JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000030

En fecha 15 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio distinguido con el alfanumérico JE41OFO2018000005 de fecha 9 de enero de 2018, remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY EVELYN PÉREZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.091, debidamente representada por el Abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 9 de enero de 2018, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2017, por el Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativo de la ciudadana Mary Evelyn Pérez de Oropeza, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte. Por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana Mary Evelyn Pérez De Oropeza, debidamente representada por el Abogado Amilkar Perdomo Ziems, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, en fecha 1º de octubre de 2010, su representada comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Guárico), en el cargo de Docente II-Aula, adscrita a la Escuela Técnica Agropecuaria “Rómulo Gallegos”, ubicada en el Municipio Ortiz del estado Guárico.

Destacó que, desde la fecha de su ingreso al Ministerio, la relación funcionarial se ha mantenido en forma pacífica, constante y permanente, donde ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales al igual que con su patrono, satisfaciendo éste sus obligaciones laborales, inclusive con el pago oportuno de sus compromisos laborales.

Acotó que, no recibió el pago correspondiente a la quincena del 1º al 15 de junio de 2016 y que tal situación se repitió hasta el mes de octubre de 2016, por cuanto en noviembre del mismo año el Ministerio le restituyó el pago de su salario. Asimismo, adujo que no le fue pagado el beneficio de alimentación durante el periodo antes referido.

Narró que, su representada le solicitó al Jefe de la Zona Educativa del estado Guárico con atención al Departamento de Gestión Humana del Ministerio, en forma escrita información sobre esta irregularidad, quienes en forma verbal le respondieron que no tenían conocimiento de su problema. Igualmente, explicó que en fecha 18 de septiembre de 2017, la querellante decidió dirigirse a la ciudad de Caracas, para solicitar información sobre el pago de su salario y el bono alimentario dejado de percibir, oportunidad en la cual le informaron en forma verbal que el pago no se generó debido que la Zona Educativa del estado Guárico no pasó la relación de asistencia y nómina.

Que, por último, le dijeron que se dirigiera a la Zona Educativa a solventar ese problema. Así pues, de forma inmediata el día 20 de septiembre de 2017, su representada se apersonó en la Zona Educativa del estado Guárico, comunicándole a su personal sobre la información otorgada en la sede del Ministerio en Caracas, teniendo como respuesta que ellos pasaron toda la información y que no tenían cómo resolver su problema.

Señaló, además, que de no cancelarle el pago salarial y el bono de alimentación de los meses mencionados, no le cancelaron su bonificación de fin de año ni el bono vacacional correspondiente al año 2016.

Expuso, que su representada no fue notificada de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esa actitud y acción arbitraria, violentando sus derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso y a la defensa, afectándole su medio de vida y de alimentación tanto de ella como de su grupo familiar.

Alegó que, esta acción administrativa cometida por el órgano querellado de suspender el pago de su representada del salario, bono alimentario, bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión, y que no se encuentra ajustada a los procedimientos y reglas legamente establecidas, entendidas como vías de hecho que acarrea como consecuencia su restitución de forma inmediata, debido a que la misma vulnera y transgrede los derechos constitucionales y legales.

Arguyó, que la actuación material de la Administración Pública incide en su esfera jurídica de forma negativa, por no haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos para su actuación.

Invocó que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ante la ley todos somos iguales y que las disposiciones legales se deben aplicar por igual, en consecuencia los derechos laborales se deben aplicar por igual a los trabajadores del sector público y a los trabajadores del sector privado, siendo el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado.

Añadió que, la Carta Magna prevé que el derecho al salario tiene carácter fundamental, que es inviolable y debe ser garantizado por el Estado.

Destacó que, la Administración Pública le privó a su representada el derecho constitucional al trabajo, al privarle de recibir el salario correspondiente, violentando sus derechos sin justificación alguna, sin procedimiento o notificación, transgrediendo su derecho a defenderse, suspendiéndole el pago de su salario sin medida administrativa que lo justifique, razón por la cual reclama al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Denunció la vía de hecho cometida por la Administración al actuar divorciada de un procedimiento administrativo legalmente establecido, incurriendo en violación al derecho a la defensa, por su actuación ilegítima y violatoria a todas luces de los derechos constitucionales de su representada; y el vicio de ausencia absoluta del procedimiento administrativo.

Solicitó se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y, en consecuencia, se acuerde el pago de salarios, de bono de alimentación, bono vacacional y bonificación de fin de año que se le adeuda, dejados de percibir por el actuar discriminado e ilegal de la Administración Pública.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de diciembre 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“… II
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; lo contrario acarreará como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…’

La norma anteriormente transcrita resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:

‘Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’

Ahora bien, advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por la propia parte accionante es que la Administración no le pagó a la querellante lo correspondiente a la ‘…quincena del 01-06-16 al 15-06-16…’ ni las subsiguientes hasta el mes de noviembre de 2016, fecha en la cual se le restituyó a la misma el pago de su salario; y que en esos meses tampoco se le pagó el ‘…beneficio de alimentación…’ correspondiente. Por tal razón, solicitó al ‘…Jefe de la Zona Educativa del estado Guárico (….) en forma escrita información sobre esta irregularidad, quienes en forma verbal le respondieron ‘que no tenían conocimiento de ese problema’…’ por lo que se dirigió en fecha ‘…(18) de Septiembre del 2017 (…) a la ciudad de caracas para solicitar información sobre…’ el pago de los conceptos antes aludidos, informándole también en forma verbal que ese pago no se generó debido a que el Órgano accionado ‘…no paso la relación de asistencia y nómina…’ en dicha época.

De lo anterior resulta claro para este Jurisdicente que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella funcionarial se materializaron para los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016; fecha en la cual la parte actora alegó que dejó de percibir el pago de los conceptos que reclama en la presente querella funcionarial, a saber, los ‘…sueldos correspondientes al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016, el Bono Alimentario (…) correspondiente al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016…’ y ‘…el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2016…’. Aún cuando la misma mencionó que se dirigió a la ciudad de Caracas a obtener información sobre la falta de pago de los aludidos conceptos en fecha ‘… (18) de Septiembre del 2017…’; ya que fue en los meses antes mencionados que se produjo el hecho generador que la misma denunció en el presente recurso, a saber, la falta de pago de los salarios, el bono de alimentación y los bonos que pretende ver satisfechos.

Siendo ello así, y por cuanto la presente acción se interpuso el 12 de diciembre de 2017, tal como ha quedado establecido anteriormente en la presente decisión, resulta evidente que había transcurrido sobradamente el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, pues dicho lapso, a tenor de lo dispuesto en el texto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, venció en enero de 2017, tres meses después de la fecha en que la parte actora reclamó el último pago que alega no le fue cancelado, a saber, el mes de ‘…Octubre del año 2016…’.

En razón de lo expuesto, en criterio de quien aquí Juzga en la presente causa operó la caducidad, por lo cual, debe declararse inadmisible la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), en su carácter de defensor público de la ciudadana MARY EVELYN PÉREZ DE OROPEZA (Cédula de identidad Nº V-13.722.091), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO...”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).




III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2017, por la ciudadana Mary Evelyn Pérez De Oropeza, debidamente representada por el Abogado Amilkar Perdomo Ziems, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación interpuesto, y en este sentido observa:

La ciudadana querellante en su escrito libelar solicitó el pago salarial, bono alimentario, bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente al período que va de junio a octubre del año 2016.

Siendo ello así, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, visto que la caducidad es materia de orden público, y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, de seguidas pasa este Juzgador a examinar si en el presente caso se configuró la misma, y en tal sentido, resulta pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ahora bien, para el caso sub examine se observa que la pretensión de la recurrente consiste en que la Zona Educativa del estado Guárico, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación le cancele los salarios, el bono alimentario, el bono vacacional y la bonificación de fin de año correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, en virtud de que le dejaron de cancelar de manera arbitraria sin ser notificado de alguna medida administrativa o judicial.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:

“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.

Vista la sentencia expuesta, y entrando en el caso de marras, evidenció esta Alzada constancia trabajo de la ciudadana Mary Evelyn Pérez de Oropeza emanada del Ministerio del Popular para la Educación, en fecha 23 de mayo de 2017, que corre inserta al folio trece (13) donde se evidencia que la querellante continúa como funcionaria activa desempeñando funciones en la Escuela Técnica Agropecuaria “Rómulo Gallegos”, ubicada en el Municipio Ortiz del estado Guárico, esta Corte considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA por razones de orden público procesal la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, en fecha 14 de diciembre de 2017, y ordena la remisión del presente expediente al precitado Juzgado a los fines de que realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2017, por la ciudadana MARY EVELYN PEREZ DE OROPEZA, debidamente representada por el Abogado Amilkar Perdomo Ziems, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 14 de diciembre de 2017, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la precitada ciudadana, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

2. REVOCA por razones de orden público procesal la sentencia apelada.

3. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Origen, a los fines de que realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO




La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2018-000030
HBF/11

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,