JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000394

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0124 de fecha 10 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza (INPREABOGADO Nº 30.861), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URBANO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.079, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectúo en virtud que en fechas 20 de marzo y 10 de mayo de 2017, el referido juzgado superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 de enero y 7 de marzo de 2017, respectivamente, por ambas partes en el presente asunto, contra la decisión dictada por el aludido juzgado en fecha 28 de julio de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de junio de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó ésta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y por medio de auto de fecha 11 de julio de 2017, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 25 de octubre de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación por la parte querellada, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de 2017, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24 y 25 de mayo de (2017); 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de mayo de (2017)”. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, apoderado judicial del ciudadano Urbano Silva, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cobro de Prestaciones Sociales, bono vacacional, bono de fin de año y un monto de emolumentos retenidos en cumplimiento de los artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Expuso, que desde el mes de diciembre del año 2000, su mandante ejerció la función pública como Miembro Principal de la Junta Parroquial “El Socorro” del Municipio Valencia del estado Carabobo, hasta el mes de mes agosto de 2005, y por tanto, es acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2, 8 y 11 de la ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, a saber : bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos. Asimismo, afirmó tener el derecho al cobro de prestaciones sociales contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de trabajador del sector público, los cuales a su decir, jamás fueron reconocidos por el Municipio.

Arguyó, que la condición de funcionario público se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la vigente Ley de Orgánica de Emolumentos y en sus antecedentes: Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial N. 36.106 del 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial N. 36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todos ellos con vigencia dentro del régimen constitucional instaurado en diciembre de 1999, y por tanto, los derechos laborales que le fueron conferidos en estas normas están protegidos por su artículo 89 numeral 1, por lo cual, no podían ser desmejorados por leyes posteriores.

Al mismo tiempo, arguyó que desde el inicio de su función pública en el año 2000, nació su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del Texto Magno y, por tanto, al culminar su período en agosto de 2005, se le adeudan las bonificaciones de su antigüedad.

Expuso, que durante el ejercicio de la función pública, los emolumentos devengados por ellos estuvieron normados por tres cuerpos de rango legal y constitucional diferentes: 1- La Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial N. 36.106 del 12 de diciembre de 1996) 2- el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial N, 36.880 del 28 de Enero de 2000) y 3- la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, con plenos efectos desde el 26 de Marzo del 2002, que crearon derechos sociales a favor de legisladores regionales, concejales y miembros de juntas parroquiales, entre otros, el de jubilación (consustanciado al del pago de prestaciones) y derecho a percibir bono vacacional y bono de fin año, mismos que se exigen por este procedimiento.
Sostuvo, que el 20 de diciembre de 2002, el Concejo del Municipio Guacara, sesionó de conformidad al Reglamento Interior y de Debates, para deliberar y aprobar el aumento del límite de los emolumentos que se describen en los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos
Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, produciéndose el Acuerdo de Cámara Nº: 42-2002, en el cual se aprobaron los siguientes emolumentos: Miembros de Juntas Parroquiales: 9,17 salarios mínimos, con base al cual se reclaman las prestaciones sociales, los bonos de fin de año y bono vacacional. Dicho incremento, se fundamentó en el procedimiento establecido en el artículo 11 ejusdem; no obstante lo anterior, siempre se le canceló el límite máximo de emolumentos descritos en el artículo 8 ibidem, es decir, 5,97 salarios mínimos, a pesar de la procedencia de 9,17 salarios mínimos urbanos.

Advirtió, que toda la situación se agravó con la emisión de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005 y del dictamen u Oficio Circular Nº 07-02-015 de fecha 18 de noviembre de 2002, proferidos por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, que a su decir, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del municipio entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de su mandante previsto en los artículos 86, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señaló que mediante el Acuerdo de Cámara Nº: 37-2002 del 23 de Septiembre de 2002, 22-2005 de fecha 4 de agosto de 2005 y 25-2005 de fecha 22 de agosto de 2005, el Concejo aprobó la cancelación de las bonificaciones fin de año y bono vacacional de los años 2002 al 2005, además del monto de las prestaciones sociales para los Concejales y que debe hacerse extensible a los integrantes de las juntas parroquiales. Siendo a su considerar, un acto administrativo de efectos particulares creador de derechos a favor de su auspiciado.

Alegó, expuso que de acuerdo a la narrativa y con base a los fundamentos jurídicos explanados en su escrito libelar que “… el Municipio Valencia del Estado Carabobo, le adeuda a mi mandante la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTIUN CÉNTIMOS (Bs. 17.821.172,41), sin los intereses legales y constitucionales…”

Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente querella y se ordene al Municipio Valencia, por órgano de su Concejo y Junta Parroquial, el pago de las prestaciones sociales, con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como miembro principal de la Junta Parroquial de “El Socorro” por un monto de diecisiete millones ochocientos veintiún mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 17.821.172,41), además de los intereses legales y constitucionales y a todo evento, sin perjuicio de otros derechos que se hayan honrado en otra querella, los emolumentos indebidamente retenidos, el bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2002.

Igualmente, solicitó se declare con lugar la desaplicación por inconstitucional de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, y del dictamen u oficio circular Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, emanado de la Contraloría General de la República, así como la condenatoria en costas al ente demandado, la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó sentencia mediante la cual declaró:
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Cobro de Prestaciones Sociales y cumplimiento de los artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002), incoada por el ciudadano Jorge Luis Meza titular de la cedula de identidad N° V-5.250.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URBANO SILVA titular de la cédula de identidad N° V-4.870.028 contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo por Órgano de su Cámara y Junta de la Parroquia El Socorro; y en consecuencia:
1. SE NIEGA el pago de las prestaciones sociales.
2. SE ORDENA al Municipio Valencia del Estado Carabobo por Órgano de su Cámara y Junta de la Parroquia El Socorro la cancelación del beneficio correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año desde marzo de 2002 hasta agosto de 2005.
3. SE ORDENA al Municipio Valencia del Estado Carabobo por Órgano de su Cámara y Junta de la Parroquia El Socorro la cancelación al ciudadano URBANO SILVA de la diferencia entre lo cobrado y lo que realmente debió cancelársele de los emolumentos, hasta 9,17 salarios mínimos urbanos, a partir de la emisión del acuerdo de la Cámara N° 42-2002 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2002, hasta Agosto de 2005.
4. IMPROCEDENTE la corrección monetaria.
5. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SE NIEGA la condenatoria en costas por la naturaleza del recurso.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 2017, la apoderada judicial del ciudadano Urbano Silva, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que la sentencia de instancia incurre en el vicio de errónea motivación, por cuanto “… La sentencia apelada afirma como se refleja en su cita; que parte de la premisa de establecer como naturaleza del pago de dinero mensual, reiterativo, igual a mi representado por el Municipio demandado, era una ‘DIETA’, noción nacida y concebida antes de nuestra actual Carta Magna de 1999, y obedecía a una suerte de dinosaurio provenido de las Cortes imperiales a cuyos miembros se les pagaba ‘según lo que hacían y si querían hacerlo’ NO EXISTIENDO LA FUNCIÓN PÚBLICA RESPONSABLE Y SOCIAL como la de ahora; en la que TODO FUNCIONARIO PÚBLICO, independiente de su naturaleza, TIENE DEBERES Y OBLIGACIONES QUE GENERAN RESPONSABILIDADES Y


SANCIONES DE TODO TIPO…”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte.)

Arguyó, que “…El empleo público de elección popular solos se diferencia del resto de su género por el ORIGEN o INICIO de la relación pública; siendo similar en todos los demás; inclusive hasta la pretendida independencia de su gestión, por cuanto nuestra actual Carta Magna, también modificó la insostenible no supervisión jerárquica de esa relación, en virtud de establecer distintos sistemas de control, supervisión y sanción de estos funcionarios de elección popular; sin obviar agravantes penales…”. (Mayúsculas del original)

Acotó, que “… La recurrida en este punto asume para negar los conceptos desaprobados en la demanda; al criterio literal y nominal de la expresión nominativa de la remuneración de ‘dieta’ expresada tanto en la ley transitoria como en su posterior de emolumentos; pasando a motivarla conforme al articulado de ambas que cita, incurriendo en el vicio que se denuncia…”.

Esgrimió, que “…la recurrida falló en esta motivación único legalista; por cuanto conforme al mandato constitucional del 92 y del 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, TODA PERSONA QUE TRABAJE TIENE DERECHOS LABORALES Y SOCIALES; norma que también forma parte de Tratados Internacionales suscritos por nuestro país…” (Mayúsculas del original)

Afirmó, que “…la recurrida, debió motivar constitucionalmente su decisión, una vez revisados en autos Y DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, todos los elementos propios de una relación de empleo público; como también la consideración, que la estabilidad y la forma de terminación de ella, no definen su exclusión de la función pública; no dejando de percibir todos los conceptos legales un funcionario de libre nombramiento y remoción; por ejemplo…”. (Mayúsculas del original)
Destacó, que “…la recurrida afirma que al no ser salario la remuneración de mi mandante, TAMPOCO APLICA LA INDEXACIÓN MONETARIA y EL PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; debiendo recordar esta Alzada de manera muy respetuosa, toda la doctrina jurisprudencial de los años 80 y 90, en cuanto a las deudas de valor, su noción y procedencia; siendo ubicada primordialmente en el ámbito de LAS REMUNERACIONES DE TRABAJO DE LOS VENEZOLANOS; calificadas en ella todos los conceptos prestacionales y sociales de TODA PERSONA QUE TRABAJE, independientemente a qué sector, el origen de su relación etc…”. (Mayúsculas del original)

Denunció, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error en la aplicación, por cuanto “…la recurrida acuña su decisión en expresar que la Ley de Emolumentos en su artículo 2 sólo reconoce los beneficios de bono de fin de año y vacacionales, negando las prestaciones sociales, incurriendo en una errónea aplicación, por cuanto en ninguna parte de dicho texto, se expresa el término SÓLO, excluyente de otros; y si tal hubiese sido la intención del legislador debió expresarlo taxativamente DADO A SER UNA EXCLUYENTE DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES; no pudiendo quedar al juzgado tal posibilidad, que chocaría en todo caso, con nuestras normas constitucionales…” (Destacado del original)

Inquirió, que “… el a quo invoca y aplica la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y su interpretación jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; lo que ratifica el vicio denunciado; por cuanto ésta se trata de una LEY ESPECIALISÍMA para sólo Diputados de los órganos estadales legislativos, siendo sólo estos los sujetos e su aplicación; dentro de un campo general de la función pública; no pudiendo atar un sujeto especialísimo de esta ley; mediante interpretación particular a otro supuesto también especialísimo , e otro sujeto distinto; cuyo nodo funcionarial no es legislar, sino acciones ejecutivas el municipio …” (Mayúsculas del original)
Expuso, que “…la parte demandada, tal como consta en autos, NUNCA REMITIÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE MI MANDANTE; en el que necesariamente debía constar la regularidad y periodicidad de sus pagos, montos, soportes, recibos, ente pagador y todo aquel relacionado con su prestación de empleo público de elección popular; a cuya INEXISTENCIA EN AUTOS, no alude nada el a quo; debiendo en todo caso valorar su ausencia del proceso como una presunción grave de las denuncias demandadas…” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte)

Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente el fallo apelado en los puntos señalados, se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia se ordene el pago de todos los conceptos demandados, intereses y corrección monetaria de los mismos ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo.

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2017, el Abogado Luis Pareja, Representante Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “…en diciembre del año 2000 momento para el cual el querellante fue electo como miembro de la Junta Parroquial estaba vigente la Ley Orgánica del Régimen Municipal legislación que establecía en su artículo 33 que los miembros de las Juntas Parroquiales se elegirían por votación directa universal y secreta. Así las cosas para el año 2002 se promulga la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esta legislación incorpora como objetivo que las ‘Dietas’ percibidas los os (sic) Concejales también sean extensibles a los miembros de las Juntas Parroquiales quienes fijarían sus límites de conformidad con lo establecido en dicha ley, así quedo plasmado en el artículo 1 de la mencionada legislación, así también en el artículo 2 establece el concepto legal de emolumento y deja claro que todos los funcionarios regidos por ella tienen derecho a exclusivamente a la bonificación de fin de año y el bono vacacional sin mencionar las prestaciones sociales…”.

Señaló, que “…la naturaleza jurídica del funcionario de elección popular es distinta a la del funcionario de carrera en función de lo cual al funcionario de elección popular bajo ningún concepto se le pueden extender los derechos laborales consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, es decir los miembros de las Juntas Parroquiales al ejercer un cargo de elección popular y en virtud de la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen, no se encuentran sometidos a un determinado horario y por tanto el pago de la remuneración que reciben por la prestación de su servicio no puede considerarse salario sino que se considera dieta …”.

Acotó que, “… mal puede pretender el querellante el reconocimiento de un salario cuando la función pública que ejercía era un cargo de elección popular que daba lugar a una dieta y más impertinente aún es solicitar el reconocimiento de beneficio de los cuales solo gozan los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción…”

Refutó, que “…el alegato de la querellante de que la sentencia recurrida está inmotivada es impertinente ya que según su criterio no existen diferencias entre el funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción y el funcionario de elección popular, a su juicio la única diferencia es la forma en que se origina la relación pública, sin embargo ya se ha explicado ampliamente (…) que entre otras cosas el hecho de no cumplir un horario, da lugar para que la remuneración percibida por los concejales miembros de las juntas parroquiales sea una dieta y no un salario…”

Denotó, que los miembros de las juntas parroquiales “… no tienen obligación de asistir a las sesiones que sean convocadas y en caso de no ir simplemente no cobra el monto acordado para cada sesión, sin embargo el empleado público no puede faltar injustificadamente a sus labores de trabajo…”

Advirtió que, “… no puede darse el vicio de errada aplicación en la sentencia recurrida cuando en la misma se aplica un criterio que para un caso similar la Sala Político Administrativa en sentencia del 8 de marzo de 2006 ha dejado sentado la no procedencia de otros conceptos laborales distintos a la dieta, el bono de fin de año y el bono vacacional como prestaciones sociales para funcionarios de elección popular en virtud de la naturaleza del cargo que ostentan los miembros de las Juntas Parroquiales al ejercer un cargo de elección popular y en virtud de la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo cual no están vinculados al Municipio laboralmente y por lo tanto el pago o remuneración que reciben por la prestación de su servicio no puede considerarse salario sino que se considera dieta…”

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida se confirme el fallo apelado.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

• Punto Previo
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2017, por la Representación Judicial del municipio Valencia del estado Carabobo y, a tal efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada se oyó en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2017, y la remisión del expediente a esta instancia se efectuó en fecha 17 de mayo de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.

Sin embargo, se observó y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 18 de mayo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de mayo de 2017; 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de mayo de 2017, sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2017, por la Representación Judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.-
• Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
Declarado como ha sido el desistimiento del recurso de apelación incoado por el ente querellado, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante y, a tal efecto, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Urbano Silva, consistente en que se ordene al órgano querellado el pago de las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio como miembro principal de la Junta Parroquial “El Socorro”, los emolumentos indebidamente retenidos, el bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2002, además de los intereses legales y constitucionales que a tal efecto se le adeuden. Asimismo,

solicitó se ordene la desaplicación por inconstitucional de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, y de la circular Nº 07-02-015 de fecha 18 de noviembre de 2002, emanadas de la Contraloría General de la República con las que se pretende, a su decir, violentar los derechos a la seguridad social contemplados en el Texto Constitucional. Igualmente, solicitó la condenatoria en costas al ente querellado, la corrección monetaria de las sumas demandadas y el nombramiento de expertos para tal fin.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien en fecha 28 de julio de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Urbano Silva. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellante por estar presuntamente incursa en los vicios de errónea motivación, y errada aplicación de la norma.

Ahora bien, por razones de practicidad y metodología esta Corte pasará a resolver la apelación de la manera siguiente:

• De la Errónea Interpretación
Sobre dicho particular la parte querellante denuncio en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Iudex A quo incurrió en el vicio de errónea de motivación; al reconocer los beneficios de bono de fin de año y vacaciones establecidos en la Ley de Emolumentos y negar el pago de prestaciones sociales, siendo que la ley in comento no excluye este concepto expresamente. Igualmente, denunció que el juzgado de instancia incurrió en el vicio delatado al aplicar la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos, siendo ésta solo aplicable a los diputados.

En este sentido, esta Corte observó que el aludido vicio denunciado como errónea motivación se corresponde con el vicio de error de interpretación de la
Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, que se verifica según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para ésta Instancia Jurisdiccional traer a colación, las disposiciones normativas según la cual, el apelante denunció que el Juez de instancia erró en su interpretación.

A tales efectos, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, establece:

“Artículo 2: Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador pretende conceptuar el término “emolumentos”, a los fines de delimitar qué se debe entender por dicho término, pero de ninguna manera se puede pretender establecer a través de dicho concepto que las dietas son sueldos o salarios y que generan derecho al pago de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, lo cual en el presente caso pretendió realizar la parte recurrente al indicar que devengaba un salario mensual que era cancelado por la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar y efectuar una distinción respecto a lo que se entiende por dieta y por salario; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, observa esta Corte que riela a los folios setenta y seis (76) al ciento uno (101) del expediente judicial, los recibos de pago de las nóminas de la Junta Parroquial, donde se evidencia que lo pagado por Junta Parroquial “El Socorro” del Municipio Valencia del estado Carabobo, en el ejercicio de las actividades del querellante como Miembro de la referida Junta, se corresponde con las denominadas dietas y, por tal motivo, la administración no le realizaba ningún tipo de deducciones relacionadas con Seguro Social, Paro Forzoso o Ley de Política Habitacional.

Con referencia a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y, en tal sentido, observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podía el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial “El Socorro”, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o daba lugar al pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, cabe advertir que el precepto constitucional contenido en el artículo 146, denota que los miembros de las juntas parroquiales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.

En este aspecto, el artículo 146 de la Carta Magna prevé:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, es conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, que al respecto establece:

“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el último aparte del artículo 35 y el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.

Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral.

Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentado como candidato.

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.


De la lectura de los artículos parcialmente transcritos, se desprende que la percepción pecuniaria de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia y de los miembros de las Juntas Parroquiales, se limitará a la percepción de una dieta, lo cual indica que el pago de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios, los miembros de las Juntas Parroquiales, entre otros altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
De acuerdo con el tratamiento jurídico previsto en las normas antes referidas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la presencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Aunado a dicha consideración, observa esta Corte que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión, se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta y asumiendo que la percepción pecuniaria que perciben los miembros de la Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En conclusión, estima esta Corte conforme a las disposiciones previstas en el régimen municipal no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas “dietas”, por consiguiente, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como las prestaciones sociales, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Por las consideraciones expuestas resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud del querellante por cobro de prestaciones sociales, intereses e indexación sobre las mismas alegado en el escrito de fundamentaciones de la apelación. Así se decide.

Con respecto al alegato de la parte actora presentado en su escrito de fundamentación de la apelación donde señaló que la sentencia recurrida no aplicó la indexación monetaria y el pago de intereses sobre las prestaciones, estima esta Corte que declarado como fue la improcedencia del pago de prestaciones sociales, resulta igualmente improcedente los intereses moratorios y la indexación sobre las mimas.

Igualmente, el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, expuso que la parte demandada nunca remitió el expediente administrativo en el que necesariamente debía constar la regularidad y periodicidad de sus pagos, observa esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que riela del folio setenta y cuatro (74) al ciento dos (102) los recibos de pago de los emolumentos que percibía el querellante durante sus funciones como miembro de la Junta Parroquial el Socorro, de modo que aunque la administración no remitió el expediente administrativo del querellante quedó suficientemente acreditado los pagos que por tal concepto recibía. En consecuencia, esta Corte desecha el alegato presentado por la recurrente. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2017, por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide.

• De la consulta Obligatoria
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta obligatoria en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita plantea la figura jurídica de la consulta a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal figura de la consulta resulta aplicable, en principio, en aquellos casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgada al Poder Municipal. Así constata esta Corte que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en su Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, se observa de la lectura del contenido de su normativa que éste nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, asimismo, fue ratificado en sentencia Nº 1331 del 17 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Joel Ramón Marín Pérez),

Sin embargo advierte esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2017; dictó sentencia con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, Exp. 09-1174, donde ha fijado un nuevo criterio vinculante mediante el cual estableció la aplicación extensiva a los Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y al respecto asentó:

“… resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, reiterando el criterio de la Sala, máxima cúspide del más Alto Tribunal, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Municipio Valencia del estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Realizada las consideraciones anteriores, advierte esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en su decisión de fecha 28 de julio de 2016, ordenó al Municipio Valencia del estado Carabobo por órgano de su Cámara y la Junta de la Parroquia el Socorro “…la cancelación del beneficio correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año desde marzo de 2002 hasta agosto de 2005…”, al ciudadano querellante Urbano Silva.

Ahora bien, en el caso de marras, siguiendo la perspectiva antes adoptada, y demostrado como fue en los párrafos que preceden; que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde obtienen como remuneración dietas y no salario; no cabe duda para esta Alzada en razón del principio de legalidad, que al no prever la Ley normas acerca del derecho al pago de los beneficios de bono vacacional y bono de fin de año, ni contener disposición alguna que permita inferir la posibilidad de ser merecedor de estos beneficios; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00800, de fecha 28 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“(…) Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como el régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse el pago de bonificación de fin de año ni el bono vacacional. Así que, mal podría el (sic) querellante alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que realizaba como Miembro de la Junta Parroquial era salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago bonificaciones de vacaciones ni bonificaciones de fin de año”. (Negrillas de esta Corte)

En similares términos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2008-000242, estableció que:
“Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara).
Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Alzada desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año cancelación de los bonos de fin). Así se declara”

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que, los conceptos relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, no debieron ser otorgados al funcionario en tanto que: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera ii) El mismo no devenga sueldo sino dietas; y iii) Tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo estado o Municipio y tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Así determina esta Corte que el Juzgado A quo erró al otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide.

Asimismo, advierte esta alzada que el Juzgado de Instancia condenó al Municipio Valencia del estado Carabobo a cancelar al querellante “…la diferencia entre lo cobrado y lo que realmente debió cancelársele de los emolumentos, hasta 9,17 salarios mínimos urbanos, a partir de la emisión del acuerdo de Cámara Nº 42-2002 de fecha vente (20) de diciembre de 2002, hasta agosto de 2005…”

Observa esta Corte, que de las actas que conforman el presente expediente riela del folio nueve (9) al folio once (11) Acuerdo Nº42-2002 emanado del Consejo Municipal de Valencia del estado Carabobo de fecha 20 de diciembre del año 2002, donde por ser la recaudación de ingresos propios del Municipio Valencia del estado Carabobo durante el año 2001, superior al promedio, acuerda incrementar la remuneración para los Concejales del Municipio Valencia, a partir del 1º de abril del año 2002, en 3.2 salarios mínimos urbanos, quedando dicha remuneración en un millón ochocientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta bolívares (1.853.280,00 Bs.) mensuales, originando a tales efectos a partir de dicha fecha y hasta la efectiva percepción de la nueva remuneración una diferencia por la cantidad de quinientos seis mil ochocientos ochenta bolívares (506.880,00 Bs), en relación a ello el mencionado acuerdo dispuso:

“…Que con fundamento a la mencionada a la mencionada Providencia de la Oficina Nacional de Presupuesto y tomando en cuenta el preindicado informe del Contralor del Municipio Valencia, al aplicar el artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios para realizar el incremento de 3.2 salarios mínimos urbanos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la misma Ley; se obtiene como remuneración la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CTMS (1.853.280,00) mensuales, a partir del 1 de abril de 2002, lo que origina a su vez una diferencia de remuneración por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CTMS (506.880,00) mensuales, desde esa fecha hasta la efectiva percepción de la nueva remuneración por parte de los concejales.
ACUERDA
Artículo 1.- Reconocer a los Concejales del Municipio Valencia la diferencia de remuneración por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CTMS, (506.880,00) mensuales desde el mes de abril del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior…” (Destacado del original)

En este mismo sentido la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 37412 en fecha 26 de marzo de 2002 establece lo siguiente:

“…Artículo 11. En los casos en que la recaudación de ingresos propios de los estados, distritos y municipios sea superior al promedio de dichos ingresos a nivel nacional, en el año inmediatamente anterior, el límite superior de los emolumentos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0.09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio, exceda del promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de tres punto dos (3.2) salarios mínimos urbanos…”

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la atribución legal que tiene el Concejo Municipal, de incrementar el límite máximo de emolumentos hasta 3.2 salarios mínimos urbanos; una vez que el informe de la Oficina Nacional de Presupuesto registre una recaudación de ingresos propios del municipio superior al promedio.
Sin embargo, advierte esta Corte que el Acuerdo Nº 42-2002, que fija el incremento del límite máximo de remuneración en 3.2 salarios mínimos, lo hace con relación a los emolumentos que devengarían los Concejales del Municipio Valencia, y nada establece sobre los miembros de las juntas parroquiales o algún otro alto funcionarios del estado o municipio, de lo que desprende que sólo los Concejales del Municipio Valencia del estado Carabobo fueron los beneficiarios del incremento acordado por el Concejo Municipal. Siendo esto así, y visto que el querellante ejerció la función de miembro de la Junta Parroquial del Socorro como se desprende de la credencial que riela al folio seis (6) del presente expediente, evidencia esta Corte que dicho incremento aprobado en el Acuerdo Nº 42-2002 no le era extensible al querellante, por cuanto éste sólo operaba para los Concejales del Municipio Valencia como expresamente lo establece el mencionado acuerdo.

Así las cosas, determina esta Corte que el Juzgado A quo erró al ordenar al Municipio Valencia del estado Carabobo “…la cancelación al ciudadano URBANO SILVA de la diferencia entre lo cobrado y lo que realmente debió cancelársele de los emolumentos, hasta 9,17 salarios mínimos urbanos, a partir de la emisión del acuerdo de la Cámara N° 42-2002 de fecha veinte (20) de Diciembre (sic) de 2002, hasta Agosto (sic) de 2005…”. Visto que el querellante no era merecedor del incremento acordado por el Concejo Municipal en razón de que dicho incremento solo fue aprobado para los Concejales del Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo, determinado como fue por esta Corte que el Juzgado A quo erró en otorgarle al querellante la bonificación de fin de año y el bono vacacional al verificarse que la remuneración que percibía éste era de “dietas” y no de salario; es forzoso para este órgano jurisdiccional, REVOCAR en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Declarada como ha sido la revocatoria de la sentencia del Tribunal de instancia y visto que esta Alzada se pronunció en la motiva del presente fallo sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercido por la Abogada María León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y por la Abogada Rosalba Rengel León, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano URBANO SILVA contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

4. PROCEDENTE conocer en consulta de ley.

5. REVOCA la sentencia en consulta.

6. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,




HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,




EFRÉN NAVARRO



La Secretaria Accidental,




VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2017-000394
ERG/24

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc,