JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000130
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 234-17 de fecha 11 de julio de 2017, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Reinaldo José Marrero De Lima (cédula de identidad Nº V-6.910.463) actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de julio de 1984, bajo el Nº 48, folios 60 al 69 del tomo 4, reformada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico el 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 2-A-Pro; asistido por la Abogadoa Evelyn Villavicencio Villavicencio (INPREABOGADO Nº 82.365), contra la Nota Marginal estampada en el Documento Nº 145, Tomo 2, Adicional segundo, cuarto Trimestre del año 1976 realizada por el REGISTRO SUBALTERNO CIVIL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Remisión interpuesta en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano Reinaldo José Marrero de Lima, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora Centro Llano, C. A., antes identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el Registro Subalterno Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Explanó, que interpuso dicho recurso contra la nota marginal estampada por el registro porque se constata una ilegalidad e inconstitucionalidad que hace que el acto que ordena el cambio esté viciado, acorde al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de nulidad absoluta.
Argumentó, que un síndico procurador municipal ordenó estampar la nota sobre una venta “hecha hace más de treinta (30) años” cuando la competencia le correspondía a los tribunales civiles.
Relató, que el Alcalde del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico dictó una resolución administrativa que resolvió el contrato de venta referente a dos (2) lotes de terreno y que el mismo día dictó un reglamento de “rescate de terrenos ejidos y de propiedad municipal adjudicados mediante contratos de venta a personas naturales o jurídicas”.
De lo anterior, indicó el accionante, se demuestra una actuación dolosa que viola el derecho de propiedad establecido en la Constitución y donde no se desprende utilidad pública.
Dispuso, que la resolución contractual de los lotes intentó convalidar, mediante un reglamento posterior, las comunicaciones que ya habían decidido rescatar los terrenos.
Alegó la afectación de sus derechos y garantías por un procedimiento que se inicia sentenciándolo, donde no se le permiten ejercer sus defensas. A esto, acotó, la falta de justificación, por parte del Alcalde, del rescate o de la resolución del contrato.
Denunció, a su vez, que el 15 de febrero de 2013 se estampó una nota marginal en el registro resolviendo el contrato de compra-venta conculcándole el debido proceso y el derecho de propiedad.
Expuso la usurpación de funciones del Poder Judicial ya que, siguiendo la Ley de Registro Público y del Notariado, los asientos de negocios jurídicos sólo pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme y no por acto administrativo. Por lo tanto, se configura la existencia, según el accionante, de un vicio de Incompetencia.
Afirmó, que no puede disponer de su bien por culpa de la nota marginal y la existencia de un acto ilegal e inconstitucional que infringió varios preceptos constitucionales. Acto que proviene de una autoridad usurpada y por tanto lo haría ineficaz y nulo en trasgresión del principio de legalidad.
Manifestó, del mismo modo, el atropello del debido proceso y del derecho a la defensa porque ya se tenía tomada la decisión de resolver el contrato y que el rescate y la resolución pretendieron ser convalidadas por un reglamento posterior. Asimismo argumentó la violación al debido proceso porque se le sentencia y no se le oye, dado que sus escritos y defensas fueron desestimados por extemporáneos, pero que no existió extemporaneidad alguna porque se tomaron como hábiles días que no se laboró por semana santa y que por ende, el lapso no vencía el 10 de abril de 2012 sino el 13 de abril de 2012, siendo el escrito presentado el 12 de abril tempestivo.
Adujo, que lo anterior violó el principio de exhaustividad y de globalidad de la decisión, el de flexibilidad probatoria y la no preclusividad de los lapsos en fase administrativa.
Expresó, que el derecho de propiedad se une a la seguridad jurídica y que la actuación de la Administración sobre terrenos que tenían más de treinta (30) y treinta y cinco (35) años de enajenados la afecta.
Sustentó, que la potestad no está justificada, que no existe incumplimiento imputable al demandante, que la potestad debe usarse restrictivamente, que no puede ejercerse sin incumplimiento y que se violó sus derechos y garantías.
Concluyó, reiterando, que no debió estamparse la nota marginal porque el síndico procurador municipal no era el funcionario competente produciendo la nulidad absoluta del acto. Asimismo, solicita medida cautelar de suspensión de efectos ya que la venta del terreno a un tercero le causaría un daño.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, fundamentando su decisión en criterios jurisprudenciales que establecen la competencia de los tribunales ordinarios sobre las acciones de nulidad de asientos registrales dado la naturaleza civil y mercantil de los conflictos originados de la titularidad del derecho de propiedad.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en criterios jurisprudenciales que establecen que cuando se trata de la nulidad de
asientos registrales donde están involucrados sujetos públicos le compete su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2017, y tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, a la jurisdicción contencioso administrativa a través del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que: “cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno (…) si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
En el presente caso, se persigue la nulidad de la “nota marginal estampada en el documento Nº 145, Tomo 2, adicional 2do, 4to Trimestre del año 1976”, hecha por el Registro Subalterno Civil de municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Debido a un supuesto vicio de nulidad absoluta derivado de la falta de competencia del Síndico Municipal.
Considera esta Corte que ya se ha planteado un conflicto negativo de competencia y que existen criterios válidos que crean una situación confusa con respecto a la competencia. Sobre lo segundo, debe indicarse que en este caso no hay claridad sobre la competencia de la jurisdicción civil o administrativa, más cuando, existe por parte de la Alcaldía de un procedimiento de rescate de terreno detrás de la nulidad del asiento registral que se está demandando.
A su vez, sobre la regulación de competencia oficiosa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil indica que “en los casos del artículo 70, dicha
copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción”.
En este sentido, debe indicarse que es criterio de esta Corte, siguiendo los mencionados artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que si bien ella puede o no ser competente sobre el fondo de este caso, ella no es competente para decidir sobre el conflicto negativo de competencia que ya se planteó entre el Juzgado Superior Contencioso y el Juzgado Superior Civil, debido a que dicha competencia para decidir el conflicto le correspondería, en este caso, por no existir un superior común entre ambos, a la Sala Plena.
Por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Corte se declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa y, por consiguiente, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional es la tercera en declararse incompetente, estima correcto proceder en la forma establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.587, de fecha 20 de octubre de 2011, en la que dilucidó una situación similar y dejó planteado lo siguiente:
“…al declararse incompetente [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], no planteó el conflicto negativo de competencia, ni ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala, pues basándose en el criterio referido a la regulación de competencia y su improponibilidad en materia de amparo, confundió esta figura procesal con la del conflicto de competencia…” (Énfasis de esta Corte).
De modo tal, a los fines de acatarse el llamado de atención efectuado en dicha decisión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Reinaldo José Marrero De Lima actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., contra el REGISTRO SUBALTERNO CIVIL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
3.- REMÍTASE el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que emita pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2017-000130
ERG/13
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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