JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000502
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1174 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Giovanni Urdaneta Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS WALDROP RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.992, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 12049 del 16 de octubre de 2006, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual fue destituido de la Policía Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; aplicable rationae temporis; contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2010 se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente, a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto de la Consulta de Ley solicitada.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
UNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver la Consulta de Ley con respecto de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
No obstante, es menester para esta Instancia Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la presente apelación, resaltar que de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que la representación judicial del querellante consignó copia simple del Acta de Defunción Nº 1164 de fecha 3 de diciembre de 2008, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Waldrop Rodríguez, parte recurrente en la presente causa, de la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 3 de agosto de 2009, en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente judicial.
En virtud de ello, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos conocidos y desconocidos de la de cuius, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (conocidos y desconocidos) del causante.
Al respecto, es preciso traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar a tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010, ratificada por esta Corte mediante decisión Nº 2015-0476 dictada en fecha 4 de junio de 2015).
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:
“En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
(…omissis…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
(…omissis…)
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresó anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en el Código Adjetivo Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante “EDICTO” para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cuius y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes ya que “…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, jurisprudencia reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 (caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y citada en sentencias de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008, en las cuales se expresó:
“De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.
De allí que, esta Corte considera menester, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, con el objeto de continuar el trámite de la presente causa, sin embargo, resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante, por cuanto, no consta en las actas del presente expediente que se haya hecho parte de la causa, persona alguna en carácter de sucesora del accionante.
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, a los fines de citar a los sucesores del ciudadano Juan Carlos Waldrop Rodríguez (parte actora en la presente causa), para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados.
El edicto se fijará en la cartelera de esta Corte y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de mayo de 2011, caso: Alberto Abadí Alhanaty). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se citen a los sucesores desconocidos del causante JUAN CARLOS WALDROP RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.992, parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-N-2010-000502
HBF/15
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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