JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000597

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0474 de fecha 25 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEX RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.974.900, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 19.655, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado el 8 de julio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia) y contra el memorándum Nro. 04669, de fecha 2 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual le notificaron de su destitución del cargo Detective.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, por el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez.

En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de fundamentación a la apelación, suscrito la Abogada Tabatta I. Borden Cabrera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 75.603, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica.
En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual señalo vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dicto auto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual declaro vencido el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Lay Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2012 y 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, Se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2004, el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado el 8 de julio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia) y contra el memorándum Nro. 04669, de fecha 2 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual le notificaron de su destitución del cargo Detective con fundamento en lo siguiente:

Señala que su representado se desempeñaba en el cargo de Detective en el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en fecha 19 de marzo de 1998, fue iniciada una averiguación administrativa en su contra, signada con el Nro. 32.015-98, sobre la base de la presunta comisión de faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin señalarse con precisión cuál es la falta que da lugar a tal inicio de la investigación.

Indica que a su representado nunca se le notificó del inicio de la averiguación administrativa, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifiesta que se le violó el derecho al debido proceso al no concederle a su representado el lapso para alegar todo lo que considerara conveniente para su defensa, a fin de desvirtuar los hechos que han debido ser imputados expresamente, para poder defenderse, lo que se traduce en una indefensión absoluta a la cual fue sometido, contraviniendo así el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, así como la destitución de su mandante.

Sostiene que se aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que era y es de ilegal aplicación, ya que nunca un Reglamento puede estar sobre la aplicación de una Ley y además se le imputan faltas que no están calificadas como tales en leyes preexistentes, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución.

Invoca que las declaraciones tomadas y recabadas a lo largo de la averiguación sean declaradas sin ningún valor, ya que fueron obtenidas con la violación del derecho al debido proceso. Al respecto señala como evidencia de las violaciones contra su representado, el hecho de que le fue tomada declaración en fecha 20 de marzo de 1998, sin la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara, lo cual contraviene lo establecido en el referido artículo 49 Constitucional.

Expone que el órgano instructor cometió abusos palmarios, tales como las declaraciones tomadas a las menores de edad identificadas como YURVIRIS CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, de quince (15) años de edad, y YENNY LILIBET BOLÍVAR TAVERA, de dieciséis (16) años de edad, los cuales según el propio decir del que toma dichas declaraciones, sin la presencia de un fiscal de menores o algún representante de las mismas, lo cual constituye un abuso y un desconocimiento total de los extremos legales que deben llenarse para que tengan validez tales declaraciones.

Alega que el acto administrativo recurrido y la destitución son nulos de nulidad absoluta toda vez que a su representado le fue lesionado su derecho a la defensa oportuna, cuando en fecha 25 de marzo de 1998, es decir, cinco (5) días después de comenzada la averiguación por demás ilegal, se le participa que se ha decidido proponer su destitución al Director del Organismo, por lo que debía designar un defensor. Asimismo señala que una vez que se decide destituirlo es que se le participa que busque a alguien que lo defienda, razón por la cual considera que una lesión como esa, es ofensiva y hace nulo de nulidad absoluta el acto recurrido y la destitución de ese ratifica, por violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que quien asiste a su representado es el Sub Comisario Argenis Blanco Monterota, quien es funcionario del Cuerpo querellado, adscrito a la División de Seguridad e Información, y que obviamente no ejerció su obligación de defender a su representado, sino que por el contrario lo entregó a la destitución sin ningún escrúpulo, reparo, ni consideración, lo cual hace inexistente la asistencia jurídica, el cual es un derecho que corresponde a toda persona.

Manifiesta que se le violentó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que uno de los hechos que se maneja irresponsablemente, es que el vehículo donde presuntamente se encontraba su representado, estaba solicitado por robo, hecho que quedó desvirtuado y cerrado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 1998, donde se le concede la libertad plena a su representado, lo cual se traduce en que el instructor además de todas las lesiones sufridas por su mandante, lo sancionan por algo que quedó totalmente desvirtuado.

Invoca la falta de cualidad de la persona que notifica el acto administrativo de respuesta al Recurso Jerárquico, y que pone fin a la vía administrativa, ya que quien lo hace es la Consultora Jurídica sin ningún tipo de delegación de firma aparente, lo que de acuerdo al artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye causal de nulidad absoluta.

Asimismo señala como causa de nulidad absoluta, la falta de cualidad de la persona que notifica el acto administrativo de destitución, ya que quien lo hace es el Comisario General, Jefe de la División General de Personal, sin ningún tipo de delegación de firma aparente, sino que solo refiere que son órdenes superiores.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de respuesta al Recurso Jerárquico contenido en el Oficio Nro. 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado en fecha 8 de julio de 2004, y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, contenido en la comunicación Nro. 04669, de fecha 2 de abril de 1998, suscrita por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal. Asimismo solicita que su representado sea restituido al cargo de Detective del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económico que de haber estado activo hubiera disfrutado.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte querellante, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado el 08 (sic) de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) y contra el memorándum Nro. 04669, de fecha 02 (sic) de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual le notifican de su destitución del cargo de Detective.
Señala que su representado se desempeñaba en el cargo de Detective en el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en fecha 19 de marzo de 1998 fue iniciada una averiguación administrativa en su contra, signada con el Nro. 32.015-98, sobre la base de la presunta comisión de faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin señalarse con precisión cuál es la falta que da lugar a tal inicio de la investigación. (Folios 07 (sic) y 08 (sic) del expediente administrativo) (…)
Por otro lado, el hoy querellante señala que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial era y es de ilegal aplicación, ya que nunca un Reglamento puede estar sobre la aplicación de una Ley y además se le imputan faltas que no están calificadas como tales en leyes preexistentes, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución. Al respecto, la parte querellada manifestó que las disposiciones contenidas en el mismo resultan válidas, no sólo porque sus contenidos normativos no contradicen los principios que informan el texto constitucional, sino porque su aplicación es preferente al procedimiento ordinario establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el procedimiento disciplinario aplicado fue desarrollado por un Reglamento cuya eficacia y validez jurídica, han derivado de un texto normativo con rango de ley, y no contradice los postulados contenidos en la Ley rectora de procedimientos administrativos.
(…)
Así, toda vez que previamente se determinó que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial estuvo vigente hasta el año 2001, cuando mediante la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se derogó tal cuerpo normativo, y visto que a través de la jurisprudencia patria se determinó la legalidad del mismo, es por lo que se tiene que la aplicación de dicho instrumento normativo al caso de autos, estuvo ajustado a derecho, por ser éste el aplicable a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el momento en que se originaron los hechos, tal y como verificó en su debida oportunidad. En consecuencia, este Juzgado desestima el argumento sostenido por el hoy actor. Así se decide.
(…)
Asimismo señaló que el artículo 30 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, prevé la declaración a cuantas personas se considere necesario, y al sujeto de la investigación, para lo cual no se requería en esa oportunidad la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara.
(…)
Por otro lado, del folio 98 del mismo expediente, se evidencia copia certificada del Memorándum Nro. 9700-111-0821, de fecha 25 de marzo de 1998, suscrito por el Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y dirigido al hoy querellante, mediante el cual le notifica que se decidió proponer al Director del referido Cuerpo Policial, la medida de destitución y señalándole expresamente que dicha notificación se le hacía a los fines de que nombrara un compañero para que lo asistiera en su defensa y que en caso de no hacerlo, se le nombraría uno de oficio a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento aplicado.
Seguidamente al folio 99, corre inserta documental de fecha 25 de marzo de 1998, mediante la cual el hoy actor manifiesta darse por notificado de la medida de destitución solicitada por la Inspectoría General, razón por la cual en ese mismo acto nombró como defensor, al Sub Comisario Argenis Blanco Monterola, adscrito a Seguridad e Información, siendo que, mediante acta de esa misma fecha suscrita en horas de la tarde, el referido designado manifestó su aceptación en la defensa del hoy actor, tal y como se desprende del folio 101, siendo que el propio funcionario se acogió a lo dispuesto en el reglamento. Debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al reglamento se refiere, no es menos cierto que el mismo no puede implicar la exclusión del resto de las normas que integran el sistema jurídico del país, pues tal concepción atentaría con el principio de interpretación sistemático. Así, otras normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, prevé la asistencia jurídica, de tal forma que si el hoy actor hubiere designado para su defensa a un abogado de confianza, o se hubiere hecho acompañar de un abogado de su confianza, la Administración debería aceptarlo a la defensa, situación ésta que no se verificó en el caso de autos, sino que el ahora actor se acogió a las previsiones de la normativa general.
Asimismo se desprende de los folios 102 al 104 del expediente administrativo, copia certificada del escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1998, por el defensor del hoy querellante ante el Departamento de Sumario de la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lineamientos establecidos en la normativa aplicable, este Juzgado considera que el derecho a la defensa del hoy querellante no se vio afectado, razón por la cual se desestima lo alegado por éste en ese sentido. Así se decide.
Con relación a la violación del derecho al debido proceso alegado por el hoy actor, en virtud de habérsele tomado su declaración sin la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara, este Juzgado debe señalar que el Reglamento en cuestión nada refiere en cuanto a dicha exigencia, así como tampoco el resto del ordenamiento vigente a la época y en la actualidad, toda vez que se trata de la mera investigación de hechos para determinar si se ha cometido alguna falta que deba ser seguida disciplinariamente. En consecuencia, este Juzgado desecha tal argumento y así se decide.
Por otro lado, la parte actora alega que el órgano instructor cometió abusos palmarios, tales como las declaraciones tomadas a las menores de edad identificadas como Yurviris Carolina González López, de quince (15) años de edad, y Yenny Lilibet Bolívar Tavera, de dieciséis (16) años de edad, sin la presencia de un fiscal de menores o algún representante de las mismas, lo cual constituye un abuso y un desconocimiento total de los extremos legales que deben llenarse para que tengan validez tales declaraciones. Al respecto este Juzgado observa:
Que la Ley Tutelar de Menores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2710 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 1980, en su artículo 2 disponía que “Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de dieciocho (18) años que se encuentren en el territorio de la República. (…)”, siendo que, a los fines de asegurar tal protección, en el artículo 99 ejusdem se establecía que “En todas aquellas actuaciones de investigación policial en las que estuvieran involucrados menores de dieciocho (18) años, deberá estar presente un Procurador de Menores”.
Por su parte, el artículo 151 ejusdem establece que “Son atribuciones de los Procuradores de Menores: (…) 11.- Asistir al menor en sus declaraciones ante los cuerpos policiales y de Seguridad del Estado. (…)”
Así, al verificar el caso en concreto se observa, que de los folios 46 al 47 y 76 del expediente administrativo, corren insertas las declaraciones de las ciudadanas Yurviris Carolina González López y Yenny Lilibeth Bolívar Tavera, de quince (15) y dieciséis (16) años respectivamente, tal y como lo señaló el hoy actor, de donde se desprende efectivamente que no estuvo la presencia de un fiscal de menores en ninguna de esas declaraciones. Sin embargo, aún cuando se evidencia de autos, que dicha exigencia no se haya verificado, se tiene que la intención del legislador es la de proteger al menor en investigaciones policiales, tendentes a la materia penal que pudiera afectar al menor; sin embargo, en el caso de autos, si bien se trata de un órgano policial, el marco de la investigación o sustanciación se encuentra en el campo sancionatorio disciplinario, como órgano Administrativo, para determinar la existencia de la responsabilidad disciplinaria, por lo que dicho requerimiento no es exigible. En consecuencia, dicho argumento carece de sustento jurídico para declarar la nulidad o invalidez de las declaraciones de las personas a las cuales se les interrogó en su debida oportunidad, específicamente las de las dos menores de edad, razón por la cual se desestima el mismo. Así se decide.
(…)
Ahora, si bien es cierto que mediante oficio Nro. 1.419-98, de fecha 03 (sic) de abril de 1998, emanado del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 131 del expediente administrativo) se concedió otorgarle libertad plena al hoy actor por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que conforme a lo establecido en la norma referida en el párrafo anterior, tal absolución no lo excluye de ser objeto de la aplicación de medidas disciplinarias, previa comprobación de los hechos respectivos, en razón de la independencia de la responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, siendo el interés jurídico tutelado en unas y otras son distintos, adicional a la circunstancia que la instrucción del proceso es distinta sustantiva y adjetivamente a la del procedimiento. Por tanto, al haberse verificado que se dio cumplimiento de los extremos legales exigidos para sancionar a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que este Juzgado considera que el derecho a la presunción de inocencia no se vulneró en forma alguna, toda vez que a los fines de la determinación de la responsabilidad disciplinaria, fueron comprobados los hechos, razón por la cual desecha dicho argumento y así se decide.
(…)
Por otro lado, la parte actora alega la falta de cualidad de la persona que notifica el acto administrativo de destitución, ya que quien lo hace es el Comisario General, Jefe de la División General de Personal, sin ningún tipo de delegación de firma aparente, sino que solo refiere que son órdenes superiores. Sobre dicho alegato este Juzgado debe señalar que la notificación tiene como finalidad, poner en conocimiento del destinatario el contenido del acto que es de su interés o pudiere afectarle, sin que el mismo afecte el contenido del acto a notificar. Siendo ello así, puede que el propio acto disponga la notificación por alguno de los otros órganos de ejecución, delegación o mera designación, sin necesidad de cumplir formalidad alguna distinta a las previstas en la propia Ley o en la norma respectiva a los fines de conseguir el fin. Por tanto, aún cuando pudiere considerarse que existe vicios en la notificación, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en considerar que si el acto fue efectivamente notificado cumpliendo su finalidad de poner en conocimiento el contenido del acto, no estamos en presencia de un vicio capaz de invalidar el acto notificado, sino de las denominadas irregularidades no invalidantes, criterio acogido por este Juzgador, siendo que en el presente caso no existe vicio por tal motivo, capaz de anular el acto de destitución, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de junio de 2011, el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “…Mi representado se desempeñaba en el cargo de Detective en el hoy denominado Cuerpo el Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Que, “…Fue destituido a través del acto administrativo contenido en el Memorándum N° 04669 de fecha 02 (sic) de abril de 1998, suscrito por el Comisario General Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y contra ese acto interpuso Recurso Jerárquico, al cual se le dio respuesta negativa, contenida en el Oficio N° 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado a mi representado en fecha 08 (sic) de julio de 2004, suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, una vez notificado del mismo se dirigió a la vía judicial…”.

Indicó que, “…Entre los hechos que se denunciaron en el libelo de la demanda, es que a mi representado nunca se le notifico la apertura de una averiguación administrativa en su contra, se hizo siguiendo un Reglamento que estaba en contra del derecho a la defensa y que fue posteriormente derogado. El Vacio procedimental que existía en el citado Reglamento de régimen Disciplinario del Cuerpo técnico de Policía Judicial, hacia necesario aplicar y respetar la norma contenida en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente”.

Añadió que, “…Nunca se le notifico de manera expresa en cual falta se encontraba presuntamente incurso a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, por esto, en el libelo de la demanda se invoca la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales constituyen un derecho humano ineludible, que se vio lesionado y quebrantado en todo momento por el querellado”.

Relato que, “…Se invoco la ilegalidad del citado reglamento, toda vez que no respetaba el derecho a la defensa, y solo contempla la posibilidad de que el funcionario investigado, nombrara un defensor cuando ya se ha decidido su destitución…”.

Manifestó que, “…El vehículo donde se encontraba el recurrente, presuntamente era robado, argumento que de manera irresponsable sostuvo el instructor. Este hecho quedo desvirtuado y cerrado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 (sic) de abril de 1998, donde se le concede la libertad a mi representado y se traduce en otra violación perpetrada en contra del recurrente”.

Sostuvo que, “…Se invoca la nulidad del acto administrativo recurrido de Respuesta al Recurso Jerárquico, por falta de cualidad de la funcionaria que suscribe esa Respuesta, y que pone fin a la vía administrativa y da inicio a la vía judicial”.

Afirmo que, “…Pido sea tomado a favor de mi representado, el hecho de que el Juzgador señala que, en efecto el recurrente no alego lo que pudo considerar conveniente en su favor en ese momento, toda vez que el reglamento aplicado no lo contemplaba…”.

Finalmente Aludió que, “…El juzgador no aprecio la violación que se hizo al funcionario en cuanto a su derecho al debido proceso, es decir, a la instrucción de un procedimiento apegado a la Ley administrativa, ya que la averiguación se inicia en fecha 19 de marzo de 1998 y la destitución se hizo en fecha 02 (sic) de abril de 1998, es decir, catorce (14) días después, lo cual hace evidente que no se pudieron cumplir los lapsos para que el recurrente se defendiera y promoviera sus pruebas”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2011, la Abogada Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expreso que, “En efecto, en el escrito de fundamentación de la apelación, el recurrente únicamente reproduce los alegatos de primera instancia sin hacer mención a los vicios en que presuntamente incurrió la sentencia apelada, en consecuencia, ciudadanos Jueces esta representación de la Republica visto el cumplimiento de los requisitos que debe contener toda fundamentación de un recurso de apelación, en especial los ejercidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicita a esa Honorable Corte, pronunciarse sobre la no fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, toda vez que la apelante no podía limitarse tal y como ocurre en el presente caso, a reproducir los alegatos expuestos al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, como si se tratara de una primera instancia, lo cual constituye una prohibición ha sido reflejada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de mayo de 1991, citada en la obra Ramírez y Garay, CXVIII, pag. 339, según la cual, en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante debe de indicar los vicios que a su criterio contiene el fallo del Tribunal A quo”.

Señalo que, “En efecto, en el caso de autos, el punto central de la controversia gira en torno a la supuesta velación del derecha a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, basándose para ello en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, al inicio del procedimiento sustanciado, debió aplicarle el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente también para el momento de los hechos, el cual regula las relaciones de trabajo de los funcionarios públicos, y no el Reglamento de Régimen Disciplinario, sin embargo, a su parecer él A quo debió aplicar el Principio General del Derecho contenido en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, que debió garantizarle y respetarle todos sus derechos constitucionales, ya que no se le permitió estar asistido por un defensor que lo orientara y guiara; pues a su decir, se obvio una asistencia especializada y ello no fue corregido por él A quo”.

Agrego que, “Considera esta representación de la Republica, que el ciudadano Alex Ramón Martínez quien se desempeño con el cargo de detective en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de marzo de 1998 le fue iniciada una averiguación administrativa, en virtud que fue encontrado acompañado de una adolescente en un vehículo el cual estaba solicitado por robo, lo cual atentaba y atenta contra las normas establecidas en la Institución, de conformidad con los previsto en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de policía Judicial por infringir los artículos 12 y 14 del mencionado Reglamento el cual estaba vigente para la fecha de la averiguación disciplinaria, y se preservaron todas las garantías que exige el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Adujo que, “En relación a que las declaraciones tomadas a las ciudadanas Yurviris Carolina González López, de quince (15) años de edad y Yenny Lilibet Bolívar Tavera, se dieciséis (16) años de edad, se hizo con prescindencia total y absoluta de los procedimientos necesarios para proteger a las adolescentes, en ese particular, es necesario acotar que el A quo fue congruente en su decisión en virtud que la intención es la de proteger a las mencionadas ciudadanas en investigaciones policiales, tendentes a la materia penal que pudiera afectarlas, sin embargo, en el caso de autos si bien se trata de un órgano policial, el marco de la investigación o sustanciación se encuentra en el campo sancionatorio disciplinario, por lo que dicho requerimiento no es exigible, tal y como lo apreciara el Juez de la causa, por lo tanto dicho argumento carece de sustento jurídico para declarar la nulidad o invalidez de las declaraciones de las personas a las cuales se les interrogo en su debida oportunidad, específicamente de las dos adolescentes”.

Finalmente sostuvo que, “Se extraña esta Representación que la apoderada de la parte actora, centra básicamente su defensa en unos presuntos vicios imputables a la actuación de la Administración, pero que jamás niega el hecho en si el motivo de la sanción, es decir, que se encontraba acompañado por una adolescente a bordo de un vehículo que era solicitado por robo”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2011, por el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada de fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “De manera que, una vez revisadas las actas contenidas en dicho expediente, se evidencia que se dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento aplicado, siendo que, del mismo no se desprende disposición expresa en cuanto a la notificación del funcionario sobre el inicio del procedimiento, ni tampoco que con las actuaciones realizadas se haya vulnerado derecho alguno al hoy actor, toda vez que, lo que dispone dicho cuerpo normativo es, que se le tome declaración al funcionario investigado, tal y como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, este Juzgado desestima el argumento señalado por el actor. (…) Así, toda vez que previamente se determino que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial estuvo vigente hasta el año 2001, cuando mediante la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se derogo tal cuerpo normativo, y visto que a través de la jurisprudencia patria se determino la legalidad del mismo, es por lo que se tiene que la aplicación de dicho instrumento normativo al caso de autos, estuvo ajustado a derecho...”.

En tal sentido, observa esta Corte que el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…En este sentido, y vista la duda en cuanto a la aplicación de las normas esgrimidas por esta representación judicial, el a quo ha debido aplicar el Principio General del Derecho contenido en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en su literal a) Protectorio a de tutela de los trabajadores, (…) El Juzgado no aprecio la violación que se hizo al funcionario en cuanto a su derecho al debido proceso, es decir, a la instrucción de un procedimiento apegado a la Ley administrativa, ya que la averiguación se inicia en fecha 19 de marzo de 1998 y la destitución se hizo en fecha 02 (sic) de abril de 1998, es decir, catorce (14) días después, lo cual hace evidente que no se pudieron cumplir los lapsos para que el recurrente se defendiera y promoviera sus pruebas”.

En consecuencia, solicitó que “…declare (sic) nulos todos los actos y decisiones recaídas a la fecha en el presente procedimiento administrativo signado bajo el número AP42-R-2010-253, menos el acta que diera origen a la presente averiguación disciplinaria por las razones y motivos ya expuestos, y en consecuencia con la desproporcionada averiguación de los hechos y aplicación del derecho recaída sobre mi representado…”.

De lo anterior, se desprende que el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado el 8 de julio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia) y contra el memorándum Nro. 04669, de fecha 2 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual le notificaron de su destitución del cargo Detective.

En ese sentido, es menester hacer referencia al acto primogénito impugnado que se encuentra contenido en el memorándum Nro. 04669 de fecha 2 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual le notificaron de su destitución del cargo Detective y el cual fue ratificado mediante el memorándum Nº 13234 de fecha 8 de julio de 2004, mediante el cual notifico que se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por el querellante, el cual es del tenor siguiente:

“Se le notifica que por disposición de la superioridad, a partir del 30 de marzo 98, ha sido usted DESTITUIDO del cargo que ha venido desempeñando en esta Institución, de conformidad a decisión tomada por el ciudadano Director General del Cuerpo, según Cuenta N° 11-98, Punto N° 01 (sic) de fecha 30-03-98, en relación al expediente Disciplinario N° 32.015-9, instruido en su contra, por infringir el Reglamento de Régimen Disciplinario en sus artículos:
12.-SON FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA DEBIDA:
Literal:
a) ‘Incumplir las ordenes relativas al servicio’.
14.-SON FALTAS DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES:
Literales:
d) ‘Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios’.
e) ‘Prestar particularmente servicios policiales’.
Dicha medida obedece, por cuanto quedo demostrado en Autos, que desplego una conducta irregular y contraria a los lineamientos establecidos en nuestra Institución, al momento de que trasladándose en un vehículo Toyota Starlet, Placas AAG-89E, en compañía de la menor de edad YURVIRI CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ quien tripulaba el referido vehículo a altas velocidades, fueron detenidos en una Alcabala de la Policía Municipal de la Población de Altagracia de Orituco, determinándose posteriormente de las averiguaciones practicadas que el vehículo en referencia estaba siendo solicitado por la Delegación del Estado Miranda, según Expediente Penal N° E-393.551, por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo).
Por todo lo antes expuesto, su conducta se encuentra subsumida en las faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario en sus artículos anteriormente mencionados…” (Mayúsculas y negritas del original).

Ahora bien, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la Destitución del mismo, por considerar que el mismo se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en los artículos 12 literal “a”, y 14 literales “d” y “e”, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de policía Judicial, los cual son del tenor siguiente:

“12.-SON FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA DEBIDA:
Literal:
a) ‘Incumplir las ordenes relativas al servicio’.
14.-SON FALTAS DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES:
Literales:
d) ‘Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios’.
e) ‘Prestar particularmente servicios policiales’”.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria, el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, cursa al folio uno (1) del presente expediente Administrativo, “Memorándum” suscrito por el Sub Comisario Jefe de la Seccional Altagracia de Orituco, San Juan de los Morros, estado Guárico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigido al Jefe Región de los Llanos Luis Rojas Ponte, mediante el cual le remite anexo a dicha comunicación, minuta relacionada con los hechos que dieron origen a la apertura de Averiguación Disciplinaria, contra el hoy actor: “…remitirle anexo a la presente comunicación, MINUTA relacionada con la detención de los ciudadanos (…), Alex Ramón Martínez Ruiz, funcionario de este Cuerpo Policial, adscrito a la división general de Vehículos, portador de la cedula de identidad N° V-10.974.900 y la menor: Yuviris Carolina López, portadora de la cedula de identidad N° V-15.993.207. Así mismo la recuperación de los vehículos (…), marca TOYOTA, modelo Starlet, placas AAG-89E, requerido por la Delegación Los Teques, Estado (sic) Miranda, según N° 393.551, Delito: Robo…” (Mayúsculas del original).

De los folios 7 al 8, cursa copia certificada del auto de proceder emanado de la Inspectora Regional Los Llanos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 19 de marzo de 1998, mediante el cual acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del hoy querellante, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De acuerdo a lo mencionado en el auto referido previamente, se observa de los folio 26 al 29, 31 al 42, 44 al 49, 52 al 54 y 74 al 76, las actas contentivas de las declaraciones que se llevaron a cabo, siendo que, el hoy actor fue interrogado en fecha 20 de marzo de 1998, tal y como consta de los folios 52 al 54 del expediente administrativo.

Cursa, del folio 77 al 95, del presente expediente, copia certificada de fecha 24 de marzo de 1998, del informe suscrito por el Inspector Regional Jefe Región Los Llanos, mediante el cual solicita que el hoy actor sea sancionado con la medida de destitución, con lo cual se evidencia el cumplimento de lo establecido en el artículo 32 del Reglamento aplicado.

Que, cursa del folio 98, del presente expediente administrativo, se evidencia copia certificada del Memorándum Nro. 9700-111-0821, de fecha 25 de marzo de 1998, suscrito por el Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y dirigido al hoy querellante, mediante el cual le notifica que se decidió proponer al Director del referido Cuerpo Policial, la medida de destitución y señalándose expresamente que dicha notificación se le hacía a los fines de que nombrara un compañero para que lo asistiera en su defensa.

Cursa del folio 99, corre inserta documental de fecha 25 de marzo de 1998, mediante la cual el hoy actor manifiesta darse por notificado de la medida de destitución solicitada por la Inspectoria General.

Cursa del folio 101, el hoy querellante nombró como defensor al Sub Comisario Argenes Blanco Monterola, adscrito a Seguridad e información, y el referido designado manifestó su aceptación en la defensa de Alex Ramón Martínez Ruiz.

Cursa del folio 102 al 104 del expediente administrativo, copia certificada del escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1998, por el defensor de Alex Ramón Martínez Ruiz, ante el Departamento de Sumario de la Inspectoria General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

De lo ut supra transcrito, así como de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Juridicial que el querellante fue destituido del organismo recurrido luego de llevarse a cabo el procedimiento de destitución, integrado por una serie de trámites y formalidades legales. Se evidencia que la Administración cumplió con el procedimiento idóneo, a los fines de garantizar y proteger el debido proceso.

Ahora bien, el cuerpo normativo que sirvió de base para iniciar e instruir la averiguación disciplinaria contra el hoy actor, fue el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (vigente para el momento en que sucedieron los hechos), dicho reglamento fue dictado por el Ministerio de Justicia en fecha 17 de junio de 1965, por disposición del artículo 11 del Decreto Nro. 48 dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 25.591, de fecha 20 de febrero de 1958, el cual se mantuvo vigente hasta la fecha que fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.551, de fecha 9 de noviembre de 2001.

En consecuencia, el Juzgado de Instancia se pronunció lacónicamente sustentando su decisión, en el análisis de los vicios alegados por las partes y el estudio de los hechos imputados al funcionario, los cuales se subsumen en la causal de destitución por considerar que se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en los artículos 12 literal “a”, y 14 literales “d” y “e”, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no evidenciándose vicios de forma o de fondo en la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó, que “…se sirva admitir y declarar con lugar la Apelación interpuesta por esta representación judicial, revocando el fallo apelado por las razones expuestas y declarando con lugar la querella funcionarial incoada por mi representado ALEX RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (Mayúsculas del original).

Ello así, considera esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tanto la Administración como el Juzgado de Instancia, siguieron los procedimiento legales previstos, no demostrándose de las mismas alguna violación al derecho a la defensa y debido proceso de las partes. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo apelado, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, y CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2011-000597
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,