JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000006
En fecha 2 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado JE41OFO2018000014 de fecha 16 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.294, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 135.794, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que emitiera pronunciamiento respecto a la consulta planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano Manuel Enrique Zapata, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ingres[ó] a la administración pública ostentando el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure en la ciudad de San Fernando Estado (sic) Apure, posteriormente en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010) fue aprobado el traslado Ascenso para ocupar el cargo de Abogado Asistentes (Grado 10) adscrito al Tribunal Superior Noveno de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), hasta el (17) de Enero (sic) del año dos mil once (2011) fecha en la cual se aprueba el traslado físico al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado (sic) Aragua (…) hasta el treinta (30) de Junio (sic) del año dos mil doce (2012)” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…a partir del primero (01) (sic) de Julio (sic) del año dos mil doce (2012) fu[e] ascendido al Cargo de Secretario de Circuito (Grado 14) adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros hasta el diecinueve (19) de Junio del año dos mil catorce (2014) fecha en la cual present[ó] [su] renuncia al cargo que venía desempeñando (…) siendo esta aceptada el veinte de Junio (sic) del año dos mil catorce (2014) (…), dejando como resultado una relación de servicios de 'catorce (14) años y once (11) y tres (03) (sic) días’…” (Corchetes añadidos).
Manifestó, que hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que solicita el pago de la antigüedad desde el 16 de julio de 1999 hasta el 19 de junio de 2014, dos días adicionales acumulativos, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado del año 2014, bonificación de fin de año correspondiente al año 2014, pago de la prima de mérito de marzo de 2013 a marzo de 2014. Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de la indexación o corrección monetaria.
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Público, artículos 104, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa y la “…Cláusula 15 de la Convención Colectiva…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Zapata, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZAPATA (INPREABOGADO Nº 135.794), actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de las prestaciones sociales del querellante y otros conceptos derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado.
(…Omissis...)
De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
Circunscribiéndonos al caso de marras se advierte que la parte querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado motivado a su renuncia ante dicho organismo en fecha 19 de junio de 2014; que consta al folio 11 del expediente judicial.
Se advierte además que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado, para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial adeudaba al querellante el pago de sus prestaciones sociales, ya que la misma admite adeudar al querellante el pago de dicho concepto en el escrito de contestación consignado al expediente el 25 de enero de 2016, el cual riela del folio 69 al 74 del expediente judicial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 143 del expediente judicial, planilla de liquidación de las prestaciones sociales del querellante, en la cual la Administración determinó que adeudaba al mismo la cantidad de Bolívares trescientos veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 323.254,58) por concepto de prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos:
-Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares trescientos treinta y cinco mil novecientos noventa con cuarenta y siete céntimos (Bs. 335. 990,47).
-Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso) la cantidad de Bolívares setenta y un mil trescientos cincuenta y tres con ochenta y nueve céntimos (Bs. 71.353,42).
-Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bolívares ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro con dieciocho céntimos (Bs. 89.464,18)
Menos los siguientes anticipos:
-’Abono de Capital en Cuenta Fiduciaria’: Por la cantidad de Bolívares ciento ocho mil novecientos treinta y nueve con diecisiete céntimos (Bs. 108.939,17)
-’Adelanto Intereses de Fideicomiso’: Por la cantidad de Bolívares sesenta y cuatro mil seiscientos catorce con treinta y dos céntimos (Bs. 64.614,32).
Cantidad que, según orden de pago de fecha 07 de octubre de 2016 se evidencia que fue abonada a la cuenta bancaria del querellante, tal como se desprende al folio 139 del expediente judicial; lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta de que la propia parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva en fecha 06 de diciembre de 2016 (Folio 146 del expediente judicial) adujo que se le adeudaba únicamente al querellante lo referente a la ‘corrección monetaria’; solicitando al Tribunal ordenase la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad adeudada por dicho concepto.
En tal sentido, desprendiéndose al expediente el pago por parte del Órgano accionado de las prestaciones sociales adeudadas al querellante; los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, constantes en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del mismo; que riela al folio 143 del expediente judicial; y por cuanto la parte actora reconoció dichos pagos debe declararse improcedente el reclamo realizado por la parte actora por los referidos conceptos. Así se decide.
No obstante, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el escrito libelar y en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto; considera menester este Juzgador pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar, y que no constan en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del mismo, a saber: ‘el pago del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono vacacional correspondientes al año 2014’, El pago de la ‘Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014’ y el ‘pago de [la] prima de mérito correspondiente a Marzo 2013 Marzo 2014 como lo establece la contratación colectiva del poder judicial’ (Corchetes de este fallo).
Al respecto; con relación al reclamado pago ‘del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono vacacional correspondientes al año 2014’ y el pago de la ‘Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014’; este Juzgador advierte que al expediente constan como cumplidos los pagos antes reclamados en las copias simples de los recibos de pago consignados como anexos por la representación judicial del Órgano accionado junto al escrito de contestación; las cuales rielan a los folios 83 y 84 del expediente judicial firmados como recibidos por el accionante.
En ese sentido, constando al expediente como cumplido el pago de los conceptos antes referidos resulta forzoso pare este Juzgador declarar improcedente el reclamo de la parte actora referente a dichos conceptos. Así se decide.
Por su parte, con relación al pago de la ‘…prima de mérito correspondiente a Marzo 2013 Marzo 2014 como lo establece la contratación colectiva del poder judicial’ (Corchetes de este fallo); advierte este Juzgador que la representación judicial del Órgano accionado adujo en el escrito de contestación, referente al aludido reclamo, lo siguiente:
‘…resulta necesario precisar que dicho concepto con sus incidencias le fue pagado al querellante, ya que del reporte expedido por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período comprendido desde enero de 2001 hasta junio de 2014, se verifica el pago efectuado a la parte actora hasta la fecha de su renuncia por concepto de ‘compensación’ lo cual equivale a la ‘prima de mérito’ resultante de las evaluaciones de desempeño realizadas por el organismo, todo ello según se deriva del anexo al presente escrito marcado con la letra ‘G’…’ (Negrillas del texto).
Al respecto; del referido anexo marcado con la letra ‘G’, a que hace referencia la parte querellada, contentivo de un reporte de remuneraciones registradas por el accionante provenientes del Órgano accionado, emitido por de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se advierte que para el período en que la parte actora reclamó la ‘…prima de mérito correspondiente…’, a saber, de ‘…Marzo 2013…’ a ‘… Marzo 2014…’; la Administración pagó al accionante la ‘compensación de mérito’ que el mismo reclama; incluso se evidencia del referido reporte que el mismo percibió el pago de la aludida prima hasta el mes de junio de 2014; Siendo así, habiéndose verificado el pago que la parte querellante reclama por dicho concepto resulta forzoso negar el mismo. Así se decide.
Finalmente, referente a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
(…Omissis...)
En el presente asunto, acogiendo el criterio antes trascrito, aún al haberse negado el pago de las prestaciones sociales al accionante en criterio de este Juzgador resulta procedente la indexación o corrección reclamada por dicho concepto en virtud de que para el momento de la interposición del presente asunto el 17 de septiembre de 2014; la Administración no había cumplido con el pago correspondiente de las prestaciones sociales del mismo; lo cual hizo efectivo aproximadamente dos años después de la interposición del referido recurso, a saber, el 07 (sic) de octubre de 2016, tal como se evidencia de la orden de pago de esa misma fecha que riela al folio 139 del expediente judicial.
En tal sentido, en criterio de este Juzgador resulta procedente el pago de la indexación judicial reclamada por el accionante desde la fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (17 de septiembre de 2014) hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales del mismo el 07 (sic) de octubre de 2016, según se desprende de la orden de pago que riela al folio 139 del expediente judicial. Así se decide.
No obstante, no pasa desapercibido para este Juzgador que la parte querellada en el escrito de contestación solicitó que en caso de ser acordada la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte actora en el presente asunto se tomara en cuenta la disposición prevista en el ‘…Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) que dispone que en los juicios en los cuales la República sea parte, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) (sic) primeros bancos comerciales del país, norma que, además reviste carácter de orden público…’ (Negrillas y subrayado del texto).
En tal sentido se advierte que la disposición aludida por la parte querellada se encuentra prevista en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 103. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base de promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país’
Al respecto conforme a lo previsto en el aludido artículo se declara procedente lo solicitado y se ordena el cálculo de la corrección monetaria solicitada ‘…sobre la base de promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país…’; monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZAPATA (INPREABOGADO Nº 135.794), actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de las prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones sociales del accionante según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se NIEGA el pago ‘del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono vacacional correspondientes al año 2014’ y el pago de la ‘Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014’; según los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de la ‘…prima de mérito correspondiente a Marzo 2013 Marzo 2014 como lo establece la contratación colectiva del poder judicial’ (Corchetes de este fallo); conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se DECLARA procedente la indexación o corrección monetaria solicitada según la parte motiva del presente fallo.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y subrayado y negrillas del original).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in commento y, en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto se observa que el recurso incoado se circunscribe a la pretensión del ciudadano Manuel Enrique Zapata, de que se le cancelen las prestaciones sociales y otros conceptos, así como los respectivos intereses moratorios e indexación derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró procedente la indexación judicial reclamada, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es el 17 de septiembre de 2014 hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, es decir el 7 de octubre de 2016.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente al pago acordado por el Juzgado A quo y al respecto, y al respecto se observa lo siguiente:
De la indexación judicial
En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria, realizada por la querellante, el A quo decidió ordenar el cálculo de la indexación de la cantidad condenada desde el 17 de septiembre de 2014, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 7 de octubre de 2016, en virtud del carácter vinculante de la decisión Nº 391 dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mayerling Castellanos Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, ya que su procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: “Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga”), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 dictada por la misma Sala en fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte comparte el criterio del A quo que declaró procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales e intereses legales, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte conociendo en consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 13 de febrero de 2017, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Zapata, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZAPATA, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta de Ley obligatoria.
3.- CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA
Exp N°: AP42-Y-2018-000006
HBF/13
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,
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