JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000026
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 59 de fecha 22 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTÓBAL ROA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.280.479, asistido por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado el 19 de enero de 2018, mediante el cual el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recayendo previa distribución a este Órgano Colegiado.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2012, el ciudadano Cristóbal Roa Díaz, asistido por el Abogado Francisco Barrios Miliani, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Siendo admitido el 3 de mayo de ese mismo año.
En fecha 18 de enero de 2018, el referido Tribunal, declaró su Incompetencia para conocer “….del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Fiscalía General de la República (…) en fecha 20-07-2011 (sic), bajo el Nº 1023 y notificada en fecha 22-07-2011 (sic)…”, declinando su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativa, recayendo previa distribución a este Órgano Colegiado. Siendo remitido el expediente el 22 de enero del año en curso.
-II-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2012, el ciudadano Cristóbal Roa Díaz, asistido por el Abogado Francisco Barrios Miliani, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que mediante oficio Nº DRH/DT/D/RyS/092/2008 emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, se le notificó que había sido aprobado a través del punto de Cuenta Nº 208, su ingreso al cargo de mensajero, en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual desempeñó desde el 23 de mayo de 2008, hasta 3 de agosto de 2009.
Que, a través del Oficio Nº DRH-DTD-DRS-695-2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, se le informó la aprobación de su ingreso en el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la mencionada Fiscalía, con vigencia a partir del 3 de agosto de 2009.
Expuso, que el Director de Delitos Comunes por delegación de la Fiscal General de la República, en el oficio DDC-R-9-9268-2009-041163 del 21 de agosto de 2009, le expresó sus felicitaciones por su alto desempeño y ascenso del cual fue objeto a partir del 1º de agosto de 2009, reconociendo asimismo su máxima calificación obtenida en la evaluación de desempeño.
Resaltó, que en los oficios Nros. DRH-DTD-DRS-695-2009 y DDC-R-9-9268-2009-041163, “…en ninguna parte de su texto, se estipula la existencia de un periodo de prueba, al cual estaba sujeto el otorgamiento definitivo del cargo…” (Negrillas y subrayado del texto original).
Que, posteriormente fue notificado en fecha 22 de julio de 2011 de la Resolución Nº 1023 del 20 de julio de 2011, dictada por la Fiscal General de la República, en la que se resolvió revocar el nombramiento provisional hecho en el referido cargo, por cuanto le fue indicado que encontrándose en periodo de prueba conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo, sosteniendo al efecto, que contra dicho acto administrativo ejerció recurso de reconsideración, siendo el mismo recibido por la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2011.
Puntualizó, que el objetivo del presente recurso es la nulidad de “…la Resolución Nº 1023 del 20 de julio de 2011 dictada por la Fiscal General de la República así como de la Evaluación de Desempeño realizada en fecha 18 de Julio de 2011 por la cual se resolvió revocar el Nombramiento Provisional del cargo Asistente Administrativo II adscrito a la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas…”.
Que, con los actos administrativos impugnados pretenden omitir “…derechos adquiridos por mi persona como es el derecho a la carrera consagrado en primer lugar en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas establecidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Tal situación vulnera de manera directa lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que con la Resolución 1023 de fecha 20 de Julio de 2011, se pretende desconocer el Ascenso otorgado…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…para que haya sido otorgado el ascenso se requirió o fue necesario aprobar una serie de pruebas de rendimiento e idoneidad para hacerme merecedor de tal merito, en consecuencia, ya había superado el período de prueba exigido por el artículo 8 del estatuto de Personal del Ministerio Público que es de dos años, pues para el momento en que se dicto el acto (…) [que] estoy impugnado ya tenía en el Ministerio Público una antigüedad de 3 años un mes y veintisiete días…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, los vicios de falso supuesto de derecho, ausencia absoluta de procedimiento, desviación de poder, violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, al principio de racionalidad administrativa.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia “…se DECRETE LA NULIDAD de la Resolución 1023 dictada por la Fiscalía General de la República en fecha 20 de Julio de 2011 y de la Evaluación de Desempeño de fecha 18 de Julio de 2011 y se ordene la Reincorporación del ciudadano Abogado CRISTOBAL (sic) ROA DIAZ (sic), ya identificado al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas. Pido igualmente que en el dispositivo del fallo se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto la Resolución impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la efectiva Reincorporación al cargo, así como de los siguientes conceptos: VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y DEMÁS BENEFICIOS TANTO INDIVIDUALES COMO COLECTIVOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO…” (Negrillas del texto original).
-III-
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de enero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó en esta Corte el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a lo que a continuación se indica:
“Debe este Juzgado Superior, establecer, en primer término, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración dada su competencia en materia contencioso-administrativa.
En este sentido, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la competencia sometida a su conocimiento, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem.
En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad ha sido interpuesta en contra de un acto administrativo de remoción emanado de la Fiscalía General de la Republica (con sede en la ciudad de Caracas) en la persona de Luisa Ortega Díaz, como Fiscal General de la República en fecha 20-07-2011, bajo resolución Nº 1023 y notificada en fecha 22-07-2011, mediante oficio Nº 06FS-1878-11, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona de Alida Marchena de Paraguan, que es un órgano adscrito a una máxima autoridad de los demás organismos de rango constitucional, distinto del Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras; así como también distinta de las autoridades estatales o municipales de la jurisdicción del Estado Barinas. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Juzgado Superior, observa: La demanda se interpone a los fines de solicitar la nulidad de un acto administrativo emando por la Fiscalía General de la Republica que es una máxima autoridad de los organismos de rango constitucional, tal y como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 284, 285 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La cual ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley, como parte del Poder Ciudadano. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 00165, publicada en fecha 06 de febrero de 2014, expediente 2013 – 1225) este Juzgado considera que de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo anteriormente mencionado, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Fiscalía General de la Republica (sic) (sede en la ciudad de Caracas), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 ejusdem; en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 24 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Fiscalía General de la Republica (sic) (con sede en la ciudad de Caracas) en la persona de Luisa Ortega Díaz, como Fiscal General de la República en fecha 20-07-2011, bajo resolución Nº 1023 y notificada en fecha 22-07-2011, mediante oficio Nº 06FS-1878-11, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona de Alida Marchena de Paraguan, remitiendo de inmediato la causa a la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quien deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la presente DEMANDA DE NULIDAD DE LA RESOLUCION 1023 DICTADA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN FECHA 20-07-2011.
Segundo: Se ORDENA REMITIR la presente Demanda de Nulidad a la Corte Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, se observa de autos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en su decisión de fecha 22 de junio de 2017, se declaró Incompetente para conocer la “…DEMANDA DE NULIDAD DE LA RESOLUCION 1023 DICTADA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN FECHA 20-07-2011…”, que ejerciere el ciudadano Cristóbal Roa Díaz, asistido por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani.
En ese sentido, evidencia esta Corte el referido Juzgado Superior, consideró que la presente causa estaba referida a una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, no obstante, es menester indicar que luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, este Órgano Colegiado constató que el mencionado escrito en efecto versa sobre la nulidad de un acto administrativo en materia funcionarial, pues lo que se pretende es la nulidad de acto contentivo de la revocatoria del cargo de Asistente Administrativo de la cual fue objeto el ciudadano Cristóbal Roa Díaz, por presuntamente no haber superado el periodo de prueba, al haber obtenido un resultado de evaluación negativo.
Ahora bien, a los fines de determinar cuáles son los Tribunales competentes para conocer de las controversias y/o reclamaciones en materia funcionarial, es menester revisar lo que prevé al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrillas de esta Corte).
De la normativa citada se desprende, que las reclamaciones que surjan con motivo de la relación de empleo público (Funcionario-Administración), corresponderá su conocimiento y posterior decisión a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, es de señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 11, cuáles son los Tribunales que componen la referida jurisdicción, y entre ellos se encuentran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quién conforme al artículo 25 numeral 6 de la mencionada Ley, les compete conocer de “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la Ley.” (Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, resalta el artículo 24 numeral 7 ejusdem, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún llamados Cortes Primera y Segunda-, son competentes para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas de esta Corte).
Concatenado con lo anterior, resulta pertinente indicar que en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas de esta Corte).
De lo previamente expuesto, se evidencia claramente que corresponde conocer en primera instancia de las reclamaciones hechas en materia funcionarial, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en segunda, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el Juez a la hora de emitir un dictamen debe no solo ser competente por la materia, sino también por otros criterios atributivos de competencia, entre ellos el de índole territorial, y en ese sentido, se pronunció la Disposición Primera Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar lo siguiente:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Negrillas de esta Corte).
De lo supra citado, se desprenden los supuestos atinentes al criterio de atribución de competencia territorial para que el juez pueda conocer de la causa (querella) que se someta a su consideración en primera instancia, siendo ellos lo que a continuación se indican: i) lugar donde hubieren ocurrido los hechos, ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo, o iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, los cuales, a consideración de esta Corte son potestativos del querellante.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 1023 del 20 de julio de 2011, fue emitido en la ciudad de Caracas, asimismo, la sede del órgano que lo dictó -Fiscalía General de la República-, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas. Dichos lineamientos parecieran indicar que el Juzgado Superior competente territorialmente para conocer de ella sería el de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante lo anterior, estima pertinente esta Corte evidenciar que el ciudadano Cristóbal Roa Díaz, al momento de ser revocado su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo II, se encontraba adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es por ello, que considera este Órgano Colegiado que al ser el Ministerio Público un Órgano desconcentrado con dependencias a nivel nacional, estadal y municipal, siendo además que el querellante era un funcionario de una fiscalía estadal y a efectos de garantizar acceso a la justicia haciéndola más cercana al administrado, es que se considera que el Juzgado competente para conocer en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se establece.
En virtud de los razonamientos realizados en los párrafos que anteceden, es que esta Corte debe irrefutablemente declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Cristóbal Roa Díaz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1023 del 20 de julio de 2011, dictada por la Fiscal General de la República, que resolvió revocar el nombramiento del mencionado funcionario del cargo Asistente Administrativo II, adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
Determinado lo supra indicado, es de evidenciar que esta Corte sería el segundo Tribunal en declarase incompetente para conocer de la presente querella, es por lo que se hace necesario traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Articulo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia (…). El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de esta Corte).
A tenor de la previsión expresa de la norma parcialmente citada, se desprende que la regulación de competencia ha de plantearse de forma oficiosa por el segundo tribunal que se declare incompetente por la materia o el territorio. Asimismo, dicha solicitud será elevada para su conocimiento y posterior decisión ante el tribunal superior en común, que en la presente causa sería la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Corte en estricto cumplimiento de la normativa previamente citada se ve en la imperiosa necesidad de PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal superior en común del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y de órgano Colegiado, a los fines que determine cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para regular la competencia objeto de la presente solicitud, conforme al artículo 71 ejusdem.
Por tal motivo, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTÓBAL ROA DÍAZ, asistido por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 1023 del 20 de julio de 2011, dictada por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la que se resolvió revocar el nombramiento del hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
2.-NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
3.- Se PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-G-2018-000026
HBF/4
En fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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