JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000030

En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaria de esta Corte, proveniente del Juzgado de Sustanciación, el cuaderno separado de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Antonio José Mugueza Castro (INPREABOGADO Nº 137.384), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE CASTRO OLIVO (cédula de identidad Nº V-8.781.203), contra la Providencia Administrativa número 97/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa número 002/2014 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, cuyo contenido ratificó la Providencia Administrativa número 027-2013 de fecha 8 de mayo de 2013.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se acordó la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de septiembre de 2015, el Abogado Antonio José Mugueza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy del Valle Castro Olivo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa número 97/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa número 002/2014 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, cuyo contenido ratificó la Providencia Administrativa número 027-2013 de fecha 8 de mayo de 2013; todo lo cual fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
Reseñó, en cuanto a los antecedentes del caso, que el 25 de junio de 2012, la Dirección General Sectorial de Parques, inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, por las presuntas infracciones de lo establecido en los artículos 3 y 16 numeral 11 del
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.
Apuntó, que el 8 de mayo de 2013, el Director General Sectorial de Parques Nacionales, dictó Providencia Administrativa número 027-2013, resolviendo imponer a su mandante la sanción de multa por la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), ordenándole igualmente, demoliera su vivienda familiar y el retiro de tales escombros, además de exhortar a la Coordinación del Monumento Natural, supervisar el cumplimiento de esa Providencia, remitiendo el caso a la Fiscalía del Ministerio Público, para que diera inicio a una investigación y determinación de responsabilidades penales.
Manifestó, que su poderdante fue notificada de la Providencia en cuestión, el 14 de agosto de 2013 y contra ella ejerció el 28 de ese mes y año, el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto Sin Lugar el 22 de abril de 2014, por el Director General Sectorial de Parques Nacionales, a través de Providencia Administrativa número 002-2014, notificada de ello el 23 de ese mes y año.
Explanó, que su representada el 19 de mayo de 2014, interpuso recurso jerárquico ante la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), siendo resuelto Sin Lugar el 26 de noviembre de 2014, a través de Providencia Administrativa número 097/2014, quedando notificada de ello, el 9 de marzo de 2015.
Denunció en cuanto a los vicios del acto impugnado, el falso supuesto de hecho, en razón que a su decir, la Administración se fundó en los distintos informes de inspección técnica elaborados por los funcionarios de la Dirección Regional Guárico, de los cuales se desprendía el error en que incurrieron en la determinación del sitio y coordenadas donde se encontraba ubicado el inmueble propiedad de la demandante, cuya demolición fue ordenada como resultado de ese procedimiento administrativo.

Rechazó, que la ubicación coincida con los linderos del Monumento Natural cuestionado, puesto que de ser así, la Oficina Regional de Tierras de Calabozo-Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, no hubiera otorgado la constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia que en efecto confirió y, los órganos del Poder Público, así como, las empresas del Estado, tampoco hubieran realizado labores para prestar servicios básicos, ni autorizado los recursos públicos para la construcción de viviendas en los terrenos adyacentes.
Atribuyó al acto impugnado, la violación del derecho a la igualdad, puesto que su representada en sede administrativa, argumentó expresamente que en la misma localidad -considerada parte del Monumento Natural-, se encontraban otras viviendas construidas en virtud del Decreto Presidencial Misión Vivienda, tal como podía evidenciarse del contenido del acta de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por la Asamblea Nacional de Ciudadanos del Consejo Comunal Callecita. No obstante, la Administración hizo omisión de tal aseveración, siendo que esas construcciones se encuentran, dentro de esos mismos límites.
Añadió, violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que su representada en la oportunidad de presentar el escrito de descargos en sede administrativa, promovió testimoniales para su evacuación, pero la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, dictó el acto impugnado sin pronunciarse respecto de su admisibilidad y evacuación.
Afirmó, que en fecha 14 de agosto de 2013, su representada efectuó –bajo protesta- el pago correspondiente de la multa impuesta por la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), pero que esto no podía ser considerado como una forma de aceptar el hecho ilícito que se le atribuye.
Delató que el acto impugnado, violentaba el principio de globalidad de la decisión, en virtud que la Administración nada expresó con respecto a los alegatos esgrimidos por la demandante relacionados con la existencia de viviendas ubicadas en las cercanías de la propiedad cuestionada, las cuales
fueron construidas en virtud del Decreto Presidencial Misión Vivienda, ni sobre el hecho de que su representada había manifestado tener un hijo menor habitando en esa vivienda.
Solicitó, medida de amparo cautelar fundamentando y reproduciendo el fumus boni iuris, en la existencia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y a la igualdad.
Invocó para demostrar las supuestas violaciones constitucionales, los instrumentos contenidos en el expediente administrativo.
Subsidiariamente, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, sólo en el supuesto que se declare la improcedencia del amparo cautelar, reiterando que el fumus boni iuris se desprende de la compra venta de las bienhechurías “(folios 74 y 75)”, de la solicitud de inscripción en el registro agrario “(folio 77)” y de la constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia fechada 10 de septiembre de 2010.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y se acuerden cualesquiera de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2016, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se pasa a analizar la solicitud de medida cautelar, en los términos siguientes:

Como puede apreciarse del libelo, la representación judicial de la demandante peticionó la nulidad de la Providencia Administrativa número 97/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de

Parques (INPARQUES), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa número 002/2014 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, cuyo contenido ratificó la Providencia Administrativa número 027-2013 de fecha 8 de mayo de 2013. Asimismo, solicitó medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto.

En ese sentido, se ha dicho que las medidas cautelares son un instrumento que sirve para sortear de alguna manera, ese peligro que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia. Son pues, las cautelares, medidas que se adoptan al interponerse un recurso con la finalidad de asegurar provisionalmente entre otras cosas, los bienes, la situación jurídica presuntamente infringida, el derecho o el interés de que se trate, y así asegurar que la sentencia que declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

Adicionalmente, el autor Miguel Alejandro López Olvera expresa que: “Los instrumentos cautelares encuentran su razón de ser en la tutela judicial efectiva, ya que ésta difícilmente pueda concretarse sin medidas que aseguren el real cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso principal, o incluso eviten un dispendio jurisdiccional y eviten el proceso entero a través de la resolución anticipada en audiencia de juicio convocada por el juez”. (LÓPEZ, O. Miguel A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Administrativo en Argentina).

Ahora bien, se percata este Órgano Jurisdiccional que en fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte dicto sentencia en la causa llevada bajo el número AP42-G-2015-000275, mediante la cual decidió lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Antonio José Mugueza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE CASTRO OLIVO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar.
3. PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se abstenga –mientras dura el presente juicio- de ejecutar cualesquiera de las Providencias Administrativas que conciernen al presente caso, todas ellas plenamente identificadas en autos, con énfasis en la prohibición de no demoler la vivienda allí construida
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, advirtiéndole que deberá notificar al Consejo Comunal ‘Callecitas’ del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico, para que durante el presente juicio emita su opinión en relación a la problemática planteada”.(Resaltado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en la fecha antes indicada se declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la demandante, por lo cual, no debió el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proceder abrir un cuaderno separado de medida, cuando ya había sido acordado el amparo cautelar, pues solo correspondía a esta Corte decidir sobre la medida de suspensión de efectos del acto, en el caso de que el amparo cautelar solicitado fuese declaro improcedente.

Conforme a lo anterior, al haberse dictado procedente el amparo cautelar que protege a la demandante de una posible ilusoria ejecución del fallo, acordando la suspensión de efectos del acto administrativo, concretamente en lo que respecta a la prohibición de demoler la vivienda construida supuestamente dentro de los linderos del Monumento Natural Juan Germán Roscio (Cerro Platillón), y dado que la medida cautelar aquí analizada tiene el mismo propósito en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto, esta Corte concluye que en el caso sub examine ha decaído el objeto de la medida cautelar solicitada, de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la representación judicial de la demandante contra la Providencia Administrativa número 97/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar de suspensión de efectos, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitada en la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Antonio José Mugueza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE CASTRO OLIVO, contra la Providencia Administrativa número 97/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa número 002/2014 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, cuyo contenido ratificó la Providencia Administrativa número 027-2013 de fecha 8 de mayo de 2013.

2. SE ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2015-000275.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días
del mes de_____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AW41-X-2016-000030
ERG/20

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Acc.