JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000327
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Tadeo Arrieche Franco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.115.928, contra la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
En fecha 08 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 29 de junio de 2009.
En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer de la presente causa a la Jurisdicción Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2009, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 20 de julio de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 05 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de julio de 2009, y se ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que continuara la tramitación de la causa.
En fecha 1 de junio de 2010, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Ana María Hernández, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la presente causa, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, y solicitar el expediente administrativo al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación, dirigidos al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, los cuales fueron recibidos en fecha11 de agosto de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 1 de noviembre de 2010, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se difirió la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de enero de 2011, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 1 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, en esa misma fecha, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera de Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, así mismo se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas y en consecuencia ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió del Abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Hernández, escrito de contestación a la solicitud fiscal.
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARO a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2011 venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012 se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 25 de enero de 2012 se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 17 de marzo de 2014 y 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fechas 4 de junio de 2014 y 8 de marzo de 2017 se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de junio de 2009, el Abogado Tadeo Arrieche Franco actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut, interpuso demanda de nulidad contra la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (IPSFA), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que “…ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE MONCAUT (…) celebró matrimonio con TOMAS CARLOS JOSE MONCAUT ABELLA, (…) de profesión militar activo (…) en fecha 25 de junio de 2004, (…) la RECURRENTE y el Sr. Tomás Carlos José Moncanut Abella suscribieron capitulaciones matrimoniales (…) En fecha 11 de enero de 2005, en funciones de trabajo como militar activo en su cargo de General de Brigada, el señor TOMAS CARLOS JOSE MONCAUT ABELLA, (…) falleció de traumatismo cráneo encefálico, fractura parieto occipital, como consecuencia de un accidente automovilístico (…) El CAUSANTE comenzó su carrera militar aproximadamente en el año 1980, llegando a ejercer el rango de General de Brigada al momento de su fallecimiento, por lo que estuvo presente en el estamento militar por más de 25 años. Durante su vida había procreado tres (3) hijos de nombres Alejandro Tomás, Diego Ignacio y Fernando Enrique Moncanut De Sousa, producto de su primer matrimonio con la Sra. Yolanda De Sousa. Tal condición de militar activo lo sometió en vida a él y a sus familiares a un régimen de seguridad social especial que inclusive se extendieron (sic) a sus herederos luego de su fallecimiento…” (Mayúsculas del original).
Que “…Ese régimen de seguridad social se encuentra contemplado en el artículo 137 de la reciente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (LOFANB), que ratifica el contenido de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales ya derogada pero vigente al momento del fallecimiento del CAUSANTE y asimismo en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1995,(…) aún vigente de conformidad con las disposiciones transitorias de la LOFANB y el ‘Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales relativo al pago de la asignación por antigüedad y fallecimiento al personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional’, dictado en el año 2005. Bajo el amparo de dicha ley la RECURRENTE procedió a realizar diversas peticiones ante la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), (…) en procura de obtener los beneficios e indemnizaciones en su carácter de viuda del CAUSANTE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “…Junto a ella acudieron ante dicho organismo otros herederos del CAUSANTE como lo son sus hijos, siendo estos últimos los únicos que obtuvieron las indemnizaciones correspondientes e inclusive en exceso a lo contenido en el mismo cuerpo de leyes antes mencionado. La cualidad de la RECURRENTE como del resto de los herederos del CAUSANTE quedaron plasmados en la declaración de únicos y universales herederos otorgada en fecha 3 de marzo de 2005 por el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) La RECURRENTE desde el mismo mes de enero del año 2005, efectuó una serie de actuaciones (…) y las correspondientes respuestas en algunos casos que otorga el ORGANO, el IPSFA y el Ministerio de la Defensa como órgano superior, (…) son el tenor siguiente: En fecha 3 de febrero de 2015 la RECURRENTE solicitó al IPSFA notificara al Banco Mercantil (institución bancaria donde reposan fondos del fideicomiso del causante) sobre la necesidad de devolución de los fondos que se encuentran en cuenta bancaria a nombre del CAUSANTE (…) En fecha 15 de febrero de 2005, el ORGANO procedió a notificar al Banco de Venezuela que la RECURRENTE devengaría una pensión de sobreviviente cuyo cobro se haría mediante una cuenta de ahorros en dicho banco (…) En fecha 13 de junio de 2005 se realizó audiencia ante la RECURRENTE mediante su apoderado y el ORGANO, de la cual emanó una respuesta escrita que concluía que la RECURRENTE no tenía derecho a recibir una serie de conceptos establecidos en la LEY de la MATERIA, por existir un régimen de capitulaciones matrimoniales entre el CAUSANTE y la RECURRENTE (…) En fecha 30 de junio de 2005, la RECURRENTE mediante su apoderada, presentó una comunicación ante el ORGANO sobre la respuesta otorgada por el mismo en la audiencia del 13 de junio de 2005 (…) En fecha 2 de agosto de 2005, mediante oficio 080.500/2460 emanado de la Consultoría Jurídica del IPSFA emitió respuesta en la que estipula que con las capitulaciones matrimoniales el CAUSANTE y la RECURRENTE establecieron un régimen de separación de bienes de hecho y derecho y en consecuencia sólo le correspondía a la RECURRENTE la pensión de sobreviviente (…) En fecha 26 de septiembre de 2005, el ORGANO responde la comunicación enviada en fecha 30 de junio de 2005 enviada por la RECURRENTE y menciona que por existir capitulaciones matrimoniales entre el CAUSANTE y la RECURRENTE sólo le corresponde a ésta última la pensión de sobreviviente (…) En la misma fecha 26 de septiembre de 2005, la RECURRENTE introduce comunicación ante la Presidencia del IPSFA a los fines de solicitar la reconsideración de las respuestas establecidas por el ORGANO y la Consultoría Jurídica del IPSFA, en cuanto al derecho de la RECURRENTE en percibir las indemnizaciones dispuestas por la LEY de la MATERIA en su carácter de viuda del CAUSANTE…” (Mayúsculas del original).
Que “…En fecha 25 de octubre de 2005, la Presidencia de la Junta Administrativa del IPSFA responde mediante oficio 080.500.3129, y advierte la improcedencia de la solicitud en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales en concordancia con lo expuesto en el artículo 823 del Código Civil (…) En fecha 10 de enero de 2006, la RECURRENTE acude al Ministerio de la Defensa con el fin de solicitar se revisen las actuaciones emanada del ORGANO y de la propia Presidencia del IPSFA en cuanto a su posición de no otorgar las indemnizaciones de ley a la RECURRENTE en vista de la existencia de capitulaciones matrimoniales (…) En fecha 29 de marzo de 2006, el Ministerio de la Defensa emitió comunicación (…) dirigida a la RECURRENTE en la cual advierte que la petición contentiva de reconocimiento y exigencias de los conceptos indemnizatorios en el carácter de viuda, son pertinentes. Dicha respuesta fue enviada al IPSFA, obviamente para su ejecución en los términos indicados (…) En fecha 4 de mayo de 2006, la RECURRENTE acude al ORGANO a los fines de solicitar los resultados prácticos de la decisión del Ministerio de la Defensa quien reconoció la pertinencia de los reclamos ejercidos por la misma (…) En fecha 26 de junio de 2006, la Consultoría Jurídica del IPSFA en comunicación identificada con el número 080.500.1205, en la cual responde que la RECURRENTE no tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales y tampoco tiene derecho a las cantidades de dinero depositadas en el fideicomiso en virtud que las mismas son parte del caudal hereditario y sólo pueden ser distribuidas entre sus otros herederos (…) En fecha 14 de agosto de 2006, la RECURRENTE advierte al Ministerio de la Defensa del desacato del IPSFA sobre la decisión (…) que fue desvirtuada con la respuesta del 26 de junio de 2006 (…) En fecha 29 de enero de 2007, la RECURRENTE sostuvo una audiencia en la Consultoría Jurídica del IPSFA, a los fines de tratar su caso (…) En fecha 12 de enero de 2009, la RECURRENTE insiste en el reclamo de las indemnizaciones debidas y los depósitos en el fideicomiso del CAUSANTE, ante el ORGANO (…) En fecha 18 de marzo de 2009, el ORGANO emitió una notificación dirigida a la RECURRENTE en la cual declaró improcedente la solicitud de la misma de acuerdo a lo establecido en el Código Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “…la insistencia del reclamo se mantuvo de manera verbal durante los años 2007 y 2008, período en el cual se negaron a la aplicación de la respuesta del Ministerio de la Defensa como órgano superior y es así como mediante constantes retrasos y omisiones en las respuestas solicitadas por la RECURRENTE se produce la respuesta de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual declaran improcedente la solicitud efectuada en fecha 12 de enero de 2009, que hizo referencia al reclamo de las diferentes cantidades de dinero concebidas como indemnizaciones y beneficios en carácter de viuda del CAUSANTE y que corresponden de acuerdo a la ley (…) existen una serie de actuaciones por parte del RECURRENTE y una serie de respuestas por parte del ORGANO, del IPSFA y del Ministerio de la Defensa como órgano superior (…) Estando claro en la forma que revisten originalmente los actos administrativos, al observar la serie de respuestas que nos otorga el ORGANO, el IPSFA y el Ministerio de la Defensa durante esa sucesión de actuaciones, la realidad es que las mismas no cumplen totalmente con los elementos que componen un acto administrativo y en ningún de los casos se advirtió de los lapsos para la impugnación de esas respuestas ni los medios para hacerlo. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…Tanto es así que el acto que se desprende de la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, sólo se restringe a informar a la RECURRENTE de la negativa del reclamo efectuado por la misma por las indemnizaciones y conceptos que surgen de la LEY de la MATERIA. Siendo esa respuesta la que finaliza una sucesión de actos que comenzaron en febrero de 2005, por lo menos debió motivar el contenido del mismo y asimismo informar de los lapsos y medios que tiene la afectada particular en este caso para impugnar esa respuesta. Pero a pesar que esa respuesta no reviste la totalidad de los elementos y formalidades que conforman un acto administrativo, si tiene un efecto jurídico sobre la esfera de derechos de la RECURRENTE, pues no sólo le causa un gravamen irreparable de corte patrimonial al negarle la posibilidad de recibir los conceptos e indemnizaciones que le corresponden en carácter de viuda del CAUSANTE sino que por la forma de las respuestas sucesivas incluyendo la final del 18 de marzo de 2009, las mismas no daban la posibilidad de ser atacadas bajo la concepción normal de un acto administrativo. No obstante la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la doctrina otorgan posibilidades de recurrir actos que no revistan la forma o posean el contenido original de un acto administrativo (…) Es obvio que la sucesión de actuaciones ejecutadas por los órganos involucrados en el presente caso, sobre todo aquellos que desvirtuaron el contenido de la respuesta del Ministerio de la Defensa como órgano superior, causaron una indefensión, en vista que el ORGANO y el IPSFA han debido ejecutar el contenido de la respuesta otorgada por su superior, cuando en realidad lo que hicieron fue buscar argumentos para no cumplir con lo indicado, causando por supuesto lesiones a los derechos subjetivos de la RECURRENTE (Mayúsculas del original).
Señaló que “… Esa sucesión de respuestas comentadas en los capítulos anteriores que culmina con la respuesta del 18 de marzo de 2009, constituyen un acto que prejuzga como definitivo y que en vista de la lesión que causa a los derechos de la RECURRENTE, es susceptible de recurrirse de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso, la realidad es que esa respuesta de fecha 18 de marzo de 2009 ratifica la desviación que el procedimiento sufrió a partir de la respuesta de la Consultoría Jurídica del IPSFA en fecha 26 de junio de 2006, cuando obvio a su vez la respuesta del Ministerio de la Defensa y bajo ese aspecto, éste último acto se prejuzga como definitivo o por lo menos asimilable a él (…) En el caso que nos ocupa es obvio que el IPSFA y el ORGANO procedieron a emitir una nueva respuesta luego de la indicación otorgada por el Ministerio de la Defensa en fecha 29 de marzo de 2006, con el fin de desviar el curso del procedimiento, con lo que ratificamos se causó una lesión a los derechos de la RECURRENTE. Visto lo antes expuesto es que consideramos que la sucesión de respuestas otorgadas finalizando con la expuesta en fecha 18 de marzo de 2009 por el ORGANO, constituyen un acto administrativo o por lo menos uno asimilable a él y en consecuencia lo hace recurrible ante los Tribunales Contencioso Administrativos (…) La LEY de la MATERIA, es decir, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1995 establece claramente en su artículo 9 que el sistema de protección al cual se someten quienes siguen la carrera militar y sus familiares comprenden las pensiones de retiro, invalidez y sobrevivientes, que es el caso que nos ocupa, junto a otros conceptos que determina esta misma LEY (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…Obviamente la RECURRENTE como consecuencia de su carácter de viuda, producto del fallecimiento del CAUSANTE, se encuentra bajo la cualidad de causante, cumpliendo con los parámetros del artículo 18 de la LEY de la MATERIA, que dispone que: “Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente: a) La viuda o el viudo del causante”, evidenciándose entonces la cualidad que tiene la RECURRENTE para reclamar los conceptos que protege la LEY. Los conceptos por beneficios e indemnización a la fecha actual debería recibir la RECURRENTE serían: 1.- PENSIÓN.- De conformidad con el artículo 19 de la LEY de la MATERIA, pensión equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual recibida por el causante, si éste hubiera fallecido en actividad. La RECURRENTE recibe este concepto desde el mes de marzo de 2005. De igual manera lo reciben los hijos del CAUSANTE, a quienes les corresponde el cuarenta por ciento (40%) de la mencionada remuneración. 2.- ASIGNACIÓN por ANTIGÜEDAD.- De conformidad con el artículo 21, parágrafo único, de la LEY de la MATERIA, a la RECURRENTE y los hijos del CAUSANTE, le corresponde percibir la asignación de antigüedad que habría correspondido al CAUSANTE, siempre que la muerte se haya producido en ejercicio de la actividad militar. La asignación corresponde a la cantidad que arroje la multiplicación de la última remuneración del CAUSANTE multiplicado por la cantidad de años de servicio. Destacamos que esta asignación le fue entregada por el IPSFA en cien por ciento (100%) a los hijos del CAUSANTE obviándose a la RECURRENTE que es la viuda del CAUSANTE. 3.- ASIGNACIÓN POR MUERTE EN EJERCICIO.- De conformidad con el artículo 24 de la LEY de la MATERIA, a la RECURRENTE y a los hijos del CAUSANTE se le debe cancelar la cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades de la última remuneración devengada. Destacamos que esta asignación le fue entregada por el IPSFA en cien por ciento (100%) a los hijos del CAUSANTE obviándose a la RECURRENTE que es la viuda del CAUSANTE. 4.- FIDEICOMISO, INTERESES y DEMAS ACCESORIOS.- De acuerdo al artículo 28 de la LEY de la MATERIA, el IPSFA constituyó cantidades en un fideicomiso que por estar en institución financiera privada tales cantidades generaron intereses y otros accesorios. Destacamos que la cantidad del dinero correspondiente a intereses y otros accesorios generados en el fideicomiso le fue entregada por el IPSFA en cien por ciento (100%) a los hijos del CAUSANTE obviándose a la RECURRENTE que es la viuda del CAUSANTE (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “… Como bien advertimos en cada uno de los conceptos a los cuales tiene derecho la RECURRENTE, la mayoría de ellos fueron entregados en un cien por ciento (100%) a los hijos del CAUSANTE que si bien son herederos y en consecuencia califican como sobrevivientes, éstos no eran los únicos, pues como ha quedado en evidencia en autos la RECURRENTE actúa bajo el carácter de viuda. A pesar que la notificación no hace mención al motivo por el cual niegan la solicitud de la RECURRENTE que exige los conceptos antes identificados y en consecuencia la entrega de las cantidades de dinero que corresponda, a pesar de existir la respuesta de la RECURRENTE y en consecuencia es preciso identificar su fundamento legal a los fines de sustentar el petitorio (…) El hecho que los contrayentes suscriban capitulaciones matrimoniales, no excluye la posibilidad de existencia de una comunidad conyugal pues aun cuando se pacte la capitulación, esta sólo aplicará sobre los bienes e ingresos que las partes hayan convenido expresamente, aplicando para lo no pactado expresamente del régimen legal supletorio previsto en el Código Civil, que es básicamente el régimen de la sociedad. En el texto de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la RECURRENTE y el CAUSANTE se menciona como principio fundamental de las mismas que: ‘SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges conservará y le pertenecerán siempre a su patrimonio particular los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio pactado, así como sus intereses y rentas que generen. Igualmente, ingresarán a su patrimonio particular los nuevos bienes que llegasen a adquirir por concepto de dinero proveniente de alguna manera de las operaciones que se hagan con los bienes actuales, como también pertenecerán a cada cónyuge en particular todos los dividendos, rentas, frutos e intereses de los bienes que llegase a adquirir por enajenación de aquellos nuevos bienes adquiridos en las operaciones originales señaladas.’ Como puede observarse sólo se hace referencia a los bienes propios de los cónyuges y a los que adquieran producto del dinero obtenido de los primeros y bajo ninguna circunstancia se hace referencia a los conceptos o beneficios de corte laboral y menos aún de las indemnizaciones que le pudieran corresponder a uno de los cónyuges en su carácter de sobreviviente en caso de fallecimiento del otro cónyuge, por lo que consideramos que todos los conceptos o indemnizaciones a los que tiene derecho la RECURRENTE se encuentra fuera del pacto de las capitulaciones y por lo tanto están sometidos al régimen legal supletorio del Código Civil, es decir, la comunidad de gananciales (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…en las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la RECURRENTE y el CAUSANTE no se sometieron a tal régimen los frutos o rentas producto del trabajo, profesión oficio o industria de los cónyuges por lo que todos los conceptos o indemnizaciones reclamadas por la RECURRENTE e identificadas en el anterior punto de este capítulo se encuentran reguladas por el régimen de la comunidad de gananciales, es decir, el esquema de la sociedad que dispone el Código Civil. Es decir, si bien las capitulaciones matrimoniales son válidas y existen, no se incluyó dentro de las mismas los frutos o rentas producto del trabajo, profesión oficio o industria de los cónyuges, y sólo teniendo aplicación para los bienes que cumplan con las características identificados en el documento que contiene las capitulaciones. En vista de la coexistencia de los dos regímenes establecidos en el Código Civil, queda en evidencia que la RECURRENTE tiene derecho a recibir los conceptos e indemnizaciones ya mencionados, por quedar los frutos o rentas producto del trabajo, profesión oficio o industria fuera del régimen de las capitulaciones y debiendo ejecutarse de acuerdo a la comunidad de gananciales (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “…en fecha 29 de marzo de 2006, el Ministerio de la Defensa emitió comunicación (…) dirigida a la RECURRENTE en la cual advierte que la petición contentiva de reconocimiento y exigencias de los conceptos indemnizatorios en el carácter de viuda, son pertinentes (…) Dicha respuesta fue enviada al ORGANO y al IPSFA, obviamente para su ejecución en los términos indicados, sin que hasta la fecha hayan cumplido con los parámetros de dicha respuesta. En virtud de dichas actuaciones es que procedo en nombre de mi representada a impugnar la sucesión de actuaciones que comenzaron el 15 de febrero de 2005 siendo el último de ellos el dictado en fecha 18 de marzo de 2009 por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) fue notificado en esa misma fecha, bajo los argumentos expresados en los próximos capítulos (…) partimos de la base que el cúmulo de actuaciones realizadas entre el 15 de febrero de 2005 y 18 de marzo de 2009, del cual se desprende de la notificación de esa fecha por parte del ORGANO constituyen un acto administrativo en razón de lo contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al calificar aquellos actos que prejuzgan como definitivos y lesionan derechos subjetivos, siendo el caso que enfrenta la RECURRENTE, como actos administrativos recurribles en sede contenciosa. Destacamos que la lesión que se produce a la RECURRENTE surge del hecho que a pesar que el Ministerio de la Defensa en fecha 29 de marzo de 2006 ordenó considerar como pertinentes el reclamo hecho por la RECURRENTE, la misma no fue seguida por el ORGANO ni por el IPSFA por lo que en primer lugar le causa un daño patrimonial al no recibir los conceptos e indemnizaciones debidos, que son el efecto práctico de la respuesta del Ministerio de la Defensa y en segundo lugar por la circunstancia que la última respuesta emitida no deja más caminos a la RECURRENTE para seguir un procedimiento en defensa de sus derechos, pues cuando el Ministerio de la Defensa dio respuesta favorable a la petición, la misma no fue seguida por los órganos inferiores, situación que constituye una desviación del procedimiento y en consecuencia constituye ese acto por lo menos en un acto asimilable a uno definitivo y de allí parte su recurribilidad (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…Ahora bien, esa serie de actuaciones que finaliza con una notificación de fecha 18 de enero de 2009, de la cual se desprende un acto tal como lo hemos evidenciado, constituyen una sucesión de peticiones de la RECURRENTE y respuestas del ORGANO, el IPSFA y el Ministerio de la Defensa. Habiendo seguido un procedimiento a pesar de los obstáculos u omisiones cometidas, el punto álgido de esta causa se presenta en como todos las respuestas siguientes a la indicación efectuada por el Ministerio de la Defensa mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2006, (…) dictadas por el ORGANO y por el IPSFA desvirtuaron dicha respuesta al no aceptar la ejecución práctica de dicha respuesta, sin motivación alguna. En realidad el ORGANO ni el IPSFA justificaron el porqué no cumplieron con el contenido de la respuesta del Ministerio de la Defensa, siendo un órgano superior y no existiendo ninguna limitación de los órganos inferiores, es decir, el ORGANO y el IPSFA, para ejecutar dicha decisión (…) En esta oportunidad la Administración en ningún momento ha enunciado cómo se vinculaban los hechos que ésta alegaba a las normas que pretendía aplicar, las cuales tampoco fueron enunciadas en las respuestas otorgadas, para justificar el hecho del no cumplimiento de la indicación realizada por el Ministerio de la Defensa. Así se desprende de la transcripción de la respuesta otorgada en fecha 18 de marzo de 2009 (…) En el caso de marras, el acto administrativo impugnado se limitó a enunciar que la solicitud presentada por la RECURRENTE ante el órgano resultó “IMPROCEDENTE”, en virtud de la aplicación del Código Civil que es la ley que rige la materia. De hecho, la Administración nunca aclaró de cuáles documentos se desprendían, cuáles hechos y que norma específicamente se aplicaba en el caso, lo que constituye que la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA violó el principio de motivación de los actos consagrada en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas del original).
Manifestó que “… El acto que se desprende de la respuesta de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, notificada a la RECURRENTE en esa misma fecha; carece de esa indicación de manera suficiente. Precisamente, al ignorar la exactitud de los motivos que tuvo esa Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA para tomar la decisión, debe declararse nula por motivación insuficiente de la misma, pues no se sabe cómo no toma en cuenta el reclamo de la RECURRENTE y en consecuencia el contenido de la respuesta otorgada por el Ministerio de la Defensa, que considera pertinente dicho reclamo. Como antes se afirmó, la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, no indicó en la decisión impugnada los motivos en que se basa para declarar improcedente la solicitud de la RECURRENTE, lo que atribuye a la Administración Pública en cabeza de los funcionarios mencionados supra un poder discrecional que viola evidentemente las garantías contempladas en los artículos 141 (principio de legalidad) y 49 (derecho a la defensa y al debido proceso) consagradas en la Constitución. El prenombrado vicio del acto impugnado coloca a la RECURRENTE en estado de indefensión, pues al no poder conocer los motivos que sustentan el acto administrativo, no puede determinar la procedencia o no de la misma y, si es improcedente, tampoco puede alegar las defensas y argumentos legales correspondientes. No es posible entonces, por lo menos conocer cuáles son los fundamentos que tomó en cuenta la Administración para declarar la improcedencia de la solicitud, y en consecuencia no se sabe a cuales hechos se le otorgó pleno valor probatorio, para no ejecutar la respuesta del Ministerio de la Defensa correspondiente a otorgar los conceptos e indemnizaciones dirigidos a la RECURRENTE en su carácter de viuda, sin contar con el control de la prueba por parte de la RECURRENTE (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…Un acto no puede considerarse motivado por el simple hecho de haber realizado una simple valoración de algunos documentos, como las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la RECURRENTE y el CAUSANTE, que componen el expediente administrativo y aplicar la tarifa legal que exige la ley para su reconocimiento o no, tal como sucede tanto en el acto objeto de impugnación. En tanto a falta de motivación del acto que se impugna mediante este recurso, deja claramente evidenciados en los párrafos anteriores la necesidad que tiene nuestra representada de conocer de manera clara y concreta los hechos que se evaluaron para declarar improcedente la solicitud de la RECURRENTE y no aplicar el contenido práctico de la respuesta otorgada por el Ministerio de la Defensa. (…) Por lo expuesto, solicito se declare la nulidad absoluta del acto que se desprende de la respuesta de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) (…) que declaró improcedente el reclamo por indemnización realizado por ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE MONCAUT en fecha 12 de enero de 2009, como una sucesión de actuaciones que parten desde el 15 de febrero de 2005, en tanto carece de motivación suficiente que lo sustente (Mayúsculas y negrillas del original).
Explanó que “…en caso que este Tribunal tome como motivado el acto que se desprende de la respuesta efectuada en fecha 18 de marzo de 2009 por el ORGANO, habiendo justificado entonces la negativa a la aplicación del contenido práctico de la respuesta del Ministerio de la Defensa de fecha 29 de marzo de 2006 y en consecuencia el no otorgamiento de los conceptos e indemnizaciones solicitados por la RECURRENTE, alegamos como causal subsidiaria de impugnación el falso supuesto de derecho en la motivación de las respuestas dadas por el ÓRGANO. Y es que el ORGANO y el IPSFA en sus limitadas respuestas -que en principio consideramos inmotivadas, pero en el peor de los casos consideramos que se ha interpretado erróneamente la norma- ha desvirtuado el carácter de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la RECURRENTE y el CAUSANTE, incorporando a este régimen de capitulaciones los conceptos e indemnizaciones que le corresponden a la RECURRENTE en su carácter de viuda, cuando en realidad el texto de las capitulaciones nunca involucró tales aspectos dentro de ese régimen y consecuencia los conceptos e indemnizaciones que surgen de la LEY de la MATERIA se debe regir por el régimen común de comunidad conyugal (…) en las respuestas del ORGANO y el IPSFA se evidencia una errónea interpretación de las normas que regulan el régimen de las capitulaciones matrimoniales (…) En fecha 13 de Junio de 2005 se realizó audiencia entre la RECURRENTE mediante su apoderado y el ÓRGANO, de la cual emanó una respuesta escrita que concluía que la RECURRENTE no tenía derecho a recibir una serie de conceptos establecidos en la LEY de la MATERIA, por existir un régimen de capitulaciones matrimoniales entre el CAUSANTE y la RECURRENTE, (…) Mientras, en fecha 2 de agosto de 2005, mediante oficio 080.500/2460 emanado de la Consultoría Jurídica del IPSFA emitió respuesta en la que estipula que con las capitulaciones matrimoniales, el CAUSANTE y la RECURRENTE establecieron un régimen de separación de bienes de hecho y derecho y en consecuencia sólo le correspondía a la RECURRENTE la pensión de sobreviviente, respuesta que está en el mismo orden de la anteriormente mencionada. Tal circunstancia también es ratificada mediante respuesta de fecha 26 de septiembre de 2005, cuando el ÓRGANO responde la comunicación enviada en fecha 30 de junio del 2005 enviada por la RECURRENTE y menciona que por existir capitulaciones matrimoniales entre el CAUSANTE y la RECURRENTE sólo le corresponde a ésta última la pensión de sobreviviente. Valga decir que en estas dos últimas respuestas (…) las comunicaciones no hicieron mención a la base legal en la que fundamentaron tal afirmación, en todo caso en las respuestas anteriores el ORGANO comete un error al asimilar los conceptos e indemnizaciones solicitados por la RECURRENTE en su carácter de viuda y que surgen de la aplicación de la LEY de la MATERIA como elementos que están incorporados a las capitulaciones matrimoniales (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…La base fundamental de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la RECURRENTE y el CAUSANTE se encuentra en la cláusula segunda (…) De allí se desprende que la RECURRENTE y el CAUSANTE sometieron a capitulaciones matrimoniales exclusivamente los bienes adquiridos antes del matrimonio y los accesorios que surgieran de ellos aún durante el matrimonio o los bienes nuevos que fueran adquiridos con dinero provenientes de bienes anteriores de propiedad particular antes del matrimonio. Por lo tanto es absolutamente falso que la RECURRENTE y el CAUSANTE hayan sometido a capitulaciones matrimoniales los beneficios que hayan surgido de la actividad laboral del CAUSANTE y mucho los conceptos e indemnizaciones que surjan en manos de la RECURRENTE por su carácter de viuda, cualidad que le otorga el artículo 18 de la LEY de la MATERIA. Para interpretarse que tanto los beneficios laborales como los conceptos e indemnizaciones que surjan por el carácter de VIUDA de la RECURRENTE estuviesen sometidos a las capitulaciones matrimoniales, tendrían que haberse estipulado expresamente dentro de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la RECURRENTE y el CAUSANTE (…) Como puede observarse, en el caso de la sentencia comentada los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales habían sometido a dicho régimen los conceptos laborales sin que pudiera aplicarse el régimen de comunidad de gananciales contenido en el Código Civil, es decir, los conceptos obtenidos del trabajo de los cónyuges correspondían particularmente a cada uno de ellos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “…Para reforzar el falso supuesto de derecho en que cae el ORGANO, resulta necesario destacar la postura totalmente incongruente del ORGANO conforme a la cual, otorga a la RECURRENTE la pensión de sobreviviente contemplada en el artículo 19 de la LEY de la MATERIA, la cual recibe desde marzo de 2005, más sin embargo, no reconoce el derecho a los otros conceptos reclamados entre ellos antigüedad, indemnización por muerte en servicio activo y otros, cuando el supuesto de las normas que contemplan esos aspectos es la misma; es decir, quien tiene derecho es la viuda (…) El artículo 21 de la LEY de la MATERIA dispone claramente que el concepto de antigüedad será recibido por los familiares del causante a que tengan derecho según el artículo 18 de la LEY de la MATERIA. Habiendo aceptado el ORGANO que la pensión de sobreviviente correspondía a la RECURRENTE en razón del carácter de viuda de acuerdo al artículo 18 ejusdem, como es posible que no se le hubiese otorgado la asignación antigüedad si el supuesto era el mismo. De igual manera sucede con la indemnización a los familiares por muerte en servicio del CAUSANTE, pues el artículo 24 de la LEY de la MATERIA establece que la misma corresponde a quien le corresponda la pensión de sobreviviente, que en este caso es la viuda, es decir, la RECURRENTE. No es explicable entonces, como el ORGANO no otorga la indemnización única por fallecimiento en acto de servicio, cuando la ley es clara en señalar que corresponde a quien tenía la cualidad para recibir la pensión de sobreviviente en este caso a la viuda con el porcentaje respectivo a los hijos del CAUSANTE. Y es que el error es tan determinante para que el resultado de la respuesta incidiera en la esfera de derechos de la RECURRENTE que pretende alegar la negativa a otorgar tales conceptos e indemnizaciones con fundamento al ordinal 5 del artículo 152 del Código Civil (…) No es posible subsumir los conceptos e indemnizaciones antes identificados dentro de los aspectos que establece el numeral 5 del artículo 152 del Código Civil, en primer lugar porque el concepto de antigüedad deviene de la actividad laboral o de servicio del CAUSANTE en la institución militar y en segundo lugar el mismo caso de la antigüedad y de la asignación por causa de muerte en servicio, ambas devienen de la imposición de una ley especial, que es la LEY de la MATERIA (Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional), que se impone al Código Civil que es ley general y que atribuye una cualidad directa a quien le corresponde dichos conceptos, que en este caso corresponden en un porcentaje a la viuda, que es la RECURRENTE (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…El propio Código Civil menciona en su artículo 14, que es la ley especial la que se impone al propio Código Civil en caso que la especialidad lo amerita, tal como sucede en este caso (…) Por lo tanto no es posible desvirtuar la cualidad de viuda o sobreviviente que tiene la RECURRENTE simplemente utilizando una norma que no corresponde al presente caso y que en el mejor de los casos no está siendo debidamente interpretada. Ahora bien, el falso supuesto de derecho que ejerce la Administración se ratifica con una comunicación de fecha 25 de octubre de 2005, cuando la Presidencia de la Junta Administradora del IPSFA responde mediante oficio 080.500.3129, y advierte la improcedencia de la solicitud en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales en concordancia con lo expuesto en el artículo 823 del Código Civil, (…) En este caso el IPSFA sustentó su respuesta con el artículo 823 del Código Civil, el cual se encuentra inserto dentro del capítulo de los medios para adquirir la propiedad, del título de la sucesión, sección III del orden de suceder, cuando el presente caso siempre se ha fijado bajo el carácter de las capitulaciones matrimoniales. La norma in comento no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa, en virtud que la Administración pretende asimilar la figura de las capitulaciones matrimoniales a las consecuencias de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, cuando en realidad el sustento es absolutamente diferente (…) la discusión de las normas a aplicar en el presente caso se encuentran entre los artículos 141, 148 y 150 del Código Civil, mal podría la Administración haber subsumido los hechos en relación al caso en los artículos relativos al orden de suceder, ya que la LEY de la MATERIA le daba la calificación como ley especial de quienes eran las personas a las que corresponden tales conceptos, por lo que queda claramente demostrado una vez más el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración. Previa solicitud de la RECURRENTE, la Consultoría Jurídica del IPSFA en comunicación identificada con el número 080.500.1205 de fecha 26 de junio de 2006, responde que la RECURRENTE no tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales y tampoco tiene derecho a las cantidades de dinero depositadas en el fideicomiso en virtud que las mismas son parte del caudal hereditario y sólo puede ser distribuidas entre sus otros herederos…” (Mayúsculas del original).
Expuso que “… Vuelve a incurrir en falso supuesto la Administración cuando con fundamento a los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil pretende excluir las indemnizaciones y conceptos reclamados por la RECURRENTE de la esfera de los derechos que le correspondían a esta, confundiendo el supuesto de derecho que le corresponde a esta situación tal como explicamos al inicio de este punto. En este sentido repetimos que las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la RECURRENTE y el CAUSANTE no se sometieron a tal régimen los frutos o rentas producto del trabajo, profesión oficio o industria de los cónyuges por lo que todos los conceptos o indemnizaciones reclamadas por la RECURRENTE e identificadas en el anterior punto de este capítulo se encuentran reguladas por el régimen de la comunidad de gananciales, es decir, el esquema de la sociedad que dispone el Código Civil. Es decir, si bien las capitulaciones matrimoniales son válidas y existen, no se incluyó dentro de las mismas los frutos o rentas producto del trabajo, profesión oficio o industria de los cónyuges, y sólo teniendo aplicación para los bienes que cumplan con las características identificados en el documento que contiene las capitulaciones. En vista de la coexistencia de los dos regímenes establecidos en el Código Civil, queda en evidencia que la RECURRENTE tiene derecho a recibir los conceptos e indemnizaciones ya mencionados, por quedar los frutos o rentas producto del trabajo, profesión oficio o industria fuera del régimen de las capitulaciones y debiendo ejecutarse de acuerdo a la comunidad de gananciales, tal como lo disponen los artículos 148 y 150 del Código Civil. Recalco que bajo esta misma concepción, en fecha 29 de marzo de 2006, el Ministerio de la Defensa emitió comunicación identificada con el número 2399, dirigida a la RECURRENTE en la cual advierte que la petición contentiva de reconocimiento y exigencias de los conceptos indemnizatorios por el carácter de viuda, son pertinentes, (…) no obstante esa anterior respuesta que da el IPSFA contraría esa decisión sin mayores explicaciones. Ese falso supuesto se mantiene cuando también otorga respuesta sobre la disposición de los fideicomisos tratando de imponer la figura de patrimonio separado que mantienen los fideicomisos de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Fideicomisos como sustento para haber distribuido las cantidades de dinero contenidas en ese Fideicomiso a los hijos del causante, excluyendo a la RECURRENTE en su carácter de viuda, supuestamente concatenado con el artículo 822 del Código Civil. Bajo ese aspecto, repetimos que nada tiene que ver las disposiciones del Código Civil en materia del orden de suceder cuando ya le es aplicable la ley especial, es decir, la LEY de la MATERIA, indica quien son las personas que deben recibir los conceptos e indemnizaciones, donde consta según el artículo 18 de la LEY de la MATERIA, que entre otros herederos, la viuda tiene la cualidad de recibir dichas indemnizaciones y conceptos (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “...La última respuesta de fecha 18 de marzo de 2009, el ORGANO declaró improcedente la solicitud de la misma de acuerdo a lo establecido en el Código Civil (…) Si bien desde nuestro punto de vista esta respuesta resulta inmotivada, en caso que este Tribunal considere lo contrario, a esta representación sólo le queda alegar que su contenido está sustentado en las anteriores respuestas, en las cuales se ha evidenciado que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho.Visto lo antes expuesto solicito de manera subsidiaria, en caso que este Tribunal no proceda a declarar la inmotivación de las respuestas otorgadas por la Administración, declare la nulidad del acto que se desprende de la respuesta de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) y que fue notificado en esa misma fecha, que declaró improcedente el reclamo por indemnización realizado por ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE MONCANUT en fecha 12 de enero de 2009, como una sucesión de actuaciones que parten desde el 15 de febrero de 2005 y como consecuencia que en las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la RECURRENTE y el CAUSANTE no se sometieron a tal régimen los frutos o rentas producto del trabajo, profesión oficio o industria de los cónyuges por lo que todos los conceptos o indemnizaciones reclamadas por la RECURRENTE e identificadas en el anterior punto de este capítulo se encuentran reguladas por el régimen de la comunidad de gananciales, es decir, el esquema de la sociedad que dispone el Código Civil …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “…En vista que el ORGANO procedió a pagar a los hijos del CAUSANTE, varias de las indemnizaciones y conceptos que le correspondían en un porcentaje o totalidad según sea el caso a LA RECURRENTE, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, el ORGANO no tendría en principios los fondos que habrían de ser destinados (y que debieron ser destinados en el año 2005) a la RECURRENTE. En el punto 1.3 del primer capítulo distinguimos cuales fueron los conceptos e indemnizaciones cuyo pago se obvió a la RECURRENTE y que son del tenor siguiente: 1.- ASIGNACIÓN por ANTIGÜEDAD.- De conformidad con el artículo 21, parágrafo único, de la LEY, a la RECURRENTE le corresponde percibir la asignación de antigüedad que habría correspondido al CAUSANTE, en un cincuenta por ciento (50%) en virtud del régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, siempre que la muerte se haya producido en ejercicio de la actividad militar. La asignación corresponde a la cantidad que arroje la multiplicación de la última remuneración del CAUSANTE multiplicado por la cantidad de años de servicio. Destacamos que esta asignación le fue entregada por el IPSFA en cien por ciento (100%) a los hijos del CAUSANTE obviándose a la RECURRENTE que es la viuda del CAUSANTE. 2.- ASIGNACIÓN POR MUERTE EN EJERCICIO.- De conformidad con el artículo 24 de la LEY, a la RECURRENTE en un cincuenta por ciento (50%) en virtud del régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, se le debe cancelar la cantidad equivalente al porcentaje sobre los dieciocho (18) mensualidades de la última remuneración devengada. Destacamos que esta asignación le fue entregada por el IPSFA en cien por ciento (100%) a los hijos del CAUSANTE obviándose a la RECURRENTE que es la viuda del CAUSANTE. 3.- FIDEICOMISO, INTERESES Y DEMAS ACCESORIOS.- De acuerdo al artículo 28 de la LEY, el IPSFA constituyó cantidades en un fideicomiso que por estar en institución financiera privada tales cantidades generaron intereses y otros accesorios y que deben corresponder a la RECURRENTE en un cincuenta por ciento (50%) en virtud del régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil. Destacamos que la cantidad de dinero correspondiente a la antigüedad, las indemnizaciones por muerte en servicio y el fideicomiso, intereses y otros accesorios generados en éste le fue entregada por el IPSFA en cien por ciento (100%) a los hijos del CAUSANTE obviándose a la RECURRENTE que es la viuda del CAUSANTE. Es por ello que solicitamos que como consecuencia de la nulidad de la sucesión de actuaciones que finalizan con el acto que se desprende de la respuesta del 18 de marzo de 2009, se condene el ORGANO a la conformación “Fondo especial para el pago de los conceptos dejados de percibir por ANA MARÍA HERNÁNDEZ” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicito que “…1.- Se declare nulo absolutamente el acto de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) (…) 2.- En caso que éste Tribunal considere que el acto notificado de fecha 18 de marzo de 2009, se encuentra motivado; solicito que subsidiariamente se declare nulo absolutamente dicho acto, en virtud del falso supuesto de derecho. 3.- Que en vista que el resultado de la nulidad del acto, implica el reconocimiento del derecho a recibir los montos que componen los conceptos e indemnizaciones reclamadas por la RECURRENTE, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se le pague a la RECURRENTE las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de Treinta Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 30.042,20), por concepto de ASIGNACION por ANTIGÜEDAD, que es el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad generada, y que corresponde de acuerdo al régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, producto de la multiplicación de la última remuneración del causante por la cantidad de años de servicio, es decir, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.403.38) por veinticinco (25) años de servicio, de conformidad con el artículo 21, parágrafo único, de la LEY b) La cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 21.630,38), por concepto de ASIGNACIÓN POR MUERTE EN EJERCICIO, que es el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad generada, y que corresponde de acuerdo al régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, producto de la multiplicación de la última remuneración por dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 24 de la LEY. c) La cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 7.550,68), por concepto de FIDEICOMISO, INTERESES y DEMAS ACCESORIOS, que es el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad generada, y que corresponde de acuerdo al régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, producto de las cantidades depositadas por el IPSFA mas la aplicación de la tasa de interés de la institución bancaria donde reposaron esos fondos a la cantidad allí depositada, de conformidad con el artículo 28 de la LEY. d) La cantidad de Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres céntimos (Bs,F. 6.574,43), por concepto de BONO, en un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad generada, y que corresponde de acuerdo al régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, producto de las cantidades generadas por los beneficios laborales asignadas al CAUSANTE por la institución castrense. e) En razón de los daños que se ha producido producto de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicitamos al Tribunal, que al dictar la sentencia correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se solicita en función del Índice Nacional de Precios (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzca el pago de lo demandado. F) En vista que los conceptos que ha dejado de percibir la RECURRENTE, explanados en los literales b, c y d de este capítulo, fueron entregados en un cien por ciento (100%) a los hijos del CAUSANTE, en su carácter de herederos, obviándose el carácter de viuda de la RECURRENTE, solicitamos la creación de un “Fondo especial para el pago de los conceptos dejados de percibir por ANA MARÍA HERNÁNDEZ, a cargo de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Sin embargo como quiera que la competencia es una condición de orden público que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso, se juzga oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Se observa que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut, contra la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
Ello así se desprende del mismo que la pretensión del recurrente se basa en lo siguiente: “…se le pague a la RECURRENTE las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de Treinta Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 30.042,20), por concepto de ASIGNACION por ANTIGÜEDAD, que es el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad generada, y que corresponde de acuerdo al régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, producto de la multiplicación de la última remuneración del causante por la cantidad de años de servicio, es decir, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.403.38) por veinticinco (25) años de servicio, de conformidad con el artículo 21, parágrafo único, de la LEY b) La cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 21.630,38), por concepto de ASIGNACIÓN POR MUERTE EN EJERCICIO, que es el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad generada, y que corresponde de acuerdo al régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, producto de la multiplicación de la última remuneración por dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 24 de la LEY. c) La cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 7.550,68), por concepto de FIDEICOMISO, INTERESES y DEMAS ACCESORIOS, que es el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad generada, y que corresponde de acuerdo al régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, producto de las cantidades depositadas por el IPSFA mas la aplicación de la tasa de interés de la institución bancaria donde reposaron esos fondos a la cantidad allí depositada, de conformidad con el artículo 28 de la LEY. d) La cantidad de Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres céntimos (Bs,F. 6.574,43), por concepto de BONO, en un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad generada, y que corresponde de acuerdo al régimen supletorio de comunidad de gananciales contemplada en el artículo 148 del Código Civil, producto de las cantidades generadas por los beneficios laborales asignadas al CAUSANTE por la institución castrense. e) En razón de los daños que se ha producido producto de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicitamos al Tribunal, que al dictar la sentencia correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se solicita en función del Índice Nacional de Precios (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzca el pago de lo demandado. F) En vista que los conceptos que ha dejado de percibir la RECURRENTE, explanados en los literales b, c y d de este capítulo, fueron entregados en un cien por ciento (100%) a los hijos del CAUSANTE, en su carácter de herederos, obviándose el carácter de viuda de la RECURRENTE, solicitamos la creación de un “Fondo especial para el pago de los conceptos dejados de percibir por ANA MARÍA HERNÁNDEZ, a cargo de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Destacado de esta Corte).
Del mismo modo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley” (Destacado de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Destacado de esta Corte).
De las normas y la jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos o en este caso por su viuda, con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que en primera instancia son competentes para conocer del mismo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello así se observa que en el presente caso lo que pretende la recurrente es el pago de conceptos que se derivan de la relación de empleo que vinculaba a su cónyuge con la Administración, motivo por el cual esta Corte considera que el recurso interpuesto debe ser considerado como una querella funcionarial.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así mismo, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el Abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut.
2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-N-2009-000327
EN/.
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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