JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000648

En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0120 de fecha 2 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente judicial N° 15.545, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Oswaldo Antonio Rios Castillo , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.648, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de noviembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016, por el ciudadano Oswaldo Antonio Rios Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Luis Hernández Molina, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 25 de enero 2016, que declaró Inadmisible la querella funcionarial.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte.

El 24 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2017, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte “…a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2017, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2017, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 31 de enero de 2017 y a los días 2, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26 y 27 de enero de 2017.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte dicto sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del auto emitido en fecha 24 de enero de 2017, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia y ordeno la reposición de la causa al estado que la Secretaría notifique a las partes.

En fecha 4 de abril de 2017, se recibió del Abogado Oswaldo Antonio Rios, ya identificado, diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017.

E fecha 29 de junio de 2017, mediante auto esta Corte, acordó notificar a las partes cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017.

En esta misma fecha, se libraron los respectivos oficios de notificación.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de diciembre de 2017, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa y se recibió el oficio signado con el N° 2420/176 de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 29 de junio de 2017 la cual fue cumplida.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se conceden tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de enero de 2018, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En esta misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte “…a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de diciembre de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de enero de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22 y 23 de diciembre 2017.

En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2014, el Abogado Oswaldo Antonio Rios Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en los términos siguientes:

Aduce que, “(…) el 01/01/2009 inicio una relación de trabajo individual de trabajo en el cargo de Jefe de Taller, para la Alcaldía del municipio San Carlos, estado Cojedes, hoy Ezequiel Zamora, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA … la referida relación laboral, se materializo en la sede las oficinas del Palacio Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, desde el año 2008 hasta el año 2013, ocupando para la fecha el cargo de Jefe de Compras por lo cual cobraba un salario de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.500), más el incremento por concepto de Bono Alimentario...esto sucedió, hasta el día 27/11/2013 (sic), cuando el ciudadano Alcalde me informa de manera escrita que cesaba en mis funciones, a partir del 06-12-2013 (sic)… en virtud de ello se me informo que debía acudir a las oficinas de Administración a retirar el cheque que me correspondía por concepto de prestaciones sociales; cosa que hice de inmediato ciudadano juez, retirando un cheque a mi nombre por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 72.372,11), de fecha 06-12-2013 (sic), signado con el número 02920354, de la cuenta corriente 01280097559700104103, de la entidad bancaria Banco Caroní…; pero es el caso ciudadano juez que cuando fui a la Entidad Bancaria Banco Caroní, ubicado en la Av. Bolívar, ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, a ser (sic) efectivo el cheque; al presentarlo por taquilla para su pago fui informado por el Gerente del Banco que el cheque fue suspendido y en consecuencia no podía ser pagado. Una vez notificado de tal situación por demás irregular, solicite explicación de la negativa de pago tanto a la entidad bancaria así como en la Dirección de Recursos Humanos y Administración de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes; por lo que el Gerente de la Entidad Bancaria así como el Director de Recursos Humanos y el Administrador de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes no supieron darme ninguna explicación, solo me evadían y me pedían que les entregara el cheque, que ellos me llamarían después para pagarme con otro cheque, cosa que no hice; todo lo contrario acudí a la notaria de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes a los fines de protestar el cheque como efectivamente lo hice… y se pudo demostrar ciudadano juez que; para la fecha que acudí a cobrar el cheque (09-12-2013) había disponibilidad en la cuenta, eran las firmas autorizadas y no había ningún impedimento legal para no hacerlo, pero peor aún ciudadano juez para el momento del protesto se mantenía tal situación, lo que a todas luces deja claro que todo fue una burla y vil engaño por parte de las autoridades de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora para despedirnos sin pago alguno y es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, a fin de que me pague la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs 72.375,11) más los intereses acumulados por mora en el pago, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como empleado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES, por derecho me corresponde.”(Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).

Señaló que, “El objeto de la presente DEMANDA lo constituye EL COBRO JUDICIAL de prestaciones sociales, prestación de antigüedad acumulada e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldo, fideicomiso, de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (sic) DE VENEZUELA, en su artículo 92 y la vigente LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, fundamentada en que la relación de trabajo termino por voluntad exclusiva del patrono” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Finalmente, explana su petitorio de la siguiente forma: “Con fundamentos de los hechos ya narrados y en sus presupuestos de derecho que tengo, es por lo que procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO en su carácter de patrono a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ubicada en la Ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, para que convenga pagarme en forma inmediata o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal” (Mayúsculas y Negrillas del Original).


-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaro Inadmisible la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la querellante en su escrito libelar reconoce que: “(…) el 01/01/2009 inicio una relación de trabajo individual de trabajo en el cargo de Jefe de Taller, para la Alcaldía del municipio San Carlos, estado Cojedes, hoy Ezequiel Zamora, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, la referida relación laboral, se materializo en la sede las oficinas del Palacio Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, desde el año 2008 hasta el año 2013, ocupando para la fecha el cargo de Jefe de Compras por lo cual cobraba un salario de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500), más el incremento por concepto de Bono Alimentario. Esto sucedió, hasta el día 27/11/2013, cuando el ciudadano Alcalde me informa de manera escrita que cesaba en mis funciones, a partir del 06-12-2013 (…)”. Asimismo, se evidencia del folio diez (10) del presente expediente, notificación del cese de las funciones del querellante a partir del 06-12-2013, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que la fecha de emisión es ciertamente el 27 de noviembre de 2013.
Así las cosas, nos encontramos que en razón de la notificación del cese de sus funciones realizada en fecha 27 de noviembre de 2013, del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MOLINA, el mismo tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el veintisiete (27) de febrero de 2014 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el veintiuno (21) de octubre de 2014, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 7, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 febrero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92 establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de diciembre de 2017, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 30 de enero de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9,10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2018, asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (03) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016, por el Abogado Oswaldo Antonio Rios Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ MOLINA. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por medio de la cual declara Inadmisible la querella funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oswaldo Antonio Rios Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, contra el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por medio de la cual declaro Inadmisible la querella funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2016-000648
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,