JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000009

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0132 de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Amparo Constitucional con medida cautelar innominada interpuesto por el Abogado Marcelino Padrón Almérida (INPREABOGADO Nro. 50.473), actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A., contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de febrero de 2017 el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, por el Abogado Marcelino Padrón Almérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Palmar de Coche, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2017, que declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por el mencionado abogado contra sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA).

En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Apoderado Judicial la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Palmar de Coche, C.A.

En fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte ordenó se remitiera en un lapso de cinco (5) días de despacho, toda información que pudieran poseer referente al presente caso, así como el contrato de concesión que sirve de fundamento para que la Administración aplicase el Decreto 62, e impusiera sanción.

En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Abogada Roxana Fuentes, (INPREABOGADO Nº 216.112) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Palmar de Coche, C.A., mediante la cual revoca el Poder Especial que le fuere otorgado al Abogado Marcelino Padrón.
En fecha 13 de junio de 2017, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la sociedad mercantil Panadería Pastelería El Palmar de Coche, C.A., la cual fue recibida en fecha 9 de junio de 2017.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), la cual fue recibida en fecha 9 de junio de 2017.

En fecha 21 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Johan López, (INPREABOGADO Nº 101.527) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), mediante la cual consigna el expediente administrativo.

En fecha 27 de junio de 2017, esta Corte mediante auto, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (exclusive), para que la parte accionante impugne la información consignada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), mediante la cual consigna escrito de impugnación.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Pinto (INPREABOGADO Nº 66.359) actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), mediante la cual consigna copias certificadas de la providencia administrativa.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte mediante auto abre el lapso de ocho (8) días de despacho (exclusive) para la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Johan López, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), mediante la cual insiste en las copias certificadas impugnadas por la parte actora, ya que las mismas son copias fieles del Expediente Administrativo.
En fecha 3 de agosto de 2017, esta Corte mediante auto dejó constancia que venció el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.

En fecha 8 de agosto de 2017, se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Palmar de Coche, C.A., mediante la cual consignó escrito de impugnación.

Realizada la revisión de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de diciembre de 2016, el Abogado Marcelino Padrón Almérida, actuando como Apoderado Judicial actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Palmar de Coche, C.A., contra la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), en los términos siguientes:

Que, “… [Su] representada PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A., viene ocupando el (…) inmueble desde el 15 de julio de 1993 por más de 23 años cuando el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) lo ofrece en venta a sus representantes legales (…), posteriormente el (INAVI) le vende el mencionado inmueble a MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES…” (Mayúsculas y Negrillas del texto original).

Que, “…[Su] representada PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE C.A., se rige por un reglamento que fue aprobado por la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial de Coche…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original).

Que, “…en el año dos mil trece (2013) INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA) en unas Áreas comunes del Centro Comercial Coche, construye una cantidad de locales pequeños en la cual [su] representada queda en el centro de esos locales, INMERCA le solicita a [su] representada un aporte en forma de colaboración gratuita para ser utilizado en la reparación de los pasillos del área común en donde está ubicada [su] representada, aporte que le fue entregado al administrador del mercado para esa fecha, en el año dos mil quince (2015) ocurre dentro de las instalaciones de [su] representada un incendio que la destruye completamente ocasionándole pérdida total, [su] representada no tenía recursos económicos para solventar tan cuantiosa pérdida, un representante se dirige al administrador del mercado (…) para que lo ayudara con lo que pudiera, ayuda que no fue posible por cuanto alegaron que tanto los representantes como [su] representada no eran concesionarios, e inmediatamente [su] representada fuera desincorporada de la aportación gratuita que venía realizando ya que no tenía condición de Concesionario…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original).

Alegó que, “…En base a lo antes expuesto y con las actuaciones antes denunciadas totalmente apartadas del principio de legalidad y no ajustadas a derecho, toda vez que [su] patrocinada tiene toda su documentación al día y se rige por las relaciones de la asamblea (sic) General de Propietario, (…), y en ningún caso se rige por la Gaceta Municipal Nº 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009; por cuanto a [su] representada no se le puede aplicar sanciones como concesionarios y menos se rige por economía popular, no tiene que cancelar ningún pago por concesión que pretende INMERCA, aunado a ello, que tanto [su] representada como sus representantes legales no tienen ningún contrato de concesión con INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original).

Adujo que, “…el Presidente, (…) procedió al cierre y la desocupación inmediata y cierre temporal de mi representada con el Procedimiento Administrativo signado con el Nº 025-2016 de fecha 22/12/2026 (sic) [2016]…”, por retrasarse dos (2) meses en la cancelación del pago de la concesión y demás obligaciones tributarias de ley.

Indicó que, “…es aquí donde verdaderamente se aprecia el abuso de autoridad del funcionario cuando dicta la resolución de cierre sin ningún procedimiento previo, tal como establece la constitución en lo referente al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad…”

Que, “La desocupación y cierre Temporal del establecimiento “PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE.; C.A.; es gravísimo e insostenible, por cuanto dentro de sus instalaciones hay mercancía que de no ser puestas a la venta al público se van a dañar.

Consideró que, “…la acción de amparo constitucional como vía expedita para que se levante esta medida ilegal, arbitraria e inútil, siendo este procedimiento de amparo, la única vía judicial viable que tiene mi representada para la efectiva defensa de sus derechos constitucionales conculcados, no existiendo en este caso otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida. Las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo señalan

Finalmente solicitó medida cautelar innominada que le permita volver a abrir las instalaciones de su representada, así como también solicitó se declare con lugar el presente amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida de su representada.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En lo referente a la denuncia de la violación del derecho a la defensa, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
(…)
El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, los cuales, según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, son derechos que se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-
(…)
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-
Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:
(…)
En este mismo orden y dirección, quien decide constata que en las actas que conforman el expediente judicial riela una notificación emitida por el ente accionado en fecha 22 de diciembre de 2016, a través de la cual se le informa a la parte quejosa del inicio de un procedimiento administrativo por presuntamente incurrir en la violación de lo dispuesto en el artículo 22 numerales 13 y 21 del Decreto número 62, publicado en la Gaceta Municipal número 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador.-
Asimismo, se le informó la cantidad de días de los cuales disponía para apersonarse a las inmediaciones de la Consultoría Jurídica de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA), con el objeto de realizar cualquier tipo de alegatos en su favor y promover las pruebas que considerare pertinentes a los fines de ejercer cabalmente su derecho a la defensa.- (Negrillas del texto citado).
(…)
En este sentido, quien juzga advierte que, de la lectura del (sic) la notificación supra identificada se desprende que, el procedimiento administrativo llevado por el ente accionado se encontraba en su fase inicial, dejando abierta la posibilidad de que se continuara con el mismo en sede administrativa o que, como en efecto acaeció, el quejoso hiciera uso la vía judicial para obtener la protección de aquellos derechos que considerara conculcados.-
(…)
Por tal razón, quien sentencia desecha la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de la lectura del expediente administrativo y judicial no se desprende la existencia de un medio de prueba que oriente a este juzgador, a la indefectible convicción de que el Ente administrativo municipal generó, en forma alguna, un estado de indefensión que lesionara tales garantías constitucionales. Así se decide.-
Asimismo, quien juzga desecha la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, toda vez la quejosa tuvo la oportunidad de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica que consideró vulnerada, sin mayores privaciones y dilaciones, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica con ocasión al cierre temporal ordenado por el Ente administrativo municipal accionado, quien decide considera prudente citar lo dispuesto en el artículo 112 del Texto Fundamental
(…)
De la norma constitucional supra transcrita se colige que, cualquier ciudadano podrá dedicarse, sin mayores impedimentos a los dispuestos en el ordenamiento jurídico vigente en esta Nación o por motivos de interés social, a la actividad económica de su preferencia.-
(…)
Bajo esta premisa, el Legislador se ha encargado de elaborar un conjunto de disposiciones normativas orientadas a la regularización de las actividades económicas desempeñadas por las personas (tanto naturales como jurídicas) dentro de las extensiones territoriales que comprenden los Municipios de la República, teniendo especial atención en las actividades que se dirigen a la prestación de un servicio público.-
En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone en su artículo 73 que las actividades económicas que tiene por fin la prestación de servicios públicos podrán ser objeto de concesiones otorgados por el Municipio, cumpliendo con ciertas particularidades, a saber:
(…)
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ordenanza de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Bolivariano Libertador, la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, INMERCA C.A., es el ‘ente rector municipal en materia de abastecimiento y mercadeo, teniendo como objeto la planificación, coordinación dirección, ejecución, supervisión y control de las políticas de abastecimiento y mercadeo en la Jurisdicción del Municipio Libertador…’.
Así las cosas, quien decide aprecia que, la Panadería Pastelería El Palmar de Coche, C.A., desarrolla su actividad comercial como un expendedor Comercial de Coche, ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador.-
(…)
Sin embargo, quien decide advierte que no corrobora la existencia de un medio probatorio que oriente a la firme convicción de que la parte quejosa cumplió cabalmente con su obligación de ley o que, de alguna manera, la Administración accionada haya relevado a parte actora de la cancelación de tal canon, y se establece.-
Es por tal razón que, la Administración accionada tienen la potestad de iniciar el procedimiento administrativo, a los fines de determinar si la parte quejosa ha cumplido con su obligación de pago, derivada de la concesión que le fue otorgada para el desempeño de su actividad comercial. Así se observa. –
Adicionalmente este Órgano Jurisdiccional advierte de conformidad con el cúmulo de artículos supra considerados que, tal Ente administrativo no cercenó, en forma alguna, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la quejosa puesto que, al imponer la medida de cierre temporal del local comercial, el mismo se encontraba en pleno ejercicio de potestades preventivas establecidas en ley que regula las actividades comerciales ejecutadas en las inmediaciones de los mercados municipales del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal desecha la denuncia de la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ente Municipal accionado actuó con pleno apego a derecho, sin incurrir en arbitrariedades en el empleo de las medidas preventivas legalmente establecidas. Así se decide.-
A su vez, este sentenciador desecha la denuncia relacionada con la violación al derecho a la propiedad (establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional) que recae sobre los productos presuntamente encontrados en dicho establecimiento comercial, ya que no riela en las actas que conforman el expediente judicial un medio de prueba que oriente, a quien decide, a la indefectible convicción de la existencia de éstos en las instalaciones del local, y así se decide.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso negar la existencia de derechos constitucionales conculcados como consecuencia del auto de apertura del procedimiento administrativo 0025-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, contra la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A, toda vez que el Ente administrativo municipal accionado actuó de conformidad a las normas jurídicas que regulan tales circunstancias fácticas, y así se decide.-
Igualmente, resulta imprescindible para quien sentencia declarar firme y válido el acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 22 de diciembre de 2016, que apertura el procedimiento administrativo 0025-2016 contra la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A., así como la medida de la desocupación temporal y cierre del inmueble en el cual desarrollaba su actividad comercial, por considerarse ajustados a Derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.- (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2017, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Panadería Pastelería El Palmar de Coche, C.A, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Adujo que, “…INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., como ente recurrido dicta la resolución, en donde ORDENA: LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL del puesto Nº. 3, hasta que se resuelva el presente asunto, sin dejar la posibilidad de recurrir, al órgano Jurisdiccional y poder alcanzar un pronunciamiento sobre la veracidad de los hechos o fundamentos de derecho que tuvo la administración para dictar su resolución, el cual consideró que se conculcó la tutela judicial efectiva, por violación del debido proceso al derecho a la defensa…”. (Negrillas y subrayado del texto citado).

Que, “...[cumple] con los dos (2) requisitos, que condicionan la procedencia de la medida cautelar. (…) el requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos. Para probar sumariamente este extremo; constan en autos (…) resolución de apertura de procedimiento administrativo de fecha 22-12-2016 (sic), donde se evidencia el abuso de autoridad realizable, del cierre, desocupación y cese de toda actividad comercial de mi representada, sin que exista un procedimiento administrativo previo, tal como establece la constitución en lo referente al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. (…) [así como también consta] Inspección extralittem practicada por el ciudadano Notario, en donde se evidencia en forma abusiva, arbitraria y violando los derechos constitucionales del administrado, soldándole el acceso de la entrada de las puertas, (…) esta vía de hecho se ve materializada a través del acto de apertura sin previa citación o notificación a [su] representada, limitándose el órgano sustanciador a referir la existencia de un resultado positivo, por cuanto fue citado un representante de la misma pero los efectos recaen en la persona jurídica en donde alegan una supuestamente (sic) deuda que sirvió de base al administrador del mercado y presidente de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A, (INMERCA), para ordenar el cierre de la misma, todo lo cual constituye una violación flagrante del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia constitucionalmente reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, (…) considero que la sentencia (…) recurrida adolece de falta de motivos las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido, por los argumento siguientes: El sentenciador dejó establecido (…) [que] ‘…De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo…’. En este sentido, consider[a] que existe violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, [ya que] el Tribunal reconoce que la Administración accionada ordenó la desocupación inmediata y cierre temporal del local comercial, y que el procedimiento administrativo llevado por el ente accionado se encontraba en su fase inicial. Entonces, la administración si conculcó las garantías constitucionales de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).

Alegó que, “…No existe dudas la infracción cometida en la sentencia (…) recurrida consistente en la INCONGRUENCIA OMISIVA, existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se formuló sus pretensiones, concediendo cosas distintas de lo pedido, lo cual trae como consecuencia una vulneración del principio de contradicción, la desviación supone una modificación en los términos en que fue presentada la controversia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…Se evidencia de la notificación de Procedimiento Administrativo, que el mismo día de la notificación ocurre LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL, y luego se le concede a mi representada un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en auto, la notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa; para que expongan sus pruebas y alegatos de defensa, relacionado con el Procedimiento Administrativo Nº 025-2016 de fecha 22/12/2016…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…El a quo inobservó en perjuicio de [su] mandante la garantía constitucional al derecho a la defensa en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el ente accionado realizó una alegación de hechos nuevos fuera de la oportunidad legal, lo cual le estaba prohibido, el Tribunal acoge los nuevos hechos alegados por el accionado, cercenándole a mi mandante el derecho de defensa, al haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en el escrito de amparo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., dada su forma de actuar conculcó el principio de legalidad de las infracciones, pena sanciones, garantía consagrada en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige la conformidad de las actuaciones de todos los órganos del Estado con el derecho. Dentro del desarrollo de la actividad administrativa, el principio de legalidad encuentra dos intereses contrapuestos: por una parte, la necesidad de proteger los derechos de los administrados contra los posibles abusos de la Administración; y, por otra parte, la exigencia de dotar a la Administración de un margen de libertad de acción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…El a quo viola la tutela judicial efectiva al silenciar totalmente las pruebas de la parte accionante, como se puede observar, el sentenciador en vía judicial empeora aún más la situación en amparo, al no haber hecho un análisis a todas las pruebas presentadas por esta defensa, de haberla hecho habría cambiado la suerte del dispositivo del fallo. En este sentido, sin embargo, tomó como cierto el dicho de la accionada en cuanto que existe un contrato de concesión, sin que la misma haya consignado contrato alguno, a pesar que esta defensa en la audiencia oral y pública de amparo peticionó la exhibición del mismo…”

Que, “…la Gaceta Municipal del Decreto 62, de fecha 13 de octubre de 2009, señala que debe existir un contrato de concesión de los locales y espacios del contenido del contrato, en el artículo 5 señala las Actividades Reservadas a INMERCA, asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 73 señala que debe existir un contrato de concesión y que ese contrato de concesión, debe ser mediante licitación pública a particulares, mi representada nunca ha estado en un proceso de licitación pública ni con el Municipio ni con ningún otro u otros entes…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…declare el recurso de apelación con lugar…”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcelino Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Palmar de Coche, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de enero 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2017, por el Abogado Marcelino Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Palmar de Coche C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Panadería Pastelería El Palmar de Coche, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

El amparo constitucional es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pero para la admisión de la acción de amparo constitucional es oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: Conexiones Tim 412, C.A.).

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que la parte actora solicita sea declarada nula la Notificación de Procedimiento Administrativo, de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrita por el Presidente de Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), mediante la cual se “…ordena la desocupación inmediata y cierre temporal del puesto N° 03, hasta tanto se resuelva el presente asunto.” ocupado por la Panadería Pastelería El Palmar de Coche, C.A. presuntamente por “…retrasarse en dos (2) meses en la cancelación del pago de la concesión y demás obligaciones tributarias de ley”. (Vid. folio 53 del expediente judicial). (Resaltado de esta Corte)

Aunado a ello, observa esta Corte que la Notificación de Procedimiento Administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2016 por la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), tal como se desprende del folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, se trata de un acto administrativo de mero trámite, por lo tanto, en principio sería un acto irrecurrible, sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece unos supuestos para los cuales los actos de trámite serían impugnables tanto en vía administrativa como judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

“Articulo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos.”

Respecto a la norma bajo análisis, esta Corte destaca que la misma prevé que sólo serán recurribles aquellos actos administrativos que pongan fin a un procedimiento (actos definitivos), y los de trámite que imposibiliten su continuación, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del accionante.

Precisamente, sobre este particular, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nro. 01289, de fecha 23 de septiembre de 2009 (caso: Naggy Richani Selman) ha dejado sentado:

“(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implica en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento.
A propósito de ello, ha sostenido el actor en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso por haber impedido la constatación de hechos necesarios para demostrar sus alegatos.
No obstante, resulta necesario destacar que en escrito de fecha 27 de julio de 2009, el abogado Naggy Richani Selman informó a esta Sala que fue ‘destituido de (su) cargo (…)’.
Dicha circunstancia demuestra que en el procedimiento dentro del cual se adoptó el acto administrativo de trámite recurrido, ya fue decidida la destitución del actor; por lo que es preciso para esta Sala establecer en el presente caso, que:
(i) El acto administrativo de trámite inicialmente impugnado no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación ni prejuzgó como definitivo, pues con posterioridad se adoptó la decisión administrativa que resolvió, en sus aspectos de mérito, el asunto para cuya solución se abrió el indicado procedimiento disciplinario; y
(ii) Existiendo un pronunciamiento con carácter definitivo (aquel que acuerda la destitución del recurrente), la consideración en cuanto a que el acto administrativo de trámite de fecha 8 de julio de 2009 haya causado indefensión, debe analizarse sobre la base del examen del acto administrativo sancionatorio -en caso de que éste sea objeto de impugnación- donde finalmente ha debido plasmarse la valoración de las pruebas y, en general, el examen de las circunstancias que llevaron a la Administración a decidir en tal sentido.
(…Omissis…)
Así, vista la irrecurribilidad autónoma del descrito acto, esto es, al no ser idóneo en el caso concreto el mecanismo recursivo elegido por la parte actora, a saber, recurso contencioso administrativo de nulidad, para atacar el acto administrativo de trámite de fecha 8 de julio de 2009 por el cual se confirmó el proveimiento del 3 de julio de ese año, en el que no se admitieron en sede administrativa las testimoniales promovidas por el hoy recurrente; debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.
La anterior declaratoria, sin embargo, no quiere significar la imposibilidad absoluta de cuestionamiento de dicho proveimiento administrativo ante esta jurisdicción contencioso administrativa, por intermediación de los recursos ordinarios; antes bien, lo que sucede es que el control de su legalidad deviene en diferido ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de los que pueda adolecer cuando se recurra de nulidad -de ser el caso- el acto administrativo definitivo que decida el procedimiento. (Vid., sentencia N° 1097 del 22 de julio de 2009). Así se establece…”. (Sic). (Resaltado del texto citado).

Queda claro del tenor del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la decisión parcialmente transcrita, que sólo serán recurribles los actos que pongan fin a un procedimiento (definitivos) y los de trámite que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión, lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del accionante o prejuzguen como definitivos.

Ahora bien, como quiera que el acto impugnado se trata de un acto de trámite y que la parte accionante argumenta sentirse afectada; en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; debe concluir esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos habilitaba a la parte accionante para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, solicitar cualesquiera de las medidas de naturaleza cautelar o preventiva tendentes a suspender los efectos del acto administrativo, y no como pretendieron lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso este medio no es como ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En virtud de la motivación precedente, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que los actores lograrán la plena satisfacción de sus pretensiones), sino que se hizo uso de la vía del amparo constitucional contra la presunta actuación lesiva de la ut supra aludida sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcelino Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Palmar de Coche, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de enero 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

2.-REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2017.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-O-2017-000009
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,