JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000789
En fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0865 del 2 de noviembre de 2017, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO (cédula de identidad Nº 20.227.255), asistido por el Abogado Fernando Marín Mosquera (INPREABOGADO Nº 73.068); contra el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889 del 11 de enero de 2016, notificado el 18 del mismo mes y año, emanando del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó removerlo y retirarlo del cargo de “…Asistente Administrativo Grado 08, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el 2 de noviembre de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2017, por la abogada Susan Pérez (INPREABOGADO Nº 221.835), actuando con el carácter de representante judicial del órgano recurrido, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Yuletzi Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.627, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido.
En fecha 11 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Johel Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Castro Enciso.
En fecha 24 de enero de 2018, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual se cumplió en esta misma fecha.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2016, el ciudadano Carlos Castro Enciso, debidamente asistido por el abogado Fernando José Marín interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los términos siguientes:
Indicó, que “…Ingres[ó] a la Administración Aduanera y Tributaria el 20 de noviembre de 2000, ocupando el cargo de Asistente Administrativo grado tres (03)” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…fu[e] sometido a una colostomía, es decir una recisión de colon por lesiones malignas (…) para lo cual fu[e] sometido a radio terapias (sic), lo que genera sensibilidad al calor y a la luz solar. Debido a esa situación la División de Bienestar Social calificó [su] condición bajo la figura de funcionario con régimen discapacitado con limitaciones para levantar peso, mantenerse en bidepestación prolongada, alejado de alérgenos, polvos, acaros, no puede permanecer en ambiente contaminado que le puedan causar trastornos alérgicos de vías respiratoria (sic), debe estar en sitios libres de humedad…” (Destacado de la cita y corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…Sin embargo, no fu[e] trasladado del lugar físico de trabajo, ubicado en el Depósito de Especies Fiscales en el sector denominado ‘los Higuitos’, sitio en el cual el polvo y los ácaros del que están impregnados todos los formularios siguió siendo nocivo para [su] salud” (Negritas del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que posterior a ello fue diagnosticado de “…‘HEPATITIS CRÓNICA POR VIRUS B AGE NEGATIVO00’ (CIRROSIS) que es una enfermedad en la que se producen (sic) inflamación y destrucción de las células hepáticas (…) [siendo] sometido a un tratamiento en Colombia a base de células madres” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó, que “…aun cuando (i) no ostent[ó] un cargo de libre nombramiento y remoción, (ii) las funciones y actividades que realizaba no son de confianza y (iii) que pade[ce] de una condición de salud delicada que amerita cuidados constantes exámenes médicos, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E0007889 de fecha 11 de enero de 2016, notificado el 18 de enero de 2016, resolvió remover[lo] y retirar[lo] del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, con lo cual incurrió en la vulneración de [sus] derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud, así como afectó el acto por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Alegó, que desde su ingreso a la Administración Aduanera y Tributaria “…jamás [fue] llamado a realizar algún concurso para [su] ingreso al cargo de Asistente Administrativo grado 03, así como tampoco para el ascenso al cargo de Asistente Administrativo grado 08, los cuales son destinados para los funcionarios de carrera…”, agregando que “…el cargo de Asistente Administrativo grado 08 no se circunscribe en el supuesto normativo a que se refiere el transcrito artículo 5 del mencionado Estatuto, por lo que no podría ser considerado de alto nivel y (iii) las actividades que realizaba no eran fiscalización, inspección, reconocimiento…”, ni similares (Corchete añadido).
Sostuvo, que “… [En] el presente caso pudiera circunscribirse en la remoción o retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 146 del Texto Constitucional (sic), establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional; pues a las personas que [han] ocupado los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se [les] puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso [a la Administración], ya que ello constituiría una vulneración del derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, en el sentido que el constituyente previó para los funcionarios públicos un régimen jurídico en el cual la estabilidad es reconocida desde la propia Constitución, estableciendo el deber para la Administración de realizar los referidos concursos, y al mismo tiempo, un mecanismo claro de ingreso a la carrera administrativa a través de la evaluación del aspirante…”. (Corchetes de esta Corte).
Ratificó, que “…Se puede apreciar que al haber ingresado el 20 de noviembre de 2000 a un cargo de carrera sin haber sido convocado a concurso, gozaba de la estabilidad provisional o transitoria mencionada supra; por lo que al haber superado con creces el referido periodo de prueba; la Administración Aduanera y Tributaria ha decidido llevar adelante, en todo caso, el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, razón por la cual, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto por ausencia del procedimiento legalmente establecido , de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al omitir la sustanciación de este procedimiento [le] fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Precisó, que el acto impugnado “…incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el cargo que ejercía y del cual [fue] ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Corchete de esta Corte).
Denunció, que “…ni el cargo así como tampoco las funciones que ejercía en la Administración Aduanera y Tributaria durante (15) años, (2) meses y (18) días, se corresponden con las normas jurídicas antes transcritas [artículo 10.3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT] que sirvieron de fundamento al acto impugnado, toda vez que como [se le ha] señalado anteriormente, debido a [su] condición de salud, [su] trabajo se limitaba a la entrega de los documentos requeridos por las distintas dependencias de la Gerencia Financiera Administrativa, de lo cual se desprende que dicha actividad no se circunscribe en las actividades a que hace referencia el primer aparte del citado artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…) [apreciándose] que el acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no hacer referencia al acto mediante el cual supuestamente se [le] habrían asignado alguna de esas funciones” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, indicó que “…al haber considerado la Administración que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho (sic) por haber aplicado falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadió, que “…como funcionario del SENIAT, podía contar con la póliza [de Hospitalización, Cirugía y Maternidad] y demás beneficios de seguridad social que brinda dicho Servicio a sus funcionarios. Sin embargo después de haber sido ilegal e inconstitucionalmente retirado del cargo de carrera que ejercía, he quedado no solo sin el amparo de dicha póliza, sino que además tampoco cuento con los medios económicos para pagar el tratamiento y los exámenes que necesit[a] para llevar [su] vida de la manera más digna posible, acorde con la enfermedad que padec[e]…” (Corchetes de esta Corte).
De otra parte, solicitó medida cautelar de amparo constitucional “…suspendiendo los efectos del acto impugnado, y en consecuencia, ordenando [su] reincorporación al cargo del cual [fue] removido y retirado, con el pago de los salarios dejados de percibir y el disfrute de todos los beneficios socioeconómicos, especialmente [su] reincorporación en la póliza de seguros…” (Corchetes añadidos).
Finalmente requirió se decrete la nulidad absoluta del oficio identificado SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889 de fecha 11 de enero de 2016, se ordene su reincorporación al cargo ocupado, con el consecuencia pago de los sueldos dejados de percibir, “…más todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Castro Enciso, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889 de fecha 11 de enero de 2016, del cual fuere notificado el día 18 de ese mismo mes y año, donde se le removió y retiró del cargo de Asistente Administrativo Grado 8 (…).
Planteada así la controversia, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa se desprende, que cursa al folio uno (1) del expediente administrativo así como al folio dieciocho (18) de la pieza principal copia del oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889 de fecha 11 de enero de 2016, notificado el 18 de enero de 2016, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resolvió remover y retirar del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa al ciudadano Carlos Castro Enciso titular de la cédula de identidad Nº 20.227.255, expresando el referido acto, que ‘(…) la presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (…)’. (Copia certificada que riela al folio 1 del expediente administrativo).
Asimismo, se desprenden copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios 20, 23, 27, 30, 33, 39 planillas de evaluación de desempeño individual, así como también a los folios 172, y 173 copias certificadas de las planillas de disfrute de vacaciones y cursante al folio 174 copia certificada de la planilla de solicitud de adelanto de prestación de antigüedad, de las cuales se evidencia como fecha de ingreso del ciudadano Carlos Castro Enciso a partir del 20 de noviembre del 2000.
De igual modo, se desprende del expediente administrativo copia certificada cursante al folio 44, del contrato a tiempo determinado, sin fecha, suscrito por el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, donde se estipuló que el mismo entraría en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año 2001 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2001, para que el ciudadano Carlos Castro Enciso cumpliese las funciones de apoyo administrativo; recopilar, ordenar y analizar datos; elaborar, redactar y tipear informes; manejar la información con responsabilidad en forma confidencial; revisar y tramitar la correspondencia y todas las demás funciones inherentes al cargo que se le asignen.
Asimismo, riela al folio 53 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº GRH/2001-719, de fecha 10 de julio de 2001 emitido por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT y dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del mismo ente, mediante el cual se solicita la renovación del contrato por servicios personales de la parte hoy querellante, y del mismo se desprende que fue aprobado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
Igualmente, riela al folio 54 punto de cuenta Nº GRH/2002-595, de fecha 30 de mayo de 2002, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT y dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del mismo ente, ‘(…) solicitud de ingreso del ciudadano Carlos Castro Enciso, titular de la cédula de identidad Nº 20.227.255, como Asistente Administrativo Grado 03, adscrito a la Gerencia de Fiscalización a partir del 01-01-2002 (…)’, siendo el mismo aprobado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario; de igual modo, riela al folio 49 del expediente administrativo ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’ donde se lee ‘(…) DENOMINACIÓN: INGRESO A CARGO DE CARRERA (…) con fecha real de ingreso al organismo: 01/01/2002 (…)’, así pues, se evidencia que efectivamente el ciudadano Carlos Castro Enciso, parte querellante, ingresó en principio bajo contrato en el año 2000, no obstante, a partir del primero (1º) de enero del año 2002 tuvo vigencia su ingreso al cargo de carrera de Asistente Administrativo grado 03.
En el aludido contrato se le indicó que realizaría las siguientes funciones:
• ‘(…) Realizar trabajos simples de archivo de dificultad rutinaria en la recepción de material, preparación y archivo de carpetas.
• Mensajería externa e interna.
• Fotocopiado del material que solicite la Gerencia y/o Jefaturas de División.
• Movilización del Gerente de Fiscalización a las diferentes dependencias del SENIAT y a otros organismos cuando así lo requiera’.
Aunado a ello, riela a los folios 52 y 57 del expediente administrativo, copias certificadas de los oficios GRH/2004/1-0074 y GRH/2003/1020, de fechas 03 de mayo del 2004 y 02 de diciembre del 2003, respectivamente, de las promociones y ascensos, emanados de la Gerencia de Fiscalización del SENIAT, mediante los cuales se procedió a promover al ciudadano Carlos Castro Enciso al cargo de AA-05, vale decir, Asistente Administrativo grado 05, siendo que en el primero de los oficios referidos se indicó la fecha de vigencia a partir del 1º de diciembre de 2003, ‘en razón de las evaluaciones practicadas desde el 30/08/2001 hasta el 30/08/2003’.
Del mismo modo, se desprende del folio 37 del expediente administrativo, copia certificada signada con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007/3165, emanada del Gerente de Recursos Humanos dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, solicitando el cambio de clasificación de cargo del funcionario Carlos Castro Enciso, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, al cargo propuesto de AA-07, es decir, Asistente Administrativo grado 07, con vigencia a partir del 15 de septiembre de 2007, desprendiéndose del mismo la aprobación del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Que del acto objeto de impugnación se evidencia que el ciudadano Carlos castro Enciso, antes identificado fue removido y retirado del cargo de Asistente Administrativo grado 08, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de 2001, en concordancia con el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, descritas las actuaciones precedentes se estima necesario citar a continuación el contenido de los artículos 19 y 20 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), que establece:
(…Omissis…)
Se desprende de lo anteriormente trascrito, que es responsabilidad de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la realización de los concursos para seleccionar a aquellos quienes opten para ingresar a un cargo de carrera aduanera y tributaria en el mencionado ente; de modo que, no le es atribuible al querellante tal responsabilidad, siendo que se observa, específicamente del instrumento que riela al folio 49 del expediente administrativo, que el ciudadano Carlos Castro Enciso ingresó a un cargo de carrera en fecha primero (1º) de enero del año 2002 y que en efecto no realizó concurso público alguno para optar al referido cargo, ni fue convocado al respectivo concurso para los sucesivos ascensos, siendo que no se desprende del expediente administrativo la existencia de algún documento que acredite la realización del mismo; en refuerzo de ello resulta pertinente traer a colación extracto de la sentencia Nº 2013-1277 de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció, que:
(…Omissis…)
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, el ciudadano Carlos Castro Enciso, ingresó después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a desempeñar funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un cargo de carrera sin la realización del debido concurso, lo cual no puede endilgársele al querellante tal omisión pues la realización del concurso debe ser propiciada por la propia Administración, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad en su forma de ingreso. Así establece.
Ahora bien, en cuanto al argumento del ente recurrido al expresar que, el querellante cumplía funciones de confianza, considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se encargaba de ‘(…) salvaguardar documentos importantes para la administración tributaria, a su vez en el área se encontraban ejerciendo las funciones que desempeñaba tenía libre acceso a información confidencial que era enviada por las diferentes dependencias y Gerencias del SENIAT a nivel nacional, por ello las responsabilidades adheridas a su cargo requerían el mayor grado de discrecionalidad (…)’; destacando que igualmente en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, mediante la cual, expresa la representación judicial del ente querellado que, ‘(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación (…)’. (Negrillas del texto original).
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que la clasificación arancelaria a la cual se hace mención en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ‘(…) tiene fundamentalmente dos significados. El primero, como denominación de un sistema de clasificación de mercancías objeto de comercio internacional; el segundo, para designar al código utilizado en una operación de importación o de exportación mediante el que las autoridades asignan y los usuarios conocen los impuestos, derechos, regulaciones no arancelarias, etc., aplicables a cada producto’. http://es.wikipedia.org/wiki/Clasificación_arancelaria. En igualdad de términos, encontramos que el glosario aduanero y tributario V22.indd, publicado en la web con el siguiente link noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_aduanero.pdf, la define como ‘acción de determinar el código numérico y descripción que le corresponde a una mercancía que es objeto de comercio internacional en la nomenclatura arancelarias que trate’.
Por otra parte, pero en sintonía con lo anterior, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, Caso: Ramón José Padrinos Malpica, estableció, que: ‘(…) cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta necesario constatar que las funciones que ejerce el funcionario, se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, lo que permitirá determinar si efectivamente el cargo es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción. (…)’. En ese mismo orden y proyección ha sido conteste la jurisprudencia contencioso-administrativa en señalar que ‘(…) el instrumento para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario, y constatar si éstas funciones concuerdan con un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción es el Registro de Información de Cargo (RIC), o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender las tareas que realiza (…)’. (Vid. entre otras, Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), y sentencia de fecha 30 de abril de 2013, caso: Geovanny Rafael Marcano Ramírez vs. Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia).
Asimismo considera pertinente este Juzgado hacer énfasis en que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiendo aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o a discrecionalidad los cargos que a su bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada.
Al circunscribirnos al análisis del caso de marras, del folio 21 del expediente administrativo se desprende que cursa a los folios 20 al 23 copia certificada de la evaluación de desempeño realizada desde el 13 de abril de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2015, al ciudadano Carlos castro Enciso, donde se lee en el cuadro de Objetivos de Desempeño Individual Asignados, las siguientes tareas:
(…Omissis…)
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que a diferencia de lo apuntado por la representación judicial de la parte querellada referente a que ‘de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) (…) se constata que el querellante en cuestión desempeñaba (…) funciones (…) las cuales se consideran de confianza (…)’, luego de observado las funciones descritas en el aludido resultado de los Objetivos de Desempeño Individual que las funciones allí descritas como desempeñadas por el ciudadano recurrente se contraen a la clasificación y archivo de documentación recibida de todas las Regiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nivel Nacional, correspondiente a las planillas de los diferentes Tributos, así como la organización e inventario de las mercancías que ingresan al almacén, las cuales de acuerdo a lo reseñado en párrafos precedentes no corresponden a la actividad de clasificación arancelaria referidas en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), y tampoco comportan un alto grado de confidencialidad, por lo que mal podrían considerarse como funciones de confianza, aunado a lo anterior, se debe señalar que tampoco se evidencia del expediente administrativo, ni de las actas que conforman el expediente judicial, instrumento alguno del cual se pueda evidenciar que el recurrente ejercía funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, determinado como ha sido el cargo del cual fue removido y retirado el ciudadano Carlos Castro Enciso, pasa a analizar la condición que ostentaba, ya que de conformidad con lo anteriormente explanado, quien aquí suscribe determinó que la Administración es la principal responsable de llevar a cabo los concursos públicos para quienes quieran optar por un cargo de carrera, y en virtud de que en el presente caso la parte actora ejercía funciones de un cargo de carrera sin el previo concurso público que la ley demanda, se desprende de la sentencia Nº 2013-1277 de fecha 25 de junio de 2013, caso: Manueli Yanetsi Cartagena Rivas, que:
(…Omissis…)
De igual manera, la sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que:
(…Omissis…)
Es por lo que este Órgano Jurisdiccional observa que habiendo ingresado el querellante en un cargo de carrera sin la realización del concurso a que está obligada la Administración, habiendo superado con creces el período de prueba y siendo posteriormente removido y retirado del cargo de asistente administrativo grado 08 sin que se haya constatado que las funciones desempeñadas por el accionante eran de confianza, y por ende se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción el ciudadano antes mencionado detentaba la estabilidad provisional o transitoria a la que alude la referida sentencia, sin que ello implique en modo alguno que al recurrente se le esté reconociendo completamente la condición de funcionario de carrera, hasta tanto la Administración Pública realice el concurso público establecido en las referidas disposiciones legales, ya que, como quedó demostrado en autos, este no ingresó a través de la figura del concurso público. Así establece.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Castro Enciso, titular de la cédula de identidad Nº 20.227.255, debidamente asistido por el Abogado, Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 73.068, en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889 de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; se Ordena la reincorporación provisional del ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO, al cargo de Asistente Administrativo grado 08, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), realice el pertinente concurso público; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (18 de enero de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO (…) contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889 de fecha 11 de enero de 2016, notificado el 18 de enero de 2016, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa.
2.- SE DECLARA, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889 de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
3.- SE ORDENA, la reincorporación provisional del ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO al cargo de Asistente Administrativo grado 08, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), realice el pertinente concurso público; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (18 de enero de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
4.- SE ORDENA, el pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva de servicio.
5.- SE ORDENA, la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2017, la Abogada Yuletzi Manrique, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expuso, que “…en la sentencia objeto de apelación el Juez de Instancia incurrió en el vicio de error de derecho (sic), al no considerar que el ciudadano Carlos Castro Enciso realizaba funciones de confianza y por lo tanto era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba, errando el a quo al determinar que el querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria…” (Negrillas de la cita).
Alegó, que “…Para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en un principio y (sic) salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran (sic) desprender la confianza del cargo desempeñado…” (Negrillas de la cita).
Aseguró, que “…Queda demostrado plenamente que dicho ciudadano ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta Institución”, razón por la cual consideró que la sentencia proferida por el Iudex A Quo incurrió en el vicio de suposición falsa.
Advirtió, que “…la naturaleza jurídica del cargo de confianza permitió a la Administración, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como de libre nombramiento y remoción…”.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2018, el Abogado Johel Vergara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Castro Enciso, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que si bien su representado no realizó concurso alguno en su relación funcionarial en la Administración, no podían ser consideradas sus funciones como de alto nivel por este simple hecho, en base a que las actividades realizadas por el hoy querellante, eran funciones propias a un funcionario de carrera, tal como consideró el a quo.
Estimó, que “…el a quo, valoró claramente que la funciones de [su] mandante no eran otras que las de un archivista, y que lamentablemente se ha hecho practica (sic) en el [órgano querellado], el hecho de pretender encuadrar a cualquier funcionario como de confianza ya que a diferencia de los establecido en la Ley, para ellos, el ser de libre nombramiento y remoción es la regla y la carrera es la excepción…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta, se ratifique el fallo apelado y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Representación Judicial de la parte recurrida esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los vicios de error de Derecho, falso supuesto y error de juzgamiento, los cuales fueron adversados por la contraparte en el escrito de contestación a la fundamentación respectivo.
De tal manera, pasa esta Corte a resolver de la siguiente manera:
-. Del vicio de error de Derecho:
Precisó el apelante, que la sentencia del Juzgado A quo se encuentra viciada de error de Derecho “… al no considerar que el ciudadano Carlos Castro Enciso realizaba funciones de confianza y por tanto era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba, errando el a quo al determinar que el querellante ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria…” (Negritas de la cita).
En relación a la determinación efectuada por el a quo con relación a que el querellante ostentó un cargo de carrera en la Administración Aduanera y Tributaria y no un cargo de libre nombramiento y remoción, como alega la representación judicial del órgano apelante, resulta necesario destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.), con respecto al vicio de error de Derecho, siendo ello del siguiente tenor:
“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.
A tal efecto, esta Corte delimita el vicio de error de Derecho denunciado por el órgano apelante a la determinación por parte del juzgado a quo en la sentencia objeto de apelación, de que el cargo ostentado por el ciudadano Carlos Castro Enciso, no era un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual motivó el juzgado de instancia de la siguiente forma:
“…este Órgano Jurisdiccional observa que habiendo ingresado el querellante en un cargo de carrera sin la realización del concurso a que está obligada la Administración, habiendo superado con creces el período de prueba y siendo posteriormente removido y retirado del cargo de asistente administrativo grado 08 sin que se haya constatado que las funciones desempeñadas por el accionante eran de confianza, y por ende se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción el ciudadano antes mencionado detentaba la estabilidad provisional o transitoria a la que alude la referida sentencia, sin que ello implique en modo alguno que al recurrente se le esté reconociendo completamente la condición de funcionario de carrera, hasta tanto la Administración Pública realice el concurso público establecido en las referidas disposiciones legales, ya que, como quedó demostrado en autos, este no ingresó a través de la figura del concurso público. Así establece…” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, se desprende de autos que el ciudadano querellante ingresó a la Administración Aduanera y Tributaria, en calidad de contratado lo cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo; sin embargo, riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo copia del acta de movimiento de personal firmada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se acordó “…EL INGRESO A CARGO DE CARRERA…” al hoy querellante “…PARA REGULARIZAR SITUACION (sic) ADMINISTRATIVA DEL FUNCIONARIO EN ESTE ORGANISMO (sic)”.
De lo anterior, esta Corte observa que el hoy querellante, no se encontraba en condición de contratado frente a la administración, advirtiéndose que aun cuando no consta en autos que este hubiera participado en un concurso público, situación admitida por el hoy querellante, por lo cual tampoco puede determinar esta Corte que se encontraba en el supuesto de ser un funcionario de carrera aduanera y tributaria. No obstante, quedó evidenciando de forma suficientemente clara que la Administración reconoció al ciudadano Carlos Castro Enciso, el ingreso a un cargo de carrera, creando a los ojos del particular una expectativa de derecho respecto al elenco de derecho de los cuales se haría acreedor por el mero desempeño de las funciones atinentes al referido cargo.
En apremio de ello, resulta meritorio dar cita al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”.
En relación a la interpretación que debe dársele a la norma parcialmente citada, conviene traer en autos el fallo Nº 521 de fecha 1º de julio de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cuerpos de Bomberos del Estado Miranda), en el cual, la Máxima Intérprete del Texto Fundamental, estableció lo siguiente:
“…De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública…” (Resaltado añadido).
Ahora bien, en base a lo anterior queda delimitado el carácter funcionarial de la relación existente entre la Administración y el querellante, ante lo cual, pasa esta Corte a dilucidar si existe un elemento de confianza de manera efectiva en la misma que permitió la remoción del funcionario de la manera en que la efectuó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de analizar si el A quo incurrió en el mencionado vicio:
A tal efecto, es importante señalar la norma sobre la cual presuntamente el A quo cometió el vicio de error de Derecho, a saber, el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria” (Subrayado y negritas de esta Corte).
En el caso de marras, al revisar exhaustivamente las funciones llevadas a cabo por el hoy querellante, a saber: (i) “Clasificar diariamente toda la documentación y material recibido de todas las regiones del SENIAT a nivel nacional, correspondiente a las planillas de los diferentes tributos (IVA, ISLR, alcohol, cigarrillos y otros tributos) de manera responsable y eficiente. Garantizando la guarda y custodia de los mismos con un máximo de calidad y eficiencia”. (ii) “Archivar en forma secuencial y ordenada toda la documentación recibida de todas las dependencias del SENIAT y Gerencias Regionales de Tributos Internos, correspondiente a las planillas de los diferentes tributos (IVA, ISLR, alcohol, cigarrillos y otros tributos), garantizando la guarda y custodia de los mismos con un máximo de calidad y eficiencia”, y (iii) “Elaborar de manera oportuna el inventario de las mercancías que ingresan al almacén, organizándola de acuerdo a su situación legal”, de ellas no se desprenden elementos de los cuales se pueda determinar la autonomía del funcionario en el proceso de toma de decisiones necesario para establecer la confianza en la relación funcionarial existente entre el querellante y el órgano recurrido de acuerdo con la norma anteriormente transcrita.
Así como tampoco se evidencia en los elementos consignados en el expediente administrativo el funcionario querellante haya sido notificado de alguna providencia emanada de parte del Superintendente Nacional Aduanero, mediante la cual se determine que las funciones llevadas a cabo por el querellante, serían determinadas como de confianza.
En consecuencia, esta Corte considera que el juzgado A quo no incurrió en el vicio de error de Derecho denunciado por el órgano apelante, por lo que desestima la denuncia realizada por la misma en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se establece.
Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el escrito de fundamentación, en virtud de que los alegatos del órgano apelante giran exclusivamente sobre el carácter de confianza en la relación funcionarial del querellante con la Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue desestimado. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte forzosamente declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2017 emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente, CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas, el fallo proferido por dicho Juzgado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por la Abogada Susan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2017, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado bajo las consideraciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de ______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. AP42-R-2017-000789
HBF/15
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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