JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000717
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 402 de fecha 17 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JEDLABE GIL MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.221.510, debidamente asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 93.177, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 502 de fecha 10 de junio de 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos en fecha 31 de enero de 2005, la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2005, por la Abogado Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nº 69.270), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de octubre de 2004, donde declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, (INPREABOGADO Nº 14.463), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Defunción N° 103 de fecha 8 de abril de 2005 correspondiente al ciudadano Jedlabe Gil Mora, solicitó abocamiento y se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Aida Villalba, (INPREABOGADO Nº 56.350), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual feneció en fecha 2 de agosto de 2005.
En fecha 16 de agosto de 2005, se reconstituyó la Corte.
En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se fijó la oportunidad legal del acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se difirió la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó reanudar la presente causa luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado por esta Corte y solicitó la notificación de la parte recurrida.
En fecha 1º de noviembre de 2006, esta Corte ordenó notificar a las partes del auto de abocamiento.
En fecha 24 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2006.
En fecha 5 de febrero de 2007 el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigido al ciudadano Jedlabe Gil Mora.
En fecha 15 de marzo de 2007, esta Corte ordenó librar boleta de notificación por cartelera al ciudadano Jedlabe Gil Mora, en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte boletas respectivas.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 17 del mismo mes y año, venció el término de diez días de despacho a que se refiere las boletas fijadas en fecha 7 de mayo de 2007.
En fecha 24 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2007, se celebró el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 11 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se ordenó la reasignación de la ponencia de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente, en virtud de la reasignación de la ponencia realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, mediante la cual solicitó abocamiento, se dio por notificado y solicitó que se notificara a la parte recurrida.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte.
En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2009.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 31 de marzo de 2009, se agregó a los autos la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio.
En fecha 16 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dicto decisión, mediante la cual declaró la nulidad de los actos procesales dictados con posterioridad al 11 de mayo de 2005 y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte practicará la citación de los herederos conocidos del causante Jedlabe Gil Mora.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se practicaron las notificaciones.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 1° de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 1° de diciembre de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, mediante se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009 y consignó poder concedido por los herederos del causante.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 10 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, asimismo, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a los herederos conocidos y librar Edicto de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 231 y 233 eiusdem, para que comparezcan por ante esta Corte a los efectos de demostrar su condición de sucesores.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigido a la ciudadana Nelly Josefina Gómez de Gil, Jedlabe Enrique Gil Gómez, Jedlly Eneli Gil Gómez y Jesús Enrique Gil Gomez, Viuda, la primera en su condición de viuda y los restantes, hijos del causante Jedlabe Gil Mora.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, mediante se da por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2011, consignó poder concedido por los herederos del causante Jedlabe Gil Mora y solicitó la expedición del Edicto a los efectos de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera Edicto a los efectos de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores consignando en autos la documentación que avale su cualidad de legítimos herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 24 de marzo de 2012.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la procedencia de la perención de la instancia, prevista en el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano Jedlabe Gil Mora, debidamente asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 502 de fecha 10 de junio de 2003, notificada en fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual se procedió a retirarlo del cargo de Auditor Jefe adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la referida Alcaldía.
Señaló que, “…Ingresé a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cargo de Auditor Jefe a partir del 01 de mayo de 2001, según consta de oficio sin número de fecha 01 de mayo de 2001 (…) previamente después de haber sido aprobado el ingreso según se desprende de Punto de Cuenta N° 014-2001 de fecha 01-05-2001 (…) y haber superado el curso que se efectuó para optar al referido cargo…”.
Expuso que, “…en fecha 18 de junio de 2003 fui notificado del contenido de la Resolución Nº 502 (…) donde se me retiraba del cargo que ocupaba en virtud de considerarse el mismo como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 20 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador de la Región Capital (…) y el Artículo 21 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, sin ningún tipo de explicación que me permitiera conocer los hechos, fundamentos y razones que motivaron el referido acto administrativo de retiro, dejándome en total estado de indefensión…”.
Manifestó que, “…Tal y como se desprende de la simple lectura de la Resolución N° 502 de fecha 10 de junio de 2003, carece de toda motivación al no referirse a los hechos, razones y fundamentos que produjeron mi retiro de esa administración municipal, y sólo se remite a señalar la norma, violentando [de] esa manera lo contemplado en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No contiene la expresión sucinta de los hechos y fundamentos alegados y existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no indicarme los recursos que debo interponer, tal como lo dispone el artículo 18, numeral 5 y el artículo 19, numeral 4 ejusdem, lo que hace absolutamente nulo el Acto Administrativo de retiro…”.
Solicitó se anule la Resolución N° 502 de fecha 10 de junio de 2003; se le reincorpore al cargo que ocupaba, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con todos los beneficios correspondientes; que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro, así como los beneficios contractuales, tales como: prima por hijos, profesionalización, cesta tickets y el bono de productividad cancelado en fecha 30 de junio de 2003.
Finalmente solicitó que, “…en el supuesto negado que se declare sin lugar la querella interpuesta, solicito el pago de mis prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con los intereses acumulados y la correspondiente indexación, y tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el pago de la diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades de fin de año…”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta Competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenó la reincorporación inmediata del querellante al cargo que desempeñaba y negó el pago de los Cesta Ticket, del bono de productividad, así como de las prestaciones sociales. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JEDLABE GIL MORA, debidamente asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 502 de fecha 10 de junio de 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26 de mayo de 2011, el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, mediante diligencia solicitó a esta Corte le fuera entregado el Edicto para citar a los sucesores desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación y posterior consignación, el cual fue librado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó fijar en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, el referido Edicto a los efectos de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores, visto que el Apoderado judicial de la parte recurrente hasta la fecha no ha retirado el referido edicto, el cual venció en fecha 24 de marzo de 2012.
En ese sentido, siendo que hasta la presente fecha no se ha retirado el Edicto, para las publicaciones en prensa, conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que no se han realizado actuaciones de impulso del proceso, y por tanto debe hacerse referencia al instituto procesal de la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por la norma adjetiva, por la falta de realización de actos de impulso procesal.
Ahora bien, precisa esta Corte que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. …”.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, resulta de interés citar lo establecido en la sentencia Nº 00610, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Elías Guerra), que señaló lo siguiente:
“Así las cosas, cabe señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los artículos 144 y 233 del mencionado Código prevén lo siguiente:
‘Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
‘Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana’. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes transcritos se desprende la intención del legislador, para resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos, de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte en los juicios que aún se encuentren en tramitación, lo que conlleva a la suspensión del proceso.
Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
En este sentido, de autos no se observa que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
Por tanto, al haberse dejado constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 acerca del fallecimiento del recurrente, el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘…En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados (…), antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana Josefina María González, y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos (…), antes identificadas.
Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
‘en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.
En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem (…). Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en el caso de autos, la parte recurrente no retiró el referido Cartel, para las publicaciones en prensa del edicto, conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2011, y fijado en la cartelera de esta Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2011, el cual venció en fecha 24 de marzo de 2012, sin que se haya constatado en el lapso legalmente establecido, el cumplimiento de la obligación procesal que impone el artículo 231 eiusdem, esto es, impulsar la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación en prensa del edicto; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las consideraciones antes expuestas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la representación judicial del recurrente, de instar la citación mediante la publicación en prensa del edicto a los herederos desconocidos de acuerdo con la carga procesal exigida en el artículo 231 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEDLABE GIL MORA, debidamente asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 93.177, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 502 de fecha 10 de junio de 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Ex Nº AP42-R-2005-000717
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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