JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001392
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0039 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano YOEL MAXIMINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.578, asistido por el Abogado Antonio Aure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 27.337, contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de abril de 2002, por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2004, el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2004, por la Abogada Blanca Ojeda de Cardona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró “…CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) incoado…” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente. Asimismo, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0301, mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 25 de septiembre de 2007 y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación a la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada, se acordó notificar a las partes.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2016, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera a la parte recurrente, la cual se fijó en fecha 21 de febrero de 2017 y se retiró el 15 de marzo de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia y se dejó constancia de la reanudación de la causa en el primer (1º) día del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, a los fines de dejar constancia del vencimiento del término de la distancia de tres (3) días que se le concedería a la parte apelante, se ordenó practicar por Secretaría cómputo del referido termino.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), exclusive, fecha en que se retiró la boleta por cartelera de esta Corte (…) hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (…), transcurrió tres (3) días continuos de término de la distancia, correspondientes a los días 16, 17 y 18 de marzo de 2017…”.
En fecha 25 de abril de 2017, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho restantes para la misma y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se reanudó la causa (…), inclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2017 y a los días 4, 5, 6 y 18 de abril de 2017…”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2003, el ciudadano Yoel Máximino Salazar, asistido por el Abogado Antonio Aure Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la Comandancia General de Policía del estado Cojedes, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que el 23 de abril del 2002, se dictó el acto administrativo, emanado de la Comandancia General de Policía del estado Cojedes, mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión, siendo notificado del acto recurrido en fecha 28 de mayo de 2002.
Alegó, que del texto integro del acto se desprende que el destinatario del acto podía ejercer recurso de reconsideración, considerando que conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es erróneo, ya que “…el único Recurso que procede es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que en esta materia era y sigue siendo improcedente imponer al administrado tener que agotar la vía administrativa…”.
Que, “…sobre la necesidad o nó (sic) del agotamiento de la vía administrativa en materia funcionarial quedó suficientemente despejada…”.
Expuso, que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido por concepto de la ejecución del recurso de revisión, no podrá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar los plazos para interponer el recurso apropiado.
Expresó, que el procedimiento administrativo del cual fue objeto incumplió lo indicado en el artículo 111 literal “f” aparte “f.4” del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales y, por consiguiente, lo indicado en la Ley de Previsión y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes, ameritando “…que previamente al dispositivo que contenga la decisión del Comandante de Policía se señale que actúa por disposición del Gobernador, lo cual no se cumplió en el caso de marras…”.
Consideró, que “…en el Acto Administrativo que contenga la decisión de expulsar al administrado objeto de una investigación administrativa debe intervenir el Gobernador del Estado (sic)…”.
Aseveró, que el acto impugnado se fundamentó en un ilegal e inaplicable Reglamento Regional de Castigos Disciplinarios para el personal policial del estado Cojedes.
Arguyó, que se le “…conculcó el derecho a ser oído y por ende al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental…”, toda vez que, el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes prevé que una vez culminada la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, el mismo deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario y la Consultoría Jurídica para su análisis, siendo que el Comandante General tendrá a su cargo la decisión final, siendo que esta fase procedimental no tuvo participación.
En tales violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentó la solicitud de tutelar cautelar de amparo constitucional incoada.
Opinó, que el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, en virtud de haberse fundamentado en el “…Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado (sic) Cojedes, contrariando lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes…”.
Denunció el vicio de incompetencia, en razón de que el acto recurrido fue dictado “…por el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Cojedes (…) SIN HACERSE CONSTAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA PREVIA DISPOSICIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO…”, conforme al aparte “f.4” del literal “f” del artículo 111 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales (Mayúsculas de la cita).
Por otro lado, peticionó medida cautelar a los fines de “…la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 23 de abril del 2.002 (…) y como consecuencia de ello, se ordene [su] restitución inmediata en el cargo…” (Subrayado y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir “…y demás derechos socio económicos…”.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“...II
Planteada la controversia en los términos señalados pasa este Juzgador a analizar los vicios señalados por el querellante y que afectan del nulidad el acto recurrido.
En lo atinente al vicio de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados por el accionante, se observa en los antecedentes administrativos que si bien consta la realización de una serie de actuaciones que se iniciaron el 7 de noviembre de 2001, tales como comunicaciones, informes e inclusive declaraciones de testigos, las cuales cursan desde el folio nueve (9) hasta el doscientos catorce (214) de la pieza número uno (1) del expediente, es en fecha posterior cuando se procede a crear el Consejo Disciplinario a (sic) que alude el artículo 62 de Ley de Prevención y Seguridad del Personal del Estado (sic) Cojedes, tal como se desprende del recaudo inserto a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171). Asimismo advierte el Juzgador que no es sino hasta el 11 de marzo de 2002 cuando el ente accionado notifica al querellante sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
A este respecto observa el Tribunal que al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la Administración en infracción al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por lo tanto se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que respecta al vicio de inmotivación encuentra quien decide que el acto objeto de impugnación carece de motivación por ausencia de base legal, toda vez que el ente querellado aplicó en el caso bajo estudio un reglamento regional, el cual es Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, ello a pesar de que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en su artículo 61, establece: ‘El efectivo policial, gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que atenten contra la moral o disciplina de la Institución y que serán juzgados como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela, Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.’
III
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) incoado por el ciudadano YOEL MACIMINO SALAZAR, (…) contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de abril de 2002 por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto ya mencionado.
Por tal motivo, se ordena la inmediata restitución del querellante al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su definitiva reincorporación al mismo, con el goce de los demás derechos socioeconómicos inherentes al ejercicio de dicho cargo…” (Mayúsculas y resaltado del Juzgado Superior).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la Abogada Blanca Ojeda de Cardona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, previo al pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de abril de 2004, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de Derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende que este Órgano Colegiado, a los fines de salvaguardar los derechos de consagración constitucional de las partes en el presente juicio, mediante decisión Nº 2016-0301 del 12 de abril de 2016, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 25 de septiembre de 2007 y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación a la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lapso que, conforme al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 25 de abril de 2017, transcurrió durante los días “…21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2017 y a los días 4, 5, 6 y 18 de abril de 2017…”.
En tal sentido, evidencia esta Corte que habiendo sido notificadas las partes de la anterior decisión y transcurrido el término de la distancia y el lapso para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general.
Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Nº 5.554 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis, (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso bajo estudio, la parte querellada es la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G.O. Nº 37.753 del 14 de agosto de 2003), aplicable ratione temporis, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual resulta PROCEDENTE conocer en consulta obligatoria de ley el fallo apelado. Así se decide.
Así pues, la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró “…Con Lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) incoado…”, con las consecuencias que de ello devino, vale decir, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y con el goce de los demás derechos socioeconómicos inherentes a dicho cargo, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta y tomando en cuenta que la naturaleza de la Institución en cuestión, a saber, la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, a saber, i) la constatación de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como respecto del ii) vicio de inmotivación.
En deferencia, pasa esta Corte a resolver lo conducente con base en las siguientes consideraciones:
1. De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Adujo el ciudadano querellante, que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes (G.O. Nº 28 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1997), estableció en su artículo 61 que “…los efectivos policiales sólo pueden ser expulsados del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que sean juzgadas como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores…”, considerando que ese Reglamento “…en su artículo 111 literal F. aparte F.4, prevé que en el caso de Expulsión se requiere que previamente al dispositivo que contenga la decisión del Comandante de Policía se señale que actúa por disposición del Gobernador, lo cual no se cumplió en el caso de marras…” (Destacado de la cita).
Precisó, que el incumplimiento de la normativa in commento se generó en virtud que la Administración “…se fundamentó en un ilegal Reglamento Regional de Castigos Disciplinario (sic) para el Personal Policial del Estado Cojedes, por demás inaplicable, contrariando lo dispuesto expresamente por la Ley que rige la materia…”, de manera que habría sustanciado “…un procedimiento irrito (sic), al omitirse un iter del proceso de una trascendencia fundamental en el tramite (sic) administrativo, configurándose así la violación del proceso aquí denunciado…” (Destacado de la cita).
Sobre la base de los alegatos formulados, este Órgano Jurisdiccional entiende que el recurrente adujo que la transgresión de los dispositivos enunciados en el entendido de que se produjo un error de derecho, al aplicar el ente demandado un cuerpo normativo que no era aplicable al caso, lo cual produjo en definitivo una violación del derecho al debido proceso.
En tal sentido, debe esta Corte hacer referencia a los artículos 61 y 62 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 61.- El efectivo policial, gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que atenten contra la moral o la disciplina de la Institución y que serán juzgados como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Vigente para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela, Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 62.- Toda baja contra la voluntad del funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación, la cual constará de expediente administrativo, levantado, al efecto conforme a las previsiones establecidas en las leyes vigentes y en el Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal policial del Estado Cojedes, y para ello se deberá comisionar a un funcionario instructor de mayor jerarquía que el inculpado, el cual será nombrado por el primer comandante del Cuerpo y una vez culminada la instrucción del mismo, deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario y ante la Consultoría Jurídica del Cuerpo para análisis y posteriormente el Comandante General tendrá a su cargo la decisión final…”.
Como corolario de los artículos parcialmente citados, se desprende el derecho del efectivo policial a la estabilidad en el cargo, siendo este enajenable en virtud de faltas graves y gravísimas comprobadas, cuya tipificación debe reposar en el Reglamento de Castigo Disciplinario Vigente para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela, siendo la consecuencia jurídica de ello, la expulsión del Cuerpo policial donde preste servicio el funcionario.
En tal sentido, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela, indica en su artículo 111, lo siguiente:
“…La sanciones disciplinarias que se podrán aplicar al personal de la policía, serán las siguientes:
(…Omissis…)
f.) Expulsión
(…Omissis…)
f.4. Por la comisión de faltas graves o delitos se aplicará la medida de expulsión, previa disposición del Gobernador, resolución del Comandante General de la Policía y opinión de la Consultoría Jurídica del Cuerpo…”.
Seguidamente, estatuye expresamente el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes, que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la investigación que deberá constar en el expediente administrativo correspondiente, se hará “…conforme a las previsiones establecidas en las leyes vigentes y en el Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal policial del Estado Cojedes…”.
En consideración, prevé el mencionado Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal policial del Estado Cojedes, en su artículo 58, lo que sigue:
“Artículo 58. Los correctivos y sanciones disciplinarias aplicables al personal de la policía, serán las siguientes:
(…Omissis…)
b) Expulsión. Esta medida implica para el presunto culpable, la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida de la condición de efectivo policial y de los derechos y deberes que le son inherentes, y será aplicada en la forma siguiente:
b.1. Por no adaptarse a la normas del servicio (…).
b.2. Por abandono del cargo (…).
b.3. Por no ser apto para al servicio de la institución policial (…).
b.4. Por la Comisión de falta grave, o, la comisión de delito: Esta causal será aplicada al funcionario policial que esté incurso en una (1) falta grave de las que se establecen en este Reglamento, o, al que cometa un delito, previo agotamiento del procedimiento establecido para la expulsión, para ambos casos”.
De otra parte, el cuerpo legal en mención, dispone en el Capítulo XI denominado “Del procedimiento administrativo previo a la expulsión”, desde el artículo 80 al 89, cual debe ser el procedimiento administrativo a seguir a los fines de determinar e imponer la sanción disciplinaria de expulsión, en los siguientes términos:
“ARTICULO 80. En caso de cometerse una falta grave de las que establece el artículo 68 del presente Reglamento, el comandante de la policía, deberá ordenar la apertura de una averiguación administrativa, a los fines de determinar la responsabilidad del inculpado.
ARTICULO 81. En caso de que la falta la hayan cometido más de un funcionario, se abrirá previamente una averiguación sumaria a los efectos de determinar los presuntos responsables, las actas, testimonios y cualquier otro medio de prueba que cursen en este sumario, servirán como soporte probatorio en los procedimientos individuales que se deberán abrir para cada uno de los presuntos responsables. Las pruebas que den lugar a la ulterior apertura de un procedimiento, podrán ser desvirtuadas en el mismo por el investigado.
ARTICULO 82. El procedimiento administrativo se iniciará por auto de apertura en donde se expondrá la narración de los hechos que dieron lugar a la presunta falta y la fundamentación jurídica de la misma. Este debe estar ordenado por el Comandante de la Policía, quien lo sustanciará o nombrará a un funcionario para que proceda a la sustanciación del mismo. El funcionario sustanciador no deberá ser de inferior rango al imputado.
ARTICULO 83. El auto de apertura se notificará al presunto responsable de forma personal o, en su defecto se publicarán dos (2) carteles (…).
ARTICULO 84. Una vez notificado el investigado, éste tendrá derecho a ver y revisar el expediente administrativo que cursa en su contra, por sí mismo o por la persona que éste nombre al efecto para que lo represente y podrá presentar las pruebas y alegatos que estime pertinentes.
ARTICULO 85. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución que ordena aperturar dicho procedimiento, además de la identificación del presunto responsable y el lapso que éste tiene para descargar los hechos que se le imputan, con su debido lapso para promover y evacuar pruebas que contribuyan a su descargo.
ARTICULO 86. A partir del día hábil siguiente a la notificación del presunto culpable, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para que éste presente escrito de descargo y se promuevan y evacuen las pruebas que considere necesaria para desvirtuar los hechos imputados.
ARTICULO 87. Una vez concluido el lapso establecido en el artículo anterior, y sin más formalidad, el Comandante General de la Policía, decidirá acerca de la responsabilidad del funcionario investigado, mediante un acto administrativo que deberá ser notificado en los términos del artículo 83 de este Reglamento, dando de esta forma por terminado el procedimiento.
ARTICULO 88. De la decisión del Comandante General de la Policía se oirá recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario.
ARTICULO 89. Contra la decisión del recurso de reconsideración, se deberá interponer recurso jerárquico, por ante el Gobernador del Estado Cojedes”.
Con arreglo al estudio de las disposiciones bajo examen, puede entreverse que es el referido Reglamento al cual debió haber dado seguimiento la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, pasa esta Corte a verificar lo conducente con vista al expediente administrativo del caso y demás actas judiciales.
Ello así, se desprende de autos las siguientes documentales:
1. Desde el folio ocho (8) hasta el folio once (11) del referido expediente se observa tal y como lo indica el referido artículo la disposición del Gobernador mediante Decreto Nro. 217/01 del 22 de octubre de 2001, mediante el cual, habida cuenta de los “…hechos de insubordinación por parte del personal adscrito a la Comandancia de Policias (sic) del Estado Cojedes (…) que atentan contra la seguridad de las personas y de los bienes…”, se instó a los funcionarios involucrados “…a deponer la actitud de desobediencia a la Constitución y demás leyes del Estado…”, exhortando a los funcionarios de esa Comandancia a dar respuesta inmediata e incorporarse a sus labores. Asimismo, se designó una comisión para la búsqueda de soluciones definitivas.
2. Al folio ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo, cursa “AUTO DE APERTURA” dictado en fecha 6 de marzo de 2002, por el ciudadano Comandante general de la Policía del Estado Cojedes, a través del cual resolvió “…abrir el correspondiente procedimiento administrativo, al funcionario policial, YOEL MAXIMINO SALAZAR (…) garantizándole en todo momento su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, para investigar los hechos anteriormente identificados y su presunta participación en los mismos, lo cual pudiera dar lugar a la sanción de expulsión prevista en los artículos 61 y 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del personal Policial del Estado Cojedes, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 43 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Para el Personal Policial del Estado Cojedes…”, explicando los lapsos del procedimiento correspondientes al funcionario, así como la orden de notificación del prenombrado y la designación del funcionario instructor.
3. Al folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo, boleta de notificación suscrita por el Segundo Comandante de la Policía del Estado Cojedes, en fecha 11 de marzo de 2002, y dirigida al ciudadano Yoel Maximino Salazar, “…a los fines de notificarle que por ante [esa] Comandancia ha sido aperturado procedimiento administrativo disciplinario en su contra…”, con la cita íntegra del referido auto de apertura, indicándole que “…presente los descargos y probanzas respecto a [esa] averiguación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, y así cumplir con el debido proceso y ejerza el derecho a la defensa que le asiste…”, encontrándose recibida el 25 de marzo de 2002.
4. Al folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, informe de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el funcionario instructor y el funcionario actuando, mediante el cual se deja constancia de la práctica de la notificación del funcionario investigado, en esa misma fecha.
5. Al folio ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo, auto de fecha 26 de marzo de 2002 suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual se fijó para el día hábil siguiente, a las 2:20pm, 2:40pm, 3:20pm y 3:40pm, “…para que tenga lugar los actos de declaración de testigos (…) y con el firme propósito de que éste pueda ejercer el control de [las pruebas], salvaguardándosele de este modo su derecho a la defensa y al debido proceso…”. Asimismo, se fijó para el segundo día hábil a las 11:00am, la evacuación de la “…Cinta de video tape…”.
6. A los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, acta de fecha 27 de marzo de 2002, siendo las 2:20pm, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano “Simplicio Ramón Pérez”, acto al cual no compareció el funcionario investigado “…ni por si ni por medio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso…”. En dicha oportunidad el referido ciudadano atestiguó que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos durante los días 15, 22, 23 y 24 de octubre de 2001, siendo que el funcionario investigado “…se encontraba presente el día 22 de Octubre de 2001, en las instalaciones de la Comandancia (…) a eso de las dos y media de la tarde en unas (sic) actitud de Insubordinación, de igual forma se encontraba armado tanto con un revolver como con escopeta, manifestando que los únicos oficiales ellos respetaban eran los que se encontraban dentro de las instalaciones del Comando…”, lo cual presenció personalmente.
7. A los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo, acta de fecha 27 de marzo de 2002, siendo las 2:40pm, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano “Sub Inspector Roberto Carlos Betancourt Morales”, acto al cual no compareció el funcionario investigado “…ni por si ni por medio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso…”. En dicha oportunidad el referido ciudadano atestiguó que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos durante los días 15, 22, 23 y 24 de octubre de 2001, siendo que el funcionario investigado “…era uno de los funcionarios que mostraba mucha agresividad y se encontraba fuertemente armado, portanto un revolver y una escopeta; este vociferaba palabras obscenas en contra de la superioridad de alto rango…”, lo cual presenció personalmente.
8. A los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo, acta de fecha 27 de marzo de 2002, siendo las 3:20pm, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano “Inspector Jefe José Marquez Aguero”, acto al cual no compareció el funcionario investigado “…ni por si ni por medio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso…”. En dicha oportunidad el referido ciudadano atestiguó que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos durante los días 15, 22, 23 y 24 de octubre de 2001, siendo que el funcionario investigado “…apuntó con una escopeta al inspector Woeimr Agudelo para despojarlo del vehículo que conducía, esto ocurrió en la parte externa del Comando cerca del área de prevención…”, agregando que estuvo “…presente al momento que ocurrieron los hechos…”.
9. Al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente administrativo, acta de fecha 27 de marzo de 2002, siendo las 3:40pm, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano “Inspector Sergio Ramón Rodríguez Tejeda”, acto al cual no compareció el funcionario investigado “…ni por si ni por medio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso…”. En dicha oportunidad el referido ciudadano atestiguó que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos durante los días 15, 22, 23 y 24 de octubre de 2001, siendo que el funcionario investigado “…[e]l día lunes 22/10/2.001 (sic) se encontraba en la puerta de prevención con una escopeta y gritaba diciendo que el Gobernador era un corrupto y que el Comandante era un ladrón, y decía que todos los funcionarios deberían estar todos unidos y que ninguno debería ir hacia atrás y que todos deberían estar conteste de lo que estaban haciendo…”, lo cual conoció en virtud de estar presente en las inmediaciones de la Comandancia.
10. Al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente administrativo, “ACTA DE EXHIBICIÓN DE VIDEO TAPE” del 1 de abril de 2002, siendo las 11:00am, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar la evacuación referida, acto al cual no compareció el funcionario investigado. En dicha oportunidad el funcionario instructor dejó constancia “…de haber visto el video tape y que en el mismo aparece el funcionario antes identificado dentro de las instalaciones de la Comandancia General de Policía en los días en que se verificó el paro policial (…) Uniformado, en el área de la Central de Radio, Portando un arma de Fuego (Escopeta)…”.
11. Al folio ciento ochenta (180) del expediente, auto de fecha 10 de abril de 2002, suscrito por el Segundo Comandante de la Policía del Estado Cojedes, en el cual hace constar que en esa fecha “…transcurrieron diez (10) días, establecidos en el artículo 86 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, es por lo que se declara terminada la fase de descargo…”.
12. Al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, auto de fecha 11 de abril de 2002, suscrito por el prenombrado funcionario instructor, mediante el cual, conforme al artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, “…se procede a elevar a consideración de la Consultoría Jurídica a los fines de su análisis, el presente expediente…”.
13. Al folio ciento ochenta y siete (187), oficio S/N de fecha 17 de abril de 2002, suscrito por el funcionario instructor y dirigido a los ciudadanos miembros del “Concejo Disciplinario de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes”, mediante el cual remitieron el expediente signado “Y.S,-076/01”, a los fines de su pronunciamiento.
14. A los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), informe de fecha 22 de abril de 2002, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, mediante la cual se consideró que “…la conducta asumida por el citado ciudadano se enmarca dentro de los supuestos del artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en concordancia con el artículo del 68, numerales 3 y 43, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes…”, por lo cual se propuso la expulsión del referido.
15. Desde el folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197) consta Resolución de fecha 23 de abril de 2002, suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Cojedes, a través de la cual, con arreglo al examen de las probanzas antes referidas, se determinó “…la participación del ciudadano YOEL MAXIMINO SALAZAR (…) [en] los hechos que dieron lugar al presente procedimiento…”, demostrándose su responsabilidad en la comisión de las faltas graves previstas en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en concordancia con los numerales 3 y 43 del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes.
Ahora bien, agotado el estudio del íter procedimental seguido por la Administración a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario antes identificado, concluye este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue llevado con plena sujeción a las disposiciones normativas atinentes al caso, toda vez que, conforme al mandato previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, conforme a las indagaciones preliminares realizadas por la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes (vid. folio 14 al 161 del expediente administrativo), en salvaguarda del derecho a la estabilidad del funcionario investigado, se dispuso abrir un procedimiento disciplinario a los fines de determinar la procedencia de la sanción de expulsión, tipificada en el literal “f.4” del artículo 111 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela, tratándose esta de una norma de carácter sustantivo, e igualmente contenida en el literal “b” del artículo 58 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal policial del Estado Cojedes.
Dicho procedimiento, en atención al mandato previsto expresamente en el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes, se encontró previsto en la redacción de los artículos 80 al 89 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, evidenciándose de autos que: (i) existió una averiguación sumaria por parte de la Comandancia, respecto de la cual, posteriormente (ii) el referido Comandante ordenó la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario correspondiente, exponiéndose los hechos del caso, la presunta falta y su fundamentación, con la designación del funcionario instructor.
Seguidamente, (iii) el funcionario investigado fue notificado del auto de apertura con expresa mención de los lapsos respectivos para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual transcurrió íntegramente sin que el prenombrado funcionario participara en el control y contradicción de las probanzas evacuadas ni formulara descargos o alegatos. Posteriormente, (iv) el expediente fue remitido al consejo disciplinario quien emitió un informe contentivo de la proposición respecto de la determinación de la sanción atinente y, a partir del cual, el Comandante emitió su decisión final.
Desde tal perspectiva, se constata que la Administración sustanció el procedimiento acertado para la comprobación de la comisión de los hechos tipificados como falta grave, siendo, como se dijo en líneas anteriores, el previsto en el Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal policial del Estado Cojedes, conforme al artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes; en virtud de lo cual, el Comandante era el competente para emitir el acto administrativo impugnado, sin que fuera menester indicar que actuaba por disposición del ciudadano Gobernador del estado Cojedes, a quien correspondía, en todo caso, conocer del recurso de jerárquico en el supuesto de su interposición.
De otra parte, adujo la parte querellante que se le “…conculcó el derecho a ser oído y por ende al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental…”, toda vez que, el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes prevé que una vez culminada la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, el mismo deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario y la Consultoría Jurídica para su análisis, siendo que en esa fase procedimental no tuvo participación.
Al respecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
En relación a la interpretación que debe dársele al dispositivo citado, “…debe advertirse que esta Sala Político Administrativa ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído u oída; el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa a los fines de que el imputado o la imputada pueda presentar al procedimiento los alegatos que estime pertinentes en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes...” (vid. Sentencia Nro. 69 dictada el 30 de enero de 2013, reiterada en decisión Nro. 1.327 publicada el 30 de noviembre de 2017, caso: “Seguros Qualitas, C.A.”).
Así las cosas, debe precisarse de cara al caso concreto que el funcionario investigado, conforme hubiere sido establecido supra, fue debidamente notificado del auto de apertura del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio instaurado en su contra, advirtiéndole las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa, esto es, mediante la presentación del escrito de descargos correspondiente, así como las oportunidades probatorias para ejercer el control y contradicción de las pruebas, evidenciándose que, el mismo no ejerció en las referidas oportunidades ni posteriormente, su derecho a ser oído en el procedimiento, comportamiento que de ninguna manera puede ser imputable a la Administración, quien actuó diligentemente conforme al Reglamento respectivo y la norma constitucional, asegurando al funcionario investigado un mínimo de condiciones durante su participación en el procedimiento.
En virtud de ello, esta Alzada observa que la querellada siguió cabalmente el procedimiento establecido en la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes en concordancia con el Reglamento de Castigo Disciplinario del Personal de la Policía del estado Cojedes, vigentes al momento de la apertura de dicho procedimiento, sin que se haya evidenciado la violación o menoscabo de los derechos que asistían al hoy actor durante el procedimiento disciplinario.
En consideración de lo anterior, se desechan las delaciones formuladas por resultar manifiestamente infundadas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe apuntar con relación al vicio de inmotivación argüido, que el mismo se da cuando la Administración no expresa los motivos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su decisión, de tal manera que el administrado queda en completa indefensión, pues desconoce las razones que condujeron a la administración a adoptar su decisión. En tal sentido, se evidencia de los textos anteriores que nada tiene que ver la aplicación o desaplicación de Leyes al referido caso con el mencionado vicio, por cuanto el acto administrativo mediante el cual procede el Comandante General de la Policía del estado Cojedes a la expulsión del querellado, de fecha 23 de abril de 2002, posee la expresión de los motivos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su decisión, razón por la cual no queda constatado el vicio señalado. Así se decide.
Seguidamente, una vez determinado los instrumentos legales aplicables al caso de marras, así como la competencia que reposó en cabeza del ciudadano Comandante de la Policía del Estado Cojedes para suscribir el acto administrativo que resolvió la expulsión del ciudadano querellante, esta Corte debe precisar el contenido de los numerales 3 y 43 del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Para el Personal Policial del Estado Cojedes, los cuales son del siguiente tenor:
“ARTICULO 68. Se consideran faltas graves las siguientes:
(…)
3• Realizar actos o hechos perjudiciales contra la disciplina que desacrediten a la Institución y a los efectivos policiales.
(…)
43) Promover, provocar, incitar o ejecutar actos de insubordinación (…)”.
En apremio de tales disposiciones, queda de manifiesto que la Administración efectivamente actuó ajustada a derecho al comprobar la conducta del funcionario investigado y los efectos que esta produjo sobre la colectividad, haciéndole merecedor de las consecuencias jurídicas previstas en la norma por efecto de ello, como lo fue, la imposición de la sanción disciplinaria de destitución.
Por tanto, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, no actuó conforme a derecho al determinar el vicio de incompetencia, como la alegada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, incurriendo con ello en el vicio de suposición falsa, atribuyendo a las actas del expediente hechos que no constan en ellos, razón por la cual, no era procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado ni ordenar la reincorporación del ciudadano Yoel Maximino Salazar al cargo que desempeñaba en el referido cuerpo policial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional conociendo en Consulta REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Visto lo anterior, este Cuerpo Colegiado conociendo del fondo de la controversia, conforme dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en apremio de las consideraciones expuestas ut retro declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la Abogada Blanca Ojeda de Cardona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano YOEL MAXIMINO SALAZAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE conocer en consulta obligatoria de Ley.
4.- Conociendo en consulta, REVOCA el fallo apelado.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-R-2007-001392
HBF/15
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,
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