectivas oficinas, recibiendo por ello una contraprestación por parte de las líneas aéreas, por concepto de comisión (…) La parte actora es oferente de servicios de transporte aéreo y las agencias de viaje son oferentes tanto de servicios de boletos aéreos como de la venta de paquetes turísticos, entre ellas son agentes competidores respecto de la venta de boletos aéreos…”
Argumentó, que “…si la parte actora colude en el mercado de transporte aéreo y [su] representada no controla y sanciona las prácticas anticompetitivas realizadas, las agencias de viaje no tendrían más opciones para la comercialización de boletos aéreos, puesto que dichos boletos son emitidos por la parte actora y se consideran un insumo productivo fundamental en dicho mercado. En tal sentido esta práctica proyecta sobre el mercado de la comercialización de los boletos aéreos, una restricción de la libre competencia, la cual afecta no solo a las agencias de viaje sino a las personas que acceden a estos servicios” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “Cualquiera de los tipos de conductas desplegadas por la parte actora, tendientes a la fijación del monto de la comisión y otras condiciones de comercialización, no se agotan con la fijación o el establecimiento directo de las comisiones, sino por el contrario, dicha conducta colusoria también puede consistir en formulas o estrategias comunes cuyo objetivo principal es influir y determinar indirectamente los precios y otras condiciones de mercado”.
Expuso, que “Quedó demostrado [en el expediente administrativo] que la Aerolínea AVIOR AIRLINES, C.A. si bien es cierto que la misma no ostenta posición de dominio puesto que otras aerolíneas plenamente identificadas en la Resolución ut supra mencionada, prestan su servicio en la ruta Caracas-Aruba, la mencionada aerolínea posee poder de mercado que le permite afectar el mercado identificado cumpliéndose así, la primera condición de procedencia del [Artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia] in comento” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Refirió, que “En razón de las características propias de la relación comercial entre las Aerolíneas y las agencias de viajes; [estas] presentan una situación de dependencia económica, ya que, si bien es cierto que ellas prestan otros servicios, también lo es que su mayor fuente de ingresos proviene de la venta de boletos aéreos, es por lo que cualquier acción unilateral de las aerolíneas que disminuya o altere estos ingresos, conduce a las Agencias de Viaje, a ver amenazada su permanencia en el mercado relevante en discusión” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, fuera declarado Sin Lugar.
IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 9 de junio de 2010, la Fiscal Antonieta de Gregorio, en su cualidad de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los términos que se describen a continuación:
Refirió, que “…el Ministerio Público no observa tal incompetencia manifiesta denunciada por la (sic) apoderado judicial del recurrente, ya que la Superintendencia está a cargo del Superintendente, y tiene como atribución “determinar o no la existencia de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esa Ley”, y dicta las medidas preventivas pertinentes, al frente de la Sala de Sustanciación; que si bien, ambos son nombrados por el Presidente de la República, y suplidos por la persona que este designe, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, sí hay una relación de jerarquía, dado que quien detenta la vigilancia y el control de las prácticas anticompetitivas (sic) es el Superintendente, como ocurrió el presente caso, por lo cual es forzoso desechar el alegado vicio…”.
Hizo énfasis en que “En el presente caso, el dictamen [2000-166 de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual desaplica la resolución DTA 76-10] fue elaborado por una autoridad competente, tiene eficacia interna y se convirtió en un acto viciado que contraría el ordenamiento jurídico, visto que toda Resolución Ministerial, no pierde vigencia por el trascurso del tiempo en que fue dictada, sino, únicamente, cuando un pronunciamiento judicial la revoque, o porque sea reformado o sustituido por un acto administrativo posterior. Toda la actividad administrativa de los entes públicos debe estar sujeta al principio de legalidad. En consecuencia, mal podría la empresa recurrente ampararse en el contenido de ese dictamen para justificar rebaja de las comisiones que debió mantener con las agencias de viaje”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-504, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Julio César Sánchez Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., contra la Resolución signada SPPLC/0020-2008 dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio; pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observando lo siguiente:
La recurrente denunció en el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los vicios de incompetencia, violación de disposiciones constitucionales, falso supuesto de hecho y de Derecho, ausencia de base legal, motivación contradictoria, ilegal ejecución del acto administrativo recurrido, ausencia de culpabilidad, prescripción de los hechos que motivaron la emisión de la resolución y defectos en la graduación de la sanción, ante lo cual, esta Corte, en virtud de la cantidad de denuncias efectuadas, organizará las mismas para facilitar la lectura de la presente decisión:
Del vicio de incompetencia alegado
Denuncia la parte recurrente el vicio de incompetencia en la realización del procedimiento administrativo conducente a la emisión de la Resolución signada SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, basándose en una presunta extralimitación de atribuciones que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia habría cometido al motivar la resolución in comento, en base a la Resolución DTA 76-10 del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.035 del 30 de julio de 1976, presuntamente excediéndose al establecer sanciones por su incumplimiento, cuya competencia, a juicio de la parte recurrente, descansa en manos Ministerio del Poder Popular competente en materia de Transporte Aéreo.
Así, esta Corte, observa que la recurrida sancionó a la recurrente, motivando su decisión en la infracción de supuestos previstos en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, así como también el incumplimiento de la normativa reglamentaria vigente en materia de regulación de comisiones mínimas a ser otorgadas por las líneas aéreas y las agencias de viaje, con motivo de sus relaciones contractuales en el mercado de comercialización de boletos aéreos.
En este contexto, resulta necesario hacer referencia a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a fin de determinar la existencia o no de una extralimitación de atribuciones, observándose del artículo 29 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley;
2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;
3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;
4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas;
5) Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto;
6) Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley;
7) Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento;
8) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas;
9) Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y
10) Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, es de observar que en materia de protección del derecho a la libre competencia; la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia, poseía amplias facultades en la resolución de cualquier caso referente a su materia. En el caso de autos, es de notar que las denuncias efectuada por diversas agencias de viaje, que se evidencia en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente judicial, en contra de las aerolíneas ya identificadas, permite a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, hacer uso de amplias potestades, según de lo que se desprende del artículo 29 eiusdem.
Por lo tanto, visto todo lo anterior, esta Corte, conforme a razones de hecho y de Derecho desestima la denuncia de incompetencia realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, la recurrente denunció la ilegal ejecución del acto administrativo recurrido, “de acuerdo con lo dispuesto en el numeral cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en virtud que, la Superintendencia recurrida no ostentó la competencia legal para dictar el referido acto. Ante ello, esta Corte, habiendo desestimado el vicio de incompetencia denunciado, considera innecesario arribar al análisis del alegato en cuestión, al fundamentarse en las mismas razones de hecho y de Derecho del vicio anterior, el cual, resultó infundado; razón por la cual, se desestima el presente alegato bajo las mismas consideraciones. Así se decide.
Prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración
La recurrente alegó la prescripción de la potestad de la Administración para sancionar los hechos investigados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que dan motivo en la resolución recurrida, alegando que “no puede hablarse de prácticas o hechos continuados, puesto que la empresa en forma alguna aplicó de manera progresiva o reiterada ninguna disminución en el pago de los beneficios que perciben las agencias de viaje por venta de boletos, toda vez que se realizó de forma consensuada un cambio único en el régimen de participación por medio de la suscripción de alianzas estratégicas con las agencias [de viaje], lo cual operó de forma unitaria y definida, sin que hubieran cambios posteriores…”.
Examinado lo anterior, es menester para esta Corte resaltar, que luego del exhaustivo análisis de los contratos suscritos progresivamente por la recurriente con diversas agencias de viaje, se llegó a la conclusión, de que los mismos representan una desmejora de los derechos que crea la Resolución DTA-76-10, con relación a la cuantía del porcentaje destinado a las agencias de viaje por concepto de comisión. Asimismo, es necesario recordar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 671 del 7 de mayo de 2014 (caso: American Airlines Inc.), en la cual se estableció:
“…Ahora, si bien es cierto que entre esa oportunidad y el 30 de mayo de 2006, fecha en la cual la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) formuló ante la Superintendencia la denuncia que dio lugar al acto administrativo recurrido ante el a quo, transcurrieron un poco más de seis (6) años, no es menos cierto que la aludida medida no se consumó en la oportunidad de su adopción por la hoy apelante sino que sus efectos se han venido produciendo, esto es, se han mantenido, desde entonces; debiendo destacar esta Sala, contrario a la posición de la empresa actora, que tales efectos no pueden escindirse de la acción misma que los originó, y viceversa.
Siendo así, coincide la Sala con el Tribunal de la causa en considerar que, independientemente de su calificación o no como conducta anticompetitiva o contraria a la ley de la materia, el comportamiento supra referido asumido por la empresa American Airlines Inc., es de efectos continuados, de allí que de conformidad con el transcrito artículo 33, al encontrarse aun vigente la conducta denunciada, mal podría afirmarse la prescripción de la potestad sancionatoria que pudiera ejercer la Administración frente a dicho comportamiento, por cuanto el lapso de prescripción no se había iniciado.” (Subrayado de esta Corte).
En consideración del criterio asumido por la Alzada de este Órgano jurisdiccional, se juzga que el comportamiento llevado a cabo por la recurrente es de efectos continuados, en la medida que los efectos devenidos de la suscripción de los referidos contratos se han venido produciendo y prolongando en el tiempo, de manera que no pueden escindirse del acto mismo de suscripción que los originó, razón por la cual debe desestimarse la denuncia de prescripción de la potestad sancionatoria alegada por la recurrente. Así se decide.
De la violación de principios y derechos constitucionales
Con respecto a la pretensión de nulidad absoluta de la Resolución signada SPPLC/0020-2008 a consecuencia de la aducida violación de principios constitucionales esbozados en el escrito libelar, esta Corte pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
De la violación del derecho al debido proceso
Con respecto a la lesión al debido proceso esgrimido por la recurrente, en virtud que el acto administrativo no se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos, “referentes a la existencia de una relación jurídica, distinta al pago de comisión por la venta de boletos, que fue la situación debatida en el proceso”, es necesario enfatizar que la misma -lesión- se verifica en la medida en que se puede constatar la imposibilidad formal o material del ciudadano recurrente, para el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 del texto constitucional.
A tal efecto, resulta menester señalar el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las manifestaciones que integran el derecho al debido proceso, en decisión Nº 473 dictada el 9 de mayo de 2017 (caso: “Publinversiones, S.A.”), en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Bajo la óptica de lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid.,sentencia N° 00364 del 9 de abril del 2013, caso: Creative Network, C.A)” (Subrayado de esta Corte).
En el caso de autos, queda plenamente verificado que la parte recurrente ejerció su derecho a la defensa, tal como consta en el folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente judicial, mediante la presentación del escrito de descargos correspondiente. De la misma manera, se puede constatar en el expediente la existencia de un procedimiento previo, en el que la parte recurrente promovió y evacuó elementos de índole probatorio para sustentar sus alegatos, los cuales fueron valorados por la recurrida.
Asimismo, queda en evidencia que, en ningún momento la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia, le haya dado un trato de culpable a la hoy recurrente, con anterioridad al establecimiento de la sanción producto de todo el procedimiento administrativo.
De otra parte, esta Corte observa que la Superintendencia recurrida satisfizo las previsiones de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes al principio de exhaustividad del acto administrativo, lo cual se evidencia en la motivación de la resolución recurrida. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional verifica que no se desprende de los autos la aducida violación del derecho al debido proceso (vid. folios ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente judicial). Así se decide.
De la violación del derecho a la propiedad.
Con respecto a la denuncia realizada por la recurrente sobre la violación del derecho de la propiedad, resulta necesario realizar la valoración de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, respecto de la información de sus ingresos, contenida en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, que la misma ha tenido realizar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como parte de sus obligaciones tributarias.
Así pues, se desprende de autos que las mismas cursan desde los folios setecientos cuarenta y tres (743) al setecientos setenta y uno (771) de la primera pieza del expediente judicial, en las cuales no se evidencia que la cifra impuesta como multa por la recurrida, impacte de manera contundente en el cumplimiento de las obligaciones de la recurrente y de la efectiva distribución de la riqueza derivada de la relación mercantil existente en esta Sociedad.
Ahora bien, en relación al carácter confiscatorio de las multas, se hace necesario arribar al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual, mediante Decisión Nº 144 del 6 de febrero de 2007 (caso: “Agencias Generales Conaven C.A. y otros”), estableció lo siguiente:
“Se observa claramente, que la juridicidad de una sanción no deriva sólo de su consagración legal, sino de su adecuación a determinados límites sustanciales, que para el supuesto de las sanciones patrimoniales bajo análisis, pueden ubicarse en la prohibición general de incautación, lo cual ocurre ante el desapoderamiento total de los bienes o de su equivalente, pues ello provoca en términos de Valdés (Curso de Derecho Tributario. 1996. Ediciones De Palma. Pág. 128), un sacrificio económico excesivo”.
Con vista a la doctrina sentada por la Máxima Intérprete de nuestro Texto Fundamental, se colige que el carácter confiscatorio de las multas deviene con motivo de una aflicción que impida a la persona, el ejercicio de sus derechos económicos, por cuanto ha perdido toda herramienta para poder cumplir con el debido ejercicio del artículo 112 del Texto Constitucional. Por tanto, evaluados minuciosamente los informes arriba señalados, queda constatado que la multa de marras no reviste carácter confiscatorio, puesto que la misma no representa una parte sustancial de los ingresos de la recurrente, por lo cual, resulta desestimada esta denuncia. Así se decide.
De la solicitud de control difuso de la constitucionalidad del Artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Con respecto de la denuncia de inconstitucionalidad ratione temporis del artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en virtud de la cual, la recurrente solicitó el control difuso de la constitucionalidad, se hace necesario traer en autos el contenido del texto legal referido, el cual prevé:
“Artículo 49. Quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa.”
Analizando dicha disposición, nos encontramos ante una norma jurídica que establece supuestos de sanción económica (multa), previa comprobación, a través de un procedimiento administrativo, de la existencia de una o un conjunto de prácticas que atenten contra la Libre Competencia. Asimismo, se prevé la cuantía de sus multas, la cual ha de ser determinada de acuerdo a los agravantes o atenuantes que correspondan al caso, así como a la reincidencia del infractor, caso en el cual, se dispone una multa del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos que haya percibido el actor económico en el ejercicio del año anterior.
En el caso de marras, la recurrente alegó que la cuantía de las multas previstas en la norma ut supra, resultan confiscatorias y atentan contra su derecho a la propiedad, al no considerar la norma el principio de proporcionalidad y calcular la sanción sobre los ingresos brutos del actor económico infractor, y establecer “una sanción de manera vaga e indeterminada” (vid. folio 427 de la primera pieza del expediente judicial).
Sobre este tenor es menester indicar nuevamente que, la Administración, al aplicar la sanción de multa contenida en el acto recurrido, no adquirió esta carácter confiscatorio. Asimismo, es importante destacar que aplicar sanciones sobre los ingresos brutos de la recurrente, no representa una práctica lesiva del derecho de propiedad, en tanto que, el mismo acepta limitaciones en su ejercicio, aunado al hecho de que la sanción al ser impuesta de esta manera, busca instar al sancionado, a que evite la comisión de conductas que atenten contra la libre competencia.
Del mismo modo el artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece de manera clara, los límites superiores e inferiores de la sanción a ser aplicada en el caso concreto, que fue aplicada de manera correcta por el órgano recurrido en la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razones por las cuales esta Corte desestima la solicitud de control difuso de la constitucionalidad del artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.
De la denuncia de violación a la libertad de contratación.
Con respecto de la denuncia realizada por la recurrente de la inconstitucionalidad de la Resolución SPPLC/0020-2008, emanada de la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, por violación de la libertad de contratación, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en Decisión Nº 44 del 8 de noviembre de 2000 (caso: “Águilas del Zulia, S.A. y otros”), en la cual se dispuso:
“La libertad económica implica que toda persona pueda entrar libremente al mercado, participando en éste mediante el ejercicio de cualquier actividad económica que no esté prohibida por la ley, manteniendo el derecho a permanecer en éste bajo las formas y según las formalidades que el ordenamiento jurídico le impone para el ejercicio de la actividad económica escogida y ejercida por éste y que, igualmente, implica el derecho de salir del mercado cuando el sujeto lo considere conveniente en resguardo de sus derechos e intereses”.
De esta manera, es importante resaltar que, en ningún momento esta -libertad económica- queda en suspenso, porque el Derecho imponga formalidades, condiciones o restricciones para el debido ejercicio de la actividad económica de la preferencia individual del particular; como por ejemplo, la existencia de una norma que establezca condiciones mínimas de contratación entre las partes que intervienen en un negocio jurídico.
Menos aún, bajo la visión de un Estado Social de Derecho, en el cual, se garantiza sobre el lucro económico individual, el bienestar de toda la sociedad. Mal podría decir entonces, la recurrente, que en el caso de autos existe una violación a su libertad de contratación, por el hecho de que existan unas comisiones mínimas para las Agencias de Viaje, previstas por una norma de rango sublegal que sigue siendo plenamente vigente al día de hoy, razón por la cual, se desestima esta denuncia. Así se decide.
De la violación del principio de confianza legítima
La recurrente alega la violación del principio de confianza legítima y buena fe, al considerar que “La celebración de los contratos de cuentas por participación tiene un periodo de varios años y no es si no (sic) hasta el año 2008 con la emisión de la Resolución SPPLC/0020-2008, cuando se sanciona al administrado por supuestas conductas contrarias a la libre competencia, cuando las actuaciones de este [la recurrente], han sido realizadas de forma pública y amparadas en el ordenamiento jurídico vigente, con la certeza justificada de su legalidad.”
Al respecto resulta importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la confianza legítima, en decisión Nº 87 del 11 de febrero de 2004, disponiendo al respecto, lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite” (Mayúsculas de la cita).
En el caso de autos, no se evidencia violación a la buena fe o a la confianza legítima que deba tener la Administración con la recurrente, puesto que en la resolución recurrida, el órgano examinó una situación de violaciones reiteradas a diversas normas legales contenidas en el marco de la regulación del Derecho de la Libre Competencia, y quedó debidamente probado que, la recurrente violó el ordenamiento jurídico vigente que regula las comisiones mínimas por concepto de venta de boletos aéreos a ser pagados a las agencias de viaje, por las diversas líneas aéreas que hacen vida en el país.
Asimismo, la recurrente confesó pagar menos del diez por ciento (10%) mínimo establecido por la resolución DTA 76-10, tanto en su escrito libelar, como en sus respectivos escritos de alegatos e informes, considerando como inaplicable, esta normativa legal, que como ya ha sido objeto de otros procesos (vid. decisiones Nros. 671 del 7 de marzo de 2014 y 71 del 11 de febrero de 2015 dictadas por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal y 2014 del 10 de octubre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), ha sido ratificada como vigente, al no constar en documento alguno su derogatoria por otra normativa posterior, o bien, la nulidad de la misma en sede judicial. Razones por las cuales, se desestima la denuncia de inconstitucionalidad por violación al principio de confianza legítima. Así se decide.
De los vicios de ausencia de base legal y de motivación contradictoria.
La recurrente denunció de manera sistemática en su escrito libelar, la ausencia de base legal que sustente el accionar de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con respecto a la aplicación de sanciones derivadsas de las presuntas prácticas lesivas al derecho a la libre competencia, cometidas por la recurrente; dada la denuncia que realiza sobre la derogatoria de la Resolución DTA 76-10.
Al respecto esta Corte, considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 71 del 11 de febrero de 2015 (Caso: “Mexicana de Aviación S.A. de C.V.”), en la cual se estableció lo que sigue:
“…En este orden de ideas, observa también la Sala que no está probado en autos que la cuestionada reducción de las comisiones hubiere tenido lugar por razones de eficiencia económica, esto es, no demostró la empresa actora que dicha medida se hubiere debido a la necesidad de disminuir los altos costos del sector de transporte aéreo; ni está acreditado que la citada Resolución DTA-76-10 haya perdido vigencia. Importa agregar que cursa a los folios 313 al 316 de la segunda pieza del expediente, copia simple del Oficio N° PRE/CJU/GDA/284 de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil informó al entonces Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que “visto que hasta la presente fecha, la nulidad o derogatoria de la resolución DTA-76-10, de fecha 29 de julio de 1976, (…) no se ha producido, este Instituto considera y ratifica dicho acto normativo en plena vigencia…”. (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto no consta en autos, la sustitución de la normativa aplicable al establecimiento de comisiones entre las líneas aéreas y las agencias de viaje, o la nulidad en sede judicial de la Resolución DTA 76-10, esta Corte considera infundada la denuncia referida a la ausencia de base legal en la resolución recurrida. Así se establece.
Asimismo, denunció la parte recurrente el vicio de motivación contradictoria al considerar que “las razones o motivos del acto administrativo se destruyen o contrarían entre sí…”, explicando que “…El Acto impugnado sanciona a AVIOR AIRLINES, C.A. por que (sic) supuestamente aplicó un sistema de rebajas en las comisiones pagadas a las agencias de viajes dpor la venta de boletos. En otra parte del acto se afirma que ‘AVIOR desde el año 2003, paga comisión cero’. En los gráficos contenidos en el texto del acto se expresa (sic) que AVIOR AIRLINES, C.A., paga a las agencias de viaje desde el año 2004, comisiones por el 6% del costo de los pasajes (…) Se evidencia que si bien el acto impugnado contiene una motivación, consistente en las razones de hecho en que fundamenta su decisión, estas se contradicen entre sí, lo cual causa un defecto o ilegalidad en la motivación y es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Con respecto a este asunto, esta Corte reconoce que, si bien en el folio ciento veintiocho (128), la resolución recurrida manifiesta que la recurrente ofreció “cero comisión”, no es menos cierto que del resto del acto administrativo, como bien precisó la recurrente en su escrito libelar, la Administración distinguió perfectamente cuál fue el porcentaje de comisión pagado por el costo de los pasajes, motivo por el cual, tal expresión indicada al folio antes mencionado, debe reputarse como un error material incapaz de afectar la inteligencia y motivación del acto administrativo en cuestión, al no constar en el resto del texto de la resolución, tal afirmación, razón por la cual, se desestima la denuncia de motivación contradictoria. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto alegado
La recurrente adujo que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, en las modalidades indicadas a continuación, con base en las consideraciones que exponen de seguidas:
Del vicio de falso supuesto de hecho alegado.
La recurrente alegó que “La Administración erróneamente estimó que AVIOR AIRLINES, C.A., se rige con las Agencias de Viaje por medio del pago de comisión, y en consecuencia, del sistema de cámara de compensación y liquidación ‘IATA BSP-Venezuela’, como fundamento para aplicar la sanción, cuando, lo cierto es que, la citada empresa en procura de evolucionar y lograr un óptimo manejo de sus recursos, decidió modificar el esquema tradicional de ventas a comisión por parte de las agencias de viaje, y ha implementado, en uso de la plataforma tecnológica del sistema ADS, una nueva estrategia de comercialización de sus productos, a través de la constitución de Asociaciones Estratégicas de Negocios con las principales agencias de viaje del país, por medio de un régimen contractual de cuentas en participación (Art. 359 del Código de Comercio), según el cual las agencias de viaje, dejan de ser comisionistas mandatarias, que recibían sus emolumientos por parte de la aerolínea, para convertirse en asociados de negocios en cuenta participativa de las utilidades que reporta el negocio en específico con la utilización del sistema ADS”.
Resulta importante para esta Corte, detenerse sobre este argumento, en virtud de la asidua alegación del recurrente, siendo necesario transcribir el artículo 113 constitucional, en el cual se desarrollan los principios rectores del sistema de protección de la libre competencia en el Derecho Objetivo venezolano, así como la disposición transitoria decimoséptima del Texto Constitucional en la cual se ordena la ejecución del artículo ut supra mencionado, hacia los jueces y supervisores en sede administrativa de la aplicación de los principios de la libre competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público” (Subrayado de esta Corte).
“Disposición Transitoria Decimoctava.
(…)
La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados o llamadas a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos y se abstengan de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos”.
Del articulado parcialmente citado, se desprende que uno de los principios rectores en materia de libre competencia, es el llamado principio de primacía de la realidad sobre las formas, mediante el cual, es más importante la realidad material sobre cualquier formalidad en la que esta realidad pudiese encontrarse difuminada.
Así las cosas, el Estado por medio de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tiene como finalidad de sancionar y perseguir todas aquellas prácticas que tengan como consecuencia, coartar la libertad de elección de los consumidores, forzándolos a la adquisición de bienes y de servicios a través de mecanismos o acuerdos entre oferentes o inclusive entre demandantes en el proceso económico, que resulten leoninos; como es el caso de los monopolios, cárteles, el abuso de la posición de dominio, las demandas concentradas, entre otras figuras lesivas de la libre competencia y que terminan siendo, a la larga, lesivas para los intereses del consumidor.
Bajo la misma ilación, es meritorio recalcar que la visión de Monopolio llevada a cabo por actores económicos del sector privado, en la que existe un único actor económico, sea en calidad de oferente, resulta claramente incompatible con los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia previstos en el artículo 2 del Texto Constitucional, así como con una interpretación neoconstitucional del Derecho en la que se dé primacía a la justicia material, por encima de formalidades no esenciales.
De esta manera, esta Corte considera prudente señalar que la visión del vocablo monopolio de la Constitución, abarca también la situación de Monopsonio, es decir cuando un único demandante en una relación comercial, obtiene una posición de dominio con respecto de sus propios bienes o servicios, al modificar los modos de obtención de los mismos y forzando a los demandantes a seguir procedimientos agravados mediante los cuales, de manera única y excluyente se obtiene acceso a los productos o servicios de un solo agente económico.
Dicha situación, ha sido definida por la doctrina en materia de Derecho Regulatorio, como poder monopólico, en tales términos:
“…Atendido que el monopolio puro consiste en una situación de mercado en que un solo comerciante –sentido lato– ejercita en exclusiva la oferta o la demanda de un producto respecto del cual hay ausencia de sustitutos aceptables, el titular de dicho monopolio puede, por regla general, determinar a voluntad precio, cantidad, calidad, condiciones contractuales y/u otra variable de mercado relativa a ese producto ofertado o demandado, según corresponda. Este poder de naturaleza económica se denomina poder monopólico…” (VALDEZ, Domingo. Libre Competencia y Monopolio, pp.45). (Subrayado añadido).
Del caso en autos, se desprende que la recurrente, acudió a la figura de los contratos de cuentas en participación previstos en el artículo 359 del Código de Comercio, para sustituir el mandato mercantil, mediante el cual se han regido las relaciones comerciales entre las líneas aéreas.
Se colige de la articulación probatoria (vid. folios 197 al 199 de la primera pieza del expediente judicial) que este cambio en la naturaleza contractual no se debe a la autonomía de voluntad de las partes, sino que, más bien, fue una unilateralidad de parte de la recurrente, quien de manera discrecional, modificó las condiciones contractuales y financieras en las cuales las agencias de viaje que prestaban el servicio de intermediación en la compraventa de boletos aéreos, haciendo firmar a cada agencia de viaje, un contrato de adhesión en donde lo único que cambia es el nombre de la agencia y el domicilio de la misma, además de ofrecer condiciones en el presunto reparto de ganancias y pérdidas que ponen en situación de desventaja a las agencias de viaje, con respecto de las líneas aéreas como oferentes mayoristas en el mercado de los boletos aéreos, estas que a su vez, tienen canales directos de comercialización de sus boletos, en los que no pagan comisión alguna, poniendo en clara condición de desigualdad, a la competencia, que en este caso son las agencias de viaje.
Por otra parte, no es menos importante señalar que el resto del contenido exactamente idéntico, como se puede observar en los distintos contratos de cuentas en participación, que forman parte de la primera pieza del expediente judicial.
De los contratos presentados como medios probatorios, tanto como por la parte recurrente, como por parte de los terceros interesados, se desprende claramente que, los porcentajes asignados por la recurrente en el supuesto reparto de ganancias y pérdidas con motivo de la relación contractual, desmejora a las agencias de viaje con relación al régimen anterior previsto bajo el imperio de la Resolución DTA-76-10, así como de la articulación probatoria realizada por las partes; se exhibe que la recurrente nunca hizo reparto de ganancias y pérdidas alguno, el cual resulta ser el objeto del contrato de cuentas en participación, sino que estableció una asignación arbitraria de las ganancias, efectuada unilateralmente por la línea aérea, en donde las agencias de viaje no tuvieron capacidad para negociar mejores condiciones para seguir vendiendo los boletos aéreos de la recurrente, así como la recurrente no probó que se encontrase en una posición de desigualdad a la hora de negociar los contratos de cuentas en participación, razones estas por las cuales, esta Corte considera que sí existe de parte de la recurrente, coerción para la celebración de los contratos y la existencia de pago de comisiones, ocultándolas al usar otras figuras contractuales análogas, lo cual fue señalado tanto por la representación judicial de la parte recurrida, tanto como por los terceros intervinientes, lo cual deviene en la desestimación de la delación argüida. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de Derecho alegado.
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no demostró ninguno de los elementos constitutivos de la práctica prohibida prevista en los artículos 6, 10.1 y 13.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Asimismo, añadieron que la resolución se encuentra viciada de falso supuesto por la errónea aplicación de la Resolución DTA 76-10, al considerar que la recurrente posee un sistema diferente al pago de comisiones.
Visto lo anterior, observa esta Corte que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii.) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (vid. LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).
En cuanto al vicio de falso supuesto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto a que este se patentiza de dos maneras; la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (falso supuesto de derecho). (vid. Sentencia Nº 00006 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Gloria Mireya Armas Díaz”).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, corresponde a esta Corte verificar si la Administración incurrió en el vicio analizado en relación a los puntos denunciados:
a. Artículos 6 y 13.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
Artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
Los denunciantes alegaron que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto consideran que el Superintendente, al dictarle, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, por cuanto su representada no tiene capacidad de afectar el mercado relevante, así como tampoco se verificó de manera exacta la existencia de una práctica manifiestamente realizada por la misma, con el objetivo de dificultar u obstaculizar el mercado relevante de un agente económico, en este caso, las Agencias de Viajes.
Delimitado lo anterior, resulta indispensable, en primer lugar, traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, el cual establece que:
“Artículo 6. Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado”.
Visto el artículo antes transcrito, esta Corte observa que para que se configure la practica antes descrita se requieren tres (3) supuestos claramente diferenciados, a saber, (1) que la empresa presuntamente infractora tenga capacidad para afectar actual o potencialmente el mercado; (2) que la conducta pretenda dificultar la entrada o permanencia de agentes económicos en el mercado o impida la entrada de nuevos agentes económicos sin que medien razones de eficiencia económica que justifiquen la exclusión y (3) el daño causado al consumidor.
Que la empresa presuntamente infractora tenga capacidad para afectar actual o potencialmente el mercado.
En este sentido, los apoderados judiciales de Avior Airlines, C.A., consideraron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia apreció y calificó erróneamente que la recurrente, tenía la capacidad de afectar el mercado de venta de boletos aéreos a través de las agencias de viajes.
Sobre este aspecto, resulta crucial definir el mercado relevante en este caso en concreto, a fin de determinar cuando una empresa tiene poder de mercado o no en el mismo.
Ello así, es importante señalar que el mercado relevante es “(…) el mercado relevante se refiere al grupo de productos más reducido y al área geográfica más pequeña en la cual los oferentes, si actúan como una sola firma (un monopolista hipotético) pueden influir de manera rentable, en el precio, la calidad, la variedad, el servicio, la publicidad, la innovación u otras condiciones de competencia (…)”. (Vid.“Lineamientos para la Evaluación de las operaciones de concentración económica” previstos en la Resolución SPPLC/039-99 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
Para el caso de marras en el que se debe determinar el mercado relevante en el que participa la empresa recurrente, se desprende del contenido de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 la cual riela en copia certificada a los folios sesenta y cinco (65) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente judicial, lo siguiente:
“DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE PARA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
(…omissis…)
22. Comercialización y Distribución de boletos aéreos para vuelos directos en la ruta Caracas–Aruba, en el ámbito nacional. Y ASI (sic) SE DECIDE”.
23. Comercialización y Distribución de boletos aéreos para vuelos directos en la ruta Caracas–Curaçao, en el ámbito nacional. Y ASI (sic) SE DECIDE”. (Resaltados del original y subrayado de esta Corte).
Asimismo, resulta fundamental destacar que el artículo 2 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia dejó establecido que:
“Artículo 2º.- A los fines de establecer el mercado relevante de un determinado bien o servicio, la Superintendencia podrá considerar:
1. La posibilidad de sustitución, en términos de tiempo y costos del bien o servicio, por otros bienes o servicios nacionales, originada en razón de la tecnología, de las preferencias de los consumidores, o de la competencia entre marcas o patentes;
2. La posibilidad de sustitución del bien o servicio por otros bienes o servicios importados, originada en razón del nivel de importaciones, por los niveles tarifarios, por la existencia de barreras no arancelarias al comercio o de medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios.
3. La posibilidad de los consumidores, usuarios o proveedores del bien o servicio de disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o de demanda alternativas de bienes o servicios idénticos o sustitutos;
4. Los costos de transporte y otros costos de transacción o de comercialización del bien o servicio, y los costos de seguros;
5. La existencia y efectos de restricciones al comercio nacional originadas en normas jurídicas nacionales o extranjeras que limiten el acceso de los compradores a proveedores alternativos de bienes y servicios sustitutos o el acceso de vendedores a compradores alternativos de bienes y servicios sustitutos”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el Reglamento ut supra citado, establece los aspectos importantes para que el Superintendente, de acuerdo a sus funciones, determine el mercado relevante aplicable en los casos concernientes a violaciones al derecho a la libre competencia, siendo así esta Corte pasa a revisar el caso en autos;
En el presente caso, no resulta controvertido que el mercado objeto de estudio, es el mercado de la comercialización y distribución de boletos aéreos, en el cual coexisten las aerolíneas, mediante mecanismos de venta directa al consumidor, así como las Agencias de Viajes, quienes son comisionadas por las aerolíneas para vender boletos aéreos, mediante el pago de una comisión por sus servicios recibidos. Siendo de esta manera, resulta pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la dinámica del mercado in comento, antes de pronunciarse sobre si la recurrente, posee poder de mercado:
La Doctrina en materia de Derecho de la Competencia, establece como un requisito previo para la verificación en sede administrativa o judicial de prácticas exclusionarias como las sancionadas por el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, demostrar que la parte presuntamente infractora hizo uso del poder de mercado que posee como competidor en el mercado relevante en discusión, para lo cual “se requiere que las sentencias antimonopólicas sean explícitas en su fundamentación económica, lo cual refiere necesariamente, entre otros, a la descripción del mercado relevante y a la existencia de poder de mercado”. (Vid. VALDÉS, Domingo. Libre Competencia y Monopolio. Santiago de Chile. Pp. 548).
En el caso de autos, queda constatado que la recurrente participó para el momento de cursar el procedimiento administrativo objeto del presente proceso, en los mercados de comercialización de boletos aéreos entre nuestro país y las islas de Aruba y Curaçao, compitiendo en estos mercados relevantes con otras líneas aéreas. Es de notar que la Superintendencia recurrida no definió en la resolución objeto del presente proceso, las cuotas de participación de mercado de las aerolíneas competidoras en los mercados relevantes en cuestión, los porcentajes de capacidad de oferta instalada y de ventas efectivas en los mercados relevantes en discusión así como el porcentaje de las ventas que representaron las efectuadas por la recurrente con respecto al resto de competidores en los mercados relevantes en discusión; razones estas por las cuales esta Corte llega a la conclusión de que, en el caso en cuestión, la Superintendencia recurrida no pudo determinar de acuerdo a criterios técnicos y jurídicos el poder de mercado que le declaró a la recurrente en los mercados relevantes en discusión, por lo tanto, no puede este órgano jurisdiccional verificar el primer requisito concurrente, del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.
Por tanto el resto de requisitos requieren forzosamente de que exista la capacidad real o potencial de la recurrente de afectar al mercado, cosa que no puede verificarse al no realizar la recurrida el estudio técnico y económico requerido a determinar el real poder de mercado de la recurrente, esta Corte desestima considerar el resto de requisitos necesarios en la verificación del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y declara CON LUGAR la denuncia de falso supuesto de Derecho con relación a la aplicación de esta norma legal. Así se decide.
Artículo 13.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
La recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, con respecto al artículo 13.1 de la Ley in comento, al argüir en su escrito libelar, que “[a]firma erróneamente el acto impugnado que AVIOR AIRLINES, C.A., ejerce con el resto de las líneas aéreas denunciadas una posición de dominio que le permite imponer las condiciones del mercado, lo cual no es cierto, y es que (…) la recurrente solo participa en este amplio y variado mercado de dos (2) rutas internacionales, que comparte o explota con otros competidores, de donde se evidencia la falsedad de la supuesta posición de dominio de mi representada”.
Resulta importante para esta Corte, traer a colación, entonces, el texto del artículo del cual se denuncia la falsa aplicación en sede administrativa, el cual prevé expresamente:
“Artículo 13. Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas:
1º La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización o de servicios…”
En el caso de marras, el mercado relevante sobre el cual debe verificarse el abuso de posición de dominio alegado por el órgano recurrido en la resolución objeto del presente proceso, es como ya se estableció en el punto referente al artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; el mercado destinado a la comercialización y distribución de boletos aéreos para las rutas Caracas-Curaçao y Caracas-Aruba, mercados en los cuales, para el momento del procedimiento administrativo objeto del presente recurso, la empresa recurrente participó en concurrencia con otras sociedades mercantiles a los efectos de la explotación de estos mercados (vid. folio ciento cinco de la primera pieza del expediente judicial).
La Doctrina en materia del Derecho de la Libre Competencia, define la posición de dominio como “una posición de poderío económico que permite a un competidor, o grupo de competidores, comportarse con relativa independencia de sus competidores, clientes y, en último término, de los consumidores. La independencia referida no es del tipo jurídico, sino que se trata de una independencia económica –que ciertamente presupone una independencia de tipo jurídico– al momento de determinar las condiciones en las cuales se desarrollará la competencia, en el sentido de que las decisiones adoptadas por las demás empresas competidoras le resultan, hasta cierto punto, indiferentes a quien ostenta una posición de dominio. Si bien es cierto que la posición dominante no necesariamente elimina la competencia al interior de un mercado relevante, al menos ha de tener un significativo efecto o influencia sobre las condiciones en las cuales se lleva a cabo esa competencia. Se ha dicho que la posición dominante debe ser diferenciada de los cursos de actuación paralela que son peculiares de los oligopolios. En efecto, en una estructura oligopólica las diversas conductas de los oligopolistas interactúan, en tanto que en el caso de una posición dominante las conductas son en gran medida determinadas unilateralmente.” (Vid. VALDÉS, Domingo, op. citada).
De esta manera, definido como está el mercado relevante sobre el cual la recurrente pudo o no ejercer abuso de posición de dominio, como se efectuó en las consideraciones relacionadas al artículo 6 de la norma rectora en la materia de Libre Competencia, así como definida que es la posición de dominio y el abuso de la misma; pasa esta Corte a considerar si efectivamente, la recurrente pudo incurrir en los supuestos previstos en el artículo 13.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia:
Sobre este punto, resulta perentorio destacar, que la Superintendencia recurrida en la resolución de marras, no hace un estudio de la participación de las aerolíneas en los mercados relevantes objeto de controversia, a fines de establecer la cuota de participación de las mismas con el objeto de determinar si una o varias líneas aéreas poseen poder de mercado sobre los mercados relevantes en discusión, cosa que la Superintendencia recurrida, argumentó de manera muy escueta, dejando de lado las consideraciones de orden jurídico y técnico que se ameritan para detallar en primer lugar, la cuota de participación en los mercados relevantes definidos ya por la Administración por parte de las líneas aéreas participantes en los mismos, por consiguiente, la Administración no pudo efectivamente llegar a la conclusión de que, una o varias empresas de transporte aéreo participantes en los mercados relevantes en discusión, poseyeron efectivo poder de mercado para la comercialización y distribución de boletos aéreos en las rutas desde Venezuela hacia las islas de Aruba y Curaçao.
Por lo tanto, esta Corte, no puede verificar de manera efectiva el poder de mercado que pudo o no tener la recurrente para el momento del procedimiento administrativo, así como mucho menos pudo verificar apropiadamente si la recurrente ejerció abuso de posición de dominio con respecto de los mercados relevantes en discusión. Razón por la cual, esta Corte, forzosamente declara que la resolución de marras, incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho, ante la aplicación automática cometida por la Administración al considerar que era “inoficioso realizar el análisis del artículo 13 ordinal 1º ejusdem (sic)” al considerar “[demostrada] de manera efectiva la restricción a la competencia en el mercado bajo estudio”. Así se decide.
Artículo 10 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Con respecto a la aplicación de esta norma legal, la parte recurrente alegó que “…El establecimiento de la actuación colectiva o concertada de dos (2) o más empresas no requiere de acuerdo a la normativa aplicable de un acuerdo formal o escrito, sino que se evidencia de la forma y naturaleza de las acciones, ello no excluye en forma alguna que deba probarse respecto a cada imputado, su responsabilidad individual y particular, y en especial, su intención, participación y consentimiento en la actuación del colectivo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un sistema de responsabilidad presunta u objetiva, que infringe el principio de culpabilidad”.
La norma legal in comento establece lo siguiente:
“Artículo 10. Se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para:
1. Fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización o de servicio (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden tres requisitos fundamentales y concurrentes para que se entienda configurada la práctica anticompetitiva, a saber, (1) que se tengan por objeto la fijación de precios u otras condiciones de comercialización, (2) que se trate de acuerdos y demás actuaciones concertadas, y (3) que se trate de de una práctica realizada entre competidores, cuya verificación en el caso concreto pasa a revisarse de seguidas:
1. Que tengan por objeto la fijación de precios u otras condiciones de comercialización.
En este sentido, no es un hecho controvertido que la recurrente, buscó la reducción de los montos de las comisiones, mediante el cambio formal de la relación jurídica existente entre la recurrente y las agencias de viaje; de la misma manera que otras aerolíneas, enviaron comunicaciones a las agencias de viajes para informarles sobre la reducción de los montos de las comisiones que pagaban por concepto de comercialización de boletos aéreos.
Ahora bien, esta Corte observa que en este particular la Resolución concluyó que:
“Una vez realizadas las consideraciones anteriores, tenemos que el diagrama refleja gráficamente que las Líneas Aéreas tienden a reducir sus comisiones en las mismas fechas, es decir, existe una relación positiva entre reducción de las comisiones por parte de las líneas aéreas y la fecha en que se realizaron las mismas, las cuales se inician en el año dos mil 2000.
En conclusión, el gráfico número uno (1) muestra el comportamiento de la reducción en términos de tiempo, donde éste permite admitir el paralelismo en la fijación de una fecha determinada para la reducción de la comisión. Y ASI (sic) SE DECIDE” (Mayúsculas de la cita).
Del expediente se extrae que, la parte recurrente violó la Resolución DTA 76-10 al establecer una comisión de manera unilateral a las Agencias de Viaje que desmejoró lo previsto en dicho acto administrativo. Por lo tanto, se puede verificar la existencia del primer supuesto de procedencia del artículo 10.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se declara.
2. Que se trate de acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas.
Sobre este aspecto, resulta crucial determinar si la parte recurrente incurrió en acuerdos o cualquier actuación concertada con el objeto de reducir las comisiones a ser pagadas por la recurrente y las demás líneas aéreas participantes en los mercados relevantes objeto del presente recurso de nulidad y del procedimiento administrativo de marras, ante lo cual la Resolución concluyó que:
“Visto el cuadro anterior, se evidencia en el mismo que (…) Aserca Air Lines y Avior Air Lines, rebajaron la comisión al 6% a partir del año 2004”.
Ante lo expuesto sobre este asunto por la Superintendencia recurrida, pasa esta Corte a considerar que las prácticas concertadas son definidas por la Doctrina como “la cooperación informal entre empresas, que no se caracteriza por ningún acuerdo o decisión formal”. (vid. BELLAMY, Christopher y CHILD, Graham “Derecho de la Competencia en el Mercado Común”. Editorial Civitas, Madrid, 1992. Pp. 2-033), y en este mismo orden de ideas VALDES, en la obra antes citada, define las prácticas concertadas como “el resultado de una coordinación que se exterioriza en el comportamiento de los participantes”.
En la resolución de marras, la Superintendencia recurrida expuso con respecto de las prácticas concertadas presuntamente cometidas por las líneas aéreas denunciadas por el gremio de Agencias de Viajes que “la práctica concertada entre las líneas aéreas para fijar condiciones de comercialización, específicamente disminución de los porcentajes en la comisión de las agencias de viajes por venta de boletos aéreos, es una conducta que no genera eficiencia económica alguna, sino todo lo contrario, pues las agencias de viajes para compensar dicha reducción en la comisión, comenzaron a trasladar esos costos (en caso de las aerolíneas) o ingresos (en caso de las agencias de viajes) a las personas [consumidoras], por tal razón es considerada una práctica restrictiva de la libre competencia per se”.(Vid. folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, al realizar un exhaustivo estudio de las actas, esta Corte observa que, efectivamente la recurrente en el año 2004, redujo el porcentaje de las comisiones a ser otorgadas a las agencias de viaje, de manera conjunta con una línea aérea competidora en los mercados relevantes en discusión, de manera que puede ser inferida por esta Corte, la práctica concertada entre los competidores, a fin de rebajar conjuntamente las comisiones a ser pagadas a las agencias de viaje por concepto de la venta de boletos aéreos al mismo porcentaje, quedando así verificada la existencia del segundo supuesto de procedencia del artículo 10.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se declara.
3. Que se trate de de una práctica realizada entre competidores.
Quedando verificada la existencia de una práctica concertada ante la reducción del porcentaje de las comisiones otorgadas a las agencias de viaje falta por verificar de manera exhaustiva, que sea la acción conjunta entre dos o más empresas la que limita la competencia y favorece de manera grosera a unos competidores sobre otros.
En el caso de marras, al ser delimitados por la Superintendencia recurrida los mercados relevantes objeto de la resolución de marras, queda constatado que la recurrente y la competidora Aserca Airlines, redujeron de manera sistemática sus comisiones en el año 2004 para los mismos mercados relevantes en donde estas líneas aéreas participaban para el momento del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano recurrido. De esta manera, se puede constatar que la práctica de reducir las comisiones otorgadas a las agencias de viaje, por concepto de la venta que estas realizan de los boletos aéreos ofrecidos por las líneas aéreas, para los mercados relevantes definidos como objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; fue llevada cabo por empresas competidoras; por lo tanto, esta Corte verifica el tercer supuesto de procedencia del artículo 10.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se declara.
Al ser verificados las tres condiciones necesarias para la configuración de la consecuencia jurídica que opera en el artículo 10.1 de la Ley ut supra, este Órgano Colegiado desestima la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por la parte recurrente, en lo referente a la falsa aplicación argüida del artículo 10.1 in comento. Así se decide.
Sin embargo, al estimar la procedencia de la denuncia de falso supuesto de Derecho con respecto a los artículos 6 y 13.1.de la Ley in comento, juzga la Corte que la autoridad administrativa, incurrió en un error al descartar la comisión de una de las prácticas imputadas por la Superintendencia a la recurrente y, aún así, calcular la multa en el monto impuesto por la resolución recurrida.
Debe quedar claro que, el citado error incide únicamente en el aspecto cuantitativo de la multa, no en su procedencia, en el entendido de que -conforme se indicó en líneas anteriores- sí fue acreditada la comisión de la práctica anticompetitiva contemplada entonces en el artículo 10.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, declarada por la Administración recurrida.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado sólo en el punto referido a la práctica anticompetitiva atribuida a la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., prevista en los artículos 6 y 13 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, confirmando el resto de la resolución impugnada.
En derivación de lo anterior, declara NULA la multa impuesta a la empresa actora solo en su aspecto cuantitativo.
No obstante, como quiera que el órgano legalmente predeterminado para establecer las sanciones administrativas que proceden por infracción a la normativa que regula el ejercicio de la competencia económica justa es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, hoy Superintendencia Antimonopolio, y que esta Corte, no puede sustituirse en las competencias de dicho órgano con autonomía funcional, se ORDENA remitir a este último copia certificada del presente fallo a fin que proceda a evaluar el monto de la pena pecuniaria a imponer a la empresa Avior Airlines, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Julio César Sánchez Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO.
2.- ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado sólo en el punto referido a la práctica anticompetitiva atribuida a la recurrente, prevista en los artículos 6 y 13.1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, confirmando el resto de la resolución impugnada. En consecuencia:
2.1.- NULO el monto de la multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solo en su aspecto cuantitativo.
3.- ORDENA a la Superintendencia Antimonopolio proceda a determinar el monto de la multa a imponer a la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-N-2008-000543
HBF/15
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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