JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000058
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0051 de fecha 22 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TERRY JOSÉ ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.195, asistido por el Abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.895, contra el “…Acto Administrativo Jubilatorio…” identificado con el alfanumérico 9700-104-PJ-099, dictado en fecha 30 de enero de 20019, inherente al punto de cuenta Nº 121-2009, aprobado en fecha 24 de enero de 2009, con fecha efectiva de aplicación a partir del 1º de febrero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el 22 de enero de 2018, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 20 de noviembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2018, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 30 de enero de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día treinta(30) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente (sic) a los días 31 de enero de (2018), primero (1º), 6, 7, 8, 15, 20, 21, 22 y 27 de febrero de (2018)…”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de marzo de 2018, compareció el Abogado José Gregorio Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano Terry José Rojas Medina.
En fecha 5 de abril de 2018, el ciudadano Terry José Rojas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.422, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó la reapertura del lapso para fundamentar la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano Terry José Rojas Medina, asistido por el Abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en los siguientes términos:
Narró, que “…se ha desempeñado desde el 01 (sic) de enero de 1989, como EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente, hasta ocupar cargos que comprenden, desde Jefe de Área, Jefe de División, Jefe de Región y teniendo la jerarquía de COMISARIO como Jefe de región (sic) en la Ciudad de La Victoria DE (sic) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS hasta su ilegal jubilación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “…en fecha 18 de febrero de 2009, sin que [su] representado lo hubiere solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal, por cuanto NO REÚNE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, siendo de por sí una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA del Acto Administrativo Jubilatorio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó, que el acto administrativo y su notificación no cumplen con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en específico el artículo 73 de la citada ley.
Manifestó, que su representado no cumplía con los años de servicio, para que se le otorgase de oficio la jubilación, por lo que “…no puede alegar el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo, que [su] representado era jubilable para el momento en que se consolido el irregular acto” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que el acto dictado en su contra adolece de vicios que acarrean su nulidad, no procediendo la caducidad en el caso concreto, en virtud de los señalamientos siguientes:
• “…No señala los Recursos, donde debe acudir el justiciable.
• cuáles son los Tribunales Competente (sic), en caso de considerar, que se le haya o hubiese causado la Violación de sus Derechos Constitucionales o Fundamentales;
• No dice cuáles son los Lapso (sic) o Tiempo para Interponer su Recursos (sic) Funcionarial o Querella, (…) dejándole en un Estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, por cuanto el mismo es de por sí, una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, violando flagrantemente el Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desconoció su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de que el mismo, señala en su artículo 12 “… los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios PODRÁN SOLICITAR que se le conceda la jubilación y aquellos que cumpla (sic) 30 años de servicio, pasaran (sic) a la situación de retiro y serán jubilados de oficio…”, evidenciándose que los funcionarios que no solicitan la jubilación con el tiempo de 20 años en adelante, no pueden ser jubilados de oficio.
Adujo, que su representada jamás solicitó el beneficio de jubilación, por lo que la Administración debió esperar que cumpliera los 30 años de servicio para que se le otorgase de oficio la jubilación.
Opinó, que es errado interpretar que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos posee la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, por ende solicitó que se tenga la jubilación acordada como viciada de nulidad por desviación de poder.
Aseguró, que el hoy querellante “…NO ha solicitado su jubilación, sino que al contrario tiene la voluntad y su espíritus (sic) de seguir como Experto en materia Criminal, como Servidor Público hasta el límite máximo de cumplimiento de su Carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales que ello involucra, NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues fue jubilado cuando tenia (sic) apenas 41 años de edad, teniendo actualmente 48 años de edad, por lo que NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal 'a' del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se evidencia Falta de Motivación Fáctica, en el Oficio Nº 9700-104-PJ-099…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asentó, que “…la nueva tendencia Jurisprudencial Nº 1316 del 08 (sic) de Octubre (sic) 2013, preceptúa, de la Sala Constitucional que el ordenamiento jurídico Venezolano (sic) exige motivar los actos de retiro de servidores públicos…” (Negrillas y subrayado del original).
Consideró, que “…los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) están en el deber de analizar los fundamentos constitucionales en torno al deber de motivación de los actos administrativos y su alcance específico respecto de los casos de retiro de los servidores públicos…”.
Aseveró, que el acto administrativo impugnado “…colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir tiene la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones” (Negrillas y subrayado del original).
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo jubilatorio de oficio, plasmado en el oficio Nº 9700-104-PJ-099, inherente al punto de cuenta Nº 121-2009, aprobado en fecha 24 de enero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, y notificado en fecha 18 de febrero de 2009, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico, y se ordene la consecuente reincorporación del querellante al rango de Comisario Jefe que por su antigüedad le corresponde o a un cargo similar o de superior jerarquía al que ocupaba antes de la jubilación impugnada.
Finalmente, solicitó el pago de los salarios complementarios motivado a la jubilación anticipada o de oficio dejados de percibir desde la “ilegal jubilación”.
II
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-140-PJ-099, inherente al punto de cuenta Nro. 121-2009, aprobado en fecha 24 de enero de 2009, con fecha efectiva para su aplicación 01 (sic) de febrero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al CICPC- y a sus 20 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 18 de febrero de 2009 -folio diecisiete (17) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
Punto previo:
De la caducidad de la acción:
Con carácter previo, esta Sentenciadora debe advertir -sin pretender realizar un análisis sobre el fondo del asunto controvertido- que la representación judicial de la parte querellada, señaló en su escrito de contestación que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto se notificó al recurrente el 18 de febrero de 2009, momento en el cual –a su decir- comenzó a trascurrir el lapso de tres (03) meses, legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente su derecho.
(…Omissis…)
En tal sentido, consta en los folios 16 al 17 del expediente judicial copia simple del oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación; evidenciando esta Juzgadora que la parte querellada, al notificar al querellante, lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción. Así se decide.-
Del fondo del asunto:
1.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente principal, específicamente al folio 6, que el querellante alegó tener veinte (20) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio 16 del presente expediente- ‘determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) un lapso de 20 años’. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.-
2.- Del vicio de desviación de Poder.
En lo alusivo a este punto, el querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente: ‘Sustentar que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos Legales.’ (Negritas, subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal).
(…Omissis…)
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia del querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que ‘constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa’, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual esta Juzgadora desecha tal alegato. Así se decide.
3.- Del vicio de inmotivación
En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó que ‘Se evidencia la Falta de Motivación Fáctica, [del] Oficio N° 9700-104-599 (…) [el cual]colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones (…)’ (Negrillas y subrayado de la cita) (Agregado del Tribunal).
(…Omissis…)
En ese sentido en el caso de autos, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado estableció:
(…Omissis…)
De allí, evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ y 12 primera parte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 20 años de servicio prestados a la Institución, no observado esta Juzgadora una inmotivación absoluta en el acto, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se decide.-
4.-De la solicitud de nulidad del acto administrativo por error en la notificación.
Respecto a este punto, la parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-599, de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio ‘(…) no reúne los extremos legales correspondientes (…)’, para lo cual explanó, los siguientes vicios que a su decir, le afectan de nulidad absoluta, y que por lo tanto que no procede la caducidad: i) no señala los recursos que pueden interponerse en contra, ii) no señala los Tribunales competente para interponer dichos recursos, y iii) no señala el lapso o tiempo en el que se pueda interponer. Seguidamente, refirió que ello le causó un estado de indefensión absoluta.
Bajo ese contexto, observa esta Juzgadora que la pretensión del querellante, es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-140-PJ-099, de fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, y en este sentido, es necesario para quien aquí decide, establecer que en líneas anteriores este Juzgado dejo sentado que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, en consecuencia, se advierte que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio, alegando error de notificación. Así se decide.-
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas por este Tribunal, esta Juzgadora concluye en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el acto administrativo impugnado, y así se decide.-
5.- Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Terry José Rojas Medina, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto (…) ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 16 al 17 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial que el monto de jubilación otorgado al recurrente es de 70%, por lo que se evidencia que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado (…).
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinte (20) años de servicio, por el monto de 70%, evidencia esta juzgadora que la administración, no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (18/02/2009) (sic), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Terry José Rojas Medina (…) contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-140-PJ-099, inherente al punto de cuenta Nro. 121-2009, aprobado en fecha 24 de enero de 2009, con fecha efectiva para su aplicación 01 de febrero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 18/02/2009. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (18/02/2009) (sic), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular ‘SEGUNDO’ de este fallo.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas y destacado de la cita).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia en la presente causa, debe este Órgano Colegiado pasar a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
El artículo que precede, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día treinta(30) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente (sic) a los días 31 de enero de (2018), primero (1º), 6, 7, 8,15, 20, 21, 22 y 27 de febrero de (2018)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, apoderado judicial del ciudadano Terry José Rojas Medina, en su condición de parte querellante en el presente juicio. Así se decide.
Declarado como fue el desistimiento, esta Corte debe verificar la procedencia de la prerrogativa procesal a favor de la República, prevista por el Legislador Patrio en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación con todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, i) en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, o ii) ante aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y los que tengan sus mismas prerrogativas, pues su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el referido criterio, en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de la cual se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
De allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en el caso de marras, la decisión inicialmente apelada, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo la dirección del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in commento y, en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta Obligatoria de Ley, la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de noviembre de 2017. Así se establece.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar la consulta previamente señalada, únicamente en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido órgano, que en la presente causa lo constituye la orden de reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación, así como el pago de las cantidades por concepto de diferencias generadas desde el momento de notificación del otorgamiento de la pensión hasta el efectivo y real pago del mismo, por efecto de la declaratoria de nulidad parcial del acto impugnado.
Ahora bien, visto que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Asimismo, resulta menester dejar sentado que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal, constituye materia exclusiva de reserva legal.
En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:
“… Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente el ciudadano Terry José Rojas Medina reunía los requisitos para que le fuera otorgado el beneficio de “jubilación de oficio”, o si por el contrario, la Administración incurrió en falsas suposiciones al otorgar tal beneficio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales prevén:
“… Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…). El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE
20 años 70%
21 años 74%
22 años 78%
23 años 82%
24 años 86%
25 años 90%
26 años 92%
27 años 94%
28 años 96%
29 años 98%
30 años ó más 100%”
(…)”.
Estas disposiciones permiten entender, como principio rector, que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) el retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que sólo puede dictarse a solicitud por parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En tal sentido, podría señalarse que tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 168 de fecha 7 de abril de 2017, señaló lo siguiente:
“… En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…); concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Vista la anterior decisión, se observa que en el fallo impugnado se está acordando el reajuste de la pensión de la jubilación de la hoy querellante otorgando el máximo porcentaje, es decir, en base al cien por ciento (100 %), mediante la aplicación de una normativa que prevé que, sólo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, mientras que si la jubilación es otorgada de forma oficiosa pero antes del tiempo establecido por el Reglamento, el beneficio de jubilación debe otorgarse con el cien por ciento (100%) del sueldo percibido al momento del retiro.
En concordancia con todo lo antes expresado, concluye esta Alzada que si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento que regula las jubilaciones del personal que labora en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, existen dos supuestos para otorgar el beneficio de jubilación a sus funcionarios (a solicitud de parte, al cumplir 20 años de servicio, y de oficio, al superar los 30 años de servicio), no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó dicho reglamento permitiendo a la Administración querellada otorgar de oficio las jubilaciones a los funcionarios antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro, siempre y cuando se le otorgara con el máximo porcentaje, esto es, el cien por ciento (100 %) del sueldo que percibiera para el momento de la jubilación, criterio este que comparte esta Corte.
Por tanto, resulta procedente a los fines de satisfacer el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, la orden de reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada al ciudadano querellante, así como el pago de las diferencias generadas desde el mismo momento de la notificación del acto lesivo, esto es, el 18 de febrero de 2009, en atención al criterio pacífico y reiterado, sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (vid., fallos Nros. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 del 7 de abril de 2017).
De acuerdo con todo lo argumentado en el presente fallo, considera esta Alzada que el Juzgado A Quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado José Gregorio Guzmán Velasquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TERRY JOSÉ ROJAS MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE conocer en Consulta Obligatoria de Ley.
4. Se CONFIRMA el fallo consultado. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2018-000058
HBF/13
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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