JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000013

En fecha 9 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2.269/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente judicial N° DP02-G-2013-000079, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados Juan Tovar y José Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.367 y 76.120, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILMER ALBERTO VERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.140.699, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Abogado Francisco José Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 109.603, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Alberto Vera, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2014.

En fecha 12 enero 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación..

En fecha 4 de febrero de 2015, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte “…a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de enero de 2015, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de febrero de 2015, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de enero de 2015.

En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió de la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 170.549, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, escrito de contestación a la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2015, mediante auto se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Francisco Arenas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Vera, diligencia mediante la cual desiste de la presente causa.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió del Abogado Francisco Arenas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Vera, diligencia mediante la cual desiste de toda acción interpuesta ante esta Corte.

En fecha 30 de enero de 2018, esta Corte se Aboco al conocimiento de la presente causa y se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 13 de agosto de 2013, los Abogados Juan Tovar y José Sandoval, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Wilmer Alberto Vera, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en los siguientes términos:

Consideró que, la Administración Pública del estado Aragua quebrantó derechos constitucionales procedimentales, que produjo un estado de indefensión en contra del querellante, incurriendo en vicios de nulidad absoluta que afectan el acto administrativo de destitución, de la siguiente manera:

Así argumentó vicios de forma procedimental de carácter constitucional como
vicio de quebrantamiento a las normas mínimas del debido proceso; vicio de quebrantamiento del derecho a la salud y seguridad social; vicio que quebranta en principio de globalidad y que infringen los artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República.

Respecto a los vicios de fondo indicó que el acto administrativo impugnado había incurrido en vicio de incompetencia manifiesta que quebranta el principio de juez natural; vicio de extralimitación de funciones del primer comandante; vicio de extra limitación manifiesta de funciones del Segundo Comandante e Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua; y vicio de falso supuesto de hecho

En razón a ello, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene el reingreso del querellante a un cargo homologo de igual escala y nivel con el pago de los salarios caídos o dejados de percibir y demás beneficios laborales, tomando en consideración todos los incrementos, bonos, intereses moratorios y por fideicomiso, desde la fecha de la destitución hasta el reingreso efectivo al cargo; se ordene la evaluación para los respectivos ascensos a las jerarquías que de acuerdo con el tiempo que perdure el recurso interpuesto haya tenido derecho el querellante.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.
(…)
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el Artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
En el caso de autos, la Administración sancionó a la recurrente por asumir una conducta no acorde a su investidura (falta de probidad), enfatizada en el hecho de haber presentado reposos médicos de dudosa legitimidad convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, en tanto, los mencionados reposos médicos no fueron emitidos por el Dr. Gustavo Enrique Romero.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, Caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
(…)
Adminiculados todos los elementos traídos supra, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que existe una Referencia Medica con el formato del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, “supuestamente” autorizado y firmado por el Traumatólogo Dr. Gustavo Enrique Romero, mediante la cual concede reposo medico al ciudadano Wilmer Vera por veintiún (21) días continuos, desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 12 de abril de 2012, con diagnostico de: Discopatía Degenerativa L5-S1; siendo presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta” por el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, a los fines de su convalidación tal como lo establece la norma, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil. Arguyendo el actor, que el mencionado reposo medico le fue concedido en una consulta privada por el galeno Dr. Gustavo Enrique Romero, llevada a cabo en un consultorio ubicado en el Hospital Clínicas Las Delicias.
(…)
De todo lo precedentemente expuesto, evidentemente se demuestra que la conducta asumida por el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, al presentar o pretender hacer valer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, a los fines de su convalidación o conformación, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil; un reposo médico expedido en forma fraudulenta, comprometiendo el nombre y carrera como profesional de la Salud del galeno Dr. Gustavo Enrique Romero, tal como quedó evidenciado supra, resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido como funcionario público. Así se declara.
(…)
Visto lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Ahora bien, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
(…)
En consonancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el actor, toda vez, que quedó demostrado que la conducta asumida por el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, al presentar o pretender hacer valer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, a los fines de su convalidación o conformación, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil; un reposo medico expedido en forma fraudulenta, comprometiendo el nombre y carrera como profesional de la Salud del galeno Dr. Gustavo Enrique Romero, tal como quedó evidenciado supra, resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido como funcionario público. Así se declara.
(…)
De esta manera, no entiende este Juzgado Superior en que forma la actuación supra descrita, efectuada ambos Jefes de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de bomberos del estado Aragua, pueda violentar el debido proceso del recurrente, cuando contrario a lo argüido por el actor, las mismas obedecen al resguardo efectivo de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Motivo por el cual se desecha la denuncia planteada en este sentido. Así se declara.
(…)
Así las cosas, es conveniente señalar que el acto administrativo de destitución corresponde a una voluntad de la Administración Pública, el cual se encuentran provisto de una competencia emanada de la propia Ley.
En tal sentido, el hecho de encontrarse de reposo médico, no obsta que la Administración pueda sustanciar cualquier medida disciplinaria de pase a situación de retiro y de la cual fue objeto el recurrente, en tanto, deben ser adoptadas previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se verifique que haya infringido con su conducta normas inherentes al actuar público, tipificadas como faltas graves, que ameriten la imposición de dicha sanción.
Ahora bien, esta juzgadora no evidencia del análisis efectuado de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien el ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas se encontraba en una situación de “incapacidad”, lo cierto es, que ello en modo alguno implica que el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua haya vulnerado su derecho a la salud y a la seguridad social al destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la Administración. En tanto y cuanto la Administración puede sustanciar cualquier medida disciplinaria de pase a situación de retiro (de la cual fue objeto el recurrente), siendo adoptada previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se verificó que el recurrente infringió con su conducta normas inherentes al actuar público, tipificadas como faltas graves, que ameritó la imposición de la sanción de destitución. Razón por la que resulta improcedente la denunciada violación del derecho a la salud y a la seguridad social, siendo que el cese de sus funciones se produjo como consecuencia de su actuación. Así se declara.
No obstante ello, observa este Órgano Jurisdiccional de la exposición del libelo de la demanda (folio uno (01) del expediente judicial que la notificación de decisión administrativa de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano Wilmer Alberto Vera Arenas, del cargo de Sargento Ayudante (B); fue por publicación de Cartel de notificación publicado en el Diario El Aragueño en fecha 04 de mayo de 2013.
Al respecto, es menester para esta juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen.
(…)
En tal sentido, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral, es por ello que con el fundamento legal transcrito, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de dicho concepto, determinados previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, el Abogado José Arenas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER VERA, manifestó su voluntad de desistir de manera formal y expresa del presente procedimiento, en los siguientes términos:

“…Muy respetuosamente ocurro a su competente autoridad para manifestar que mi Poderdante Wilmer Alberto Vera, titular de la cédula de identidad N° 12.140.699, Desiste de toda acción interpuesta ante esta Corte, contenida en la causa signada con el número de expediente AP42-R-2015-13...” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

Ello así, observa esta Corte que corre inserto en el folio ochenta y tres (83) del presente expediente judicial, poder Apud- Acta otorgado en fecha 19 de mayo de 2014, , por el ciudadano WILMER ALBERTO VERA ARENAS, al Abogado Francisco José Arenas Hernández, para que ejerza la representación judicial de mis derechos, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, desistir y transigir…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el Abogado Francisco José Arenas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ALBERTO VERA ARENAS. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco José Arenas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ALBERTO VERA ARENAS, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2015-000013
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,