JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000025
En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.737.481, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVILA GOLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2002, bajo en el N° 28, tomo 246-A-VII, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.927, contra el procedimiento expropiatorio, llevado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR sobre el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido en él, denominado “Internacional”, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital..
En fecha 28 de febrero de 2018, inició el lapso de tres (03) días de despacho para la interposición de la oposición al amparo cautelar acordado. Dicho lapso venció el 06 de marzo del mismo año.
En fecha 07 de marzo de 2018, se inicia el lapso de ocho (08) días de despacho para la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2018, el abogado José Gregorio Suarez Sánchez, Inpreabogado Nº 36.927, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A. presentó escrito de pruebas.
En la misma fecha, los abogados Leonardo Valderrama, Hector Gallardo y Marisol Teijeiro, Inpreabogados Nº 103.396, 150.329 y 25.836, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital presentaron escrito de pruebas.
En fecha 03 de abril de 2018, la Secretaría de esta Corte remite el expediente al juez EFRÉN NAVARRO a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AMPARO CAUTELAR OTORGADO
En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., contra el procedimiento expropiatorio, llevado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, del estudio de las normas transcritas evidencia esta Corte prima facie, y sin perjuicio de las pruebas que puedan presentarse en el transcurso del presente juicio, que el procedimiento expropiatorio iniciado mediante Acuerdo N° 5126-15-A, publicado en Gaceta Municipal 3979-A-3, de fecha 17 de septiembre de 2015, y demás actuaciones administrativas que afectan el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido sobre él, denominado ‘Internacional’ ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, no pareciera cumplir con los parámetros mínimos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, siendo que, de los aspectos señalados permiten considerar que existe una alta presunción de buen derecho respecto a una posible vulneración del derecho al debido proceso para llevar a cabo la expropiación del edificio “Internacional”, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en principio y prima facie, no garantizaría el ejercicio efectivo del debido proceso y derecho a la defensa.
En consecuencia, esta Corte evidencia, prima facie, sin perjuicio de las pruebas que pueden presentarse en el presente juicio, que la actuación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al no evidenciarse que cumplió a cabalidad con los parámetros mínimos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como lo son, el establecer de forma directa y tácita el destino del inmueble expropiado en la ejecución de una obra, cualquiera que fuere, la emisión del debido Decreto de Expropiación, la notificación del propietario, y el establecimiento del tiempo determinado que dure la Ocupación Temporal, en principio y prima facie, vulneraría el derecho al debido proceso, y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., violentándose con ello también el derecho a la propiedad, garantía establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la cual se evidencia prima facie conculcada por el desarrollo de un procedimiento expropiatorio sin los requisitos exigidos en la Ley especial que garantiza dicho derecho constitucional, configurándose con ello la presunción de violación del buen derecho establecida como fumus boni iuris. Así se decide.
Como quiera que ha sido criterio jurisprudencial constitucional que con la verificación del fumus bonis iuris constitucional, se da también por demostrado el periculum in mora; esta Corte declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. En tal sentido, se SUSPENDEN el procedimiento expropiatorio, así como, la ocupación previa decretada en la Resolución Nº 297, de fecha 31 de mayo de 2016; y se ORDENA, mientras dure el presente juicio, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador entregue al ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS o a su representante judicial, el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido sobre él, denominado ‘Internacional’ ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Así se decide.” (Resaltado del texto).
-II-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE AVILA GOLD, C.A.
En fecha 22 de marzo de 2018, el abogado José Gregorio Suarez Sánchez, Inpreabogado Nº 36.927, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A. presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los instrumentos documentales que fueron acompañados con la demanda, haciendo énfasis que al tratarse los mismos de documentos públicos en copia simple que no fueron impugnados por la parte demandada deben tenerse como fidedignos y reconocidos.
Promovió documental marcada “A”, original de inspección ocular extrajudicial, practicada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, consignó marcado “B”, constante de nueve (09) folios útiles, documento identificado como Centro de entretenimiento y estético corporal integral. Memoria Descriptiva para ejecutar en el Edificio Internacional.
-III-
DEL ESCRITO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
En fecha 22 de marzo de 2018, los abogados Leonardo Valderrama, Hector Gallardo y Marisol Teijeiro, Inpreabogados Nº 103.396, 150.329 y 25.836, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital presentaron escrito en los términos siguientes:
Sostuvieron en primer lugar que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analiza y otorga cuestiones referidas al fondo de la causa, adelanta opinión respecto al fondo del asunto debatido, por lo que consideran que la sentencia está viciada.
En segundo lugar, argumentaron que la Secretaría ordenó notificar a la Alcadesa del Municipio y la Sindica Procuradora Municipal y al ciudadano Procurador General de la República, y que el lapso para la oposición comenzaría a correr una vez notificada la última de las partes. Sin embargo la notificación del ciudadano Procurador General no fue realizada; por lo que no podría iniciar el lapso para la oposición; vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa del Municipio.
En atención al anterior argumento, solicitan que se revoque el auto de fecha 13 de marzo de 2018, a través del cual la Secretaría de la Corte deja constancia del cómputo del lapso para la oposición y del comienzo del lapso para las pruebas conforme con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, promueven copia certificada del expediente administrativo signado con las letras DFHPM/BIE/007-15 perteneciente a la Solicitud de Declaratoria de Utilidad Pública o Social del Edificio Internacional.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara como ha sido la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, procede a pronunciarse en el trámite de oposición a la decisión de amparo cautelar acordado por esta Corte a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., en los siguientes términos:
Puntos Previos:
La representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su escrito de fecha 22 de marzo de 2018, expone dos puntos previos que considera esta Corte oportuno resolver antes de realizar pronunciamiento en el trámite de oposición a la decisión de amparo cautelar acordado.
En este sentido se observa que la representación judicial del municipio demandado ha sostenido que la decisión, de fecha 15 de febrero de 2018 de esta Corte, analiza y otorga cuestiones referidas al fondo de la causa, adelanta opinión respecto al fondo del asunto debatido, por lo que consideran que la sentencia está viciada.
Ahora bien, de una verificación del texto de la sentencia dictada por esta Corte el 15 de febrero de 2018, a través de la cual se declaró procedente el amparo cautelar a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., contra el procedimiento expropiatorio, llevado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se puede observar que en todo momento se utilizó un lenguaje presuntivo, a los fines de establecer el fumus bonis iuris constitucional. Es así como se puede observa que en reiteradas oportunidades esta Corte indicó que: “…del estudio de las normas transcritas evidencia esta Corte prima facie, y sin perjuicio de las pruebas que puedan presentarse en el transcurso del presente juicio,…”; “…existe una alta presunción de buen derecho respecto a una posible vulneración del derecho al debido proceso…”; “…en principio y prima facie, vulneraría el derecho al debido proceso, y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por lo tanto, resulta errada la apreciación de la representación judicial del municipio demandado de que se haya adelantado o prejuzgado sobre el fondo de la causa; ya que es patente y claro el lenguaje presuntivo vertido en el texto de la sentencia dictada por esta Corte el 15 de febrero de 2018.
En todo caso, juzga necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, observa esta Alzada que en el fallo apelado, el referido órgano jurisdiccional declaró en primer lugar, la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, al considerar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), constituyen los mismos alegatos expuestos para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que su evaluación en esa fase cautelar del proceso implicaría adelantar opinión respecto al fondo del asunto debatido.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora manifestó que la decisión impugnada incurrió en un error de juzgamiento, ‘al afirmar que la medida cautelar solicitada es improcedente por existir identidad entre los fundamentos de la medida con los vicios que avalan la nulidad de la Resolución Recurrida’ y en consecuencia, negarse ‘a valorar los argumentos esgrimidos en el recurso que servían de fundamento a la medida cautelar, alegando que ello significaría un pronunciamiento sobre el fondo’.
Sobre este particular, debe destacar la Sala que a diferencia del razonamiento sostenido en la decisión recurrida, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un examen previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que en todo caso no tiene carácter definitivo, pues una tutela cautelar acordada puede ser perfectamente revocada en cualquier grado e instancia del proceso, de surgir elementos que hagan posible cambiar de criterio…” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que el análisis que se haga de los argumentos expuesto en la demanda no implican pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; cuando se trata de verificar la existencia de presunción de buen derecho constitucional. Por tanto, debe esta Corte desechar los argumentos expuestos por la representación judicial del municipio demandado sobre adelanto o prejuzgamiento sobre el fondo de la causa. Así se decide.
Como segundo punto previo, expone la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que se le ha vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto no ha podido iniciarse el lapso para la oposición ya que no ha sido realizada la notificación del ciudadano Procurador General de la República y por tanto, todas las partes del juicio no han sido notificadas de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018. Por tal motivo solicitan que se revoque el auto de fecha 13 de marzo de 2018, a través del cual se determinó los días que constituyeron el lapso de oposición y el inicio del lapso de pruebas conforme con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que corre al folio ciento veintiséis (126) del expediente, auto de fecha 20 de febrero de 2018, a través del cual la Secretaría de esta Corte acuerda librar las notificaciones correspondientes, y a tal efecto ordena librar la boleta dirigida a la parte demandante, así como los oficios dirigidos a la Alcaldesa del Municipio Libertador, al Sindico Procurador Municipal y al Procurador General de la República.
Igualmente consta en el folio ciento veintinueve (129) del expediente que se libró con fecha 20 de febrero de 2018, el oficio Nº 2018-170 dirigido al ciudadano Procurador de la República.
También consta en el folio ciento treinta y seis (136) auto de fecha 27 de febrero de 2018, auto a través del cual la Secretaría de esta Corte dejó sin efecto la notificación dirigida al Procurador General de la República mediante oficio Nº 2018-170; por cuanto sólo correspondía notificar a la Alcaldesa del Municipio Libertador y al Sindico Procurador Municipal.
Analizadas las actuaciones anteriores y las pretensiones expuestas en la presente causa; precisa esta Corte que efectivamente la Secretaría de esta Corte por error material acordó notificar al Procurador General de la República. Sin embargo dicho error fue subsanado al dejarse sin efecto el oficio Nº 2018-170.
En consecuencia, el lapso para la interposición de la oposición al que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, empezaba a computarse una vez consignado la últimas de las notificaciones lo cual ocurrió el 27 de febrero de 2018; con la notificación de la sociedad mercantil Avila Gold, C.A., que corre al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial. En tal sentido, esta Corte debe desechar los argumentos expuestos sobre violación al derecho a la defensa y asimismo desechar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de marzo de 2018. Así de decide.
Sobre el trámite de oposición al amparo cautelar acordado
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Puede precisar esta Corte que la institución de la oposición ante una medida cautelar dictada requiere una actuación de la parte interesada que pretende suspender los efectos de la cautela. Dicha actuación conforme con el artículo transcrito no es otra que la explicación de las razones por las cuales se considera que no procede la medida cautelar acordada. Asimismo, la normativa en cuestión establece que las partes podrán traer al expediente medios de pruebas que convengan en sus derechos. Así la parte que se oponga a la medida deberá demostrar los argumentos expuestos en su escrito de oposición, para lograr la suspensión de la medida cautelar acordada. Mientras que la parte que beneficiada por la cautela podrá consignar pruebas que reafirmen la situación de tutela solicitada. Ahora bien, si la parte a quien corresponde oponerse, no presenta oposición alguna o en su oposición no indica las razones y fundamentos por los cuales se opone; o ni siquiera traer a los autos pruebas que permitan demostrar que el fumus bonis iuris o periculum in mora no se encuentran presentes; debe confirmarse la medida cautelar acordada.
En el presente caso, se observa que el lapso de oposición transcurrió íntegramente y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no se opuso formalmente al amparo cautelar dictado por esta Corte que ordenó se suspendiera el procedimiento expropiatorio, así como, la ocupación previa decretada en la Resolución Nº 297, de fecha 31 de mayo de 2016.
Sin embargo, observa esta Corte, que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; trajo a los autos prueba documental relativa a la copia certificada del expediente administrativo signado con las letras DFHPM/BIE/007-15 perteneciente a la Solicitud de Declaratoria de Utilidad Pública o Social del Edificio Internacional.
Ahora bien, de una evaluación exhaustiva del expediente administrativo esta Corte pudo constatar lo siguiente:
1.- Consta al folio veintinueve (29) al treinta y tres (33) del expediente administrativo Acuerdo del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 17 de septiembre de 2015, a través del cual se acuerda la declaratoria de utilidad pública de un inmueble, denominado Internacional, situado en la Av. Urdaneta de ese Municipio, a los fines de desarrollar en el referido inmueble las políticas municipales destinadas a responder a las diversas necesidades de la comunidad, así como garantizar y mejorar sus condiciones y calidad de vida.
2.- Que se encuentra publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 4060-11, de fecha 31 de mayo de 2016, Decreto Nº 351 de fecha 31 de mayo de 2016; mediante el cual la Alcaldía del referido Municipio decreta la expropiación de un inmueble, denominado Internacional, situado en la Av. Urdaneta de ese Municipio, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Avila Gold.
3.- Consta al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, documento titulado “Escuela de capacitación y oficios para el trabajo creador”; como proyecto a ser desarrollado en la ciudad de Caracas, en la “Edificación donde funciona el antiguo Casino al final de la Av. Urdaneta a la altura del elevado de San Bernardino.”
4.- Que se encuentra publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 4060-3, de fecha 31 de mayo de 2016, Resolución Nº 297 de fecha 31 de mayo de 2016; mediante el cual la Alcaldía del referido Municipio ordena la ocupación temporal un inmueble, denominado Internacional, situado en la Av. Urdaneta de ese Municipio, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Avila Gold.
5.- Consta al folio sesenta (60) del expediente administrativo, cartel de notificación a los propietarios publicado en el Diario Ciudad Caracas, el 14 de septiembre de 2016.
6.- Consta al folio sesenta y uno (61) auto de cómputo, una vez vista la publicación de los Carteles en el “Diario Vea” de circulación nacional y “Ciudad Caracas” de circulación local; en los cuales se fija el décimo quinto día (15º) continuo contados a partir de la publicación en prensa escrita para que tenga lugar la instalación de la Comisión de Arreglo Amigable al que alude el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Evaluadas las pruebas presentadas por ambas partes, esta Corte evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital logró demostrar con la remisión del expediente administrativo en esta fase; la realización de las garantías jurídicas mínimas requeridas para llevar el procedimiento expropiatorio en sede administrativa; y por tanto desvirtuar el fumus bonis iuris constitucional sobre la aparente violación al debido proceso y el derecho de propiedad de la parte demandante.
En consecuencia, desvirtuado como ha sido el fumus bonis iuris constitucional, visto las pruebas aportadas por la representación judicial del Municipio demandado, en cuanto a la aparente vulneración al debido proceso en el procedimiento expropiatorio en sede administrativa, y como consecuencia al derecho a la propiedad; se REVOCA la medida cautelar de amparo acordada a través de la decisión de fecha 15 de febrero de 2018, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., contra el procedimiento expropiatorio, llevado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador sobre el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido sobre él, denominado “Internacional”, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar de amparo acordada a través de la decisión de fecha 15 de febrero de 2018, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., contra el procedimiento expropiatorio, llevado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador sobre el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido sobre él, denominado “Internacional”, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-O-2017-000025
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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