JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2018-000002

En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el Abogado José Ángel Mongue Abache, inscrito en el INPREABOGADO Nº 114.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOVIGILDO ANTONIO ROJAS CHACÓN, JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO VIVAS, LUIS ALFREDO GUERRERO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.085.904, V-6.324.826 y V-6.439.190, quienes detentaban el cargo de Presidente, Tesorero y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente, y FÉLIX RAMÓN CASTILLO DÍAZ y HENRRY ANTONIO FIGUERA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.235.873 y V-10.544.135, que fungían como Suplente del Presidente y Suplente del Vicepresidente del Consejo de Vigilancia, de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 36, tomo 26, Protocolo 1º; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), mediante la cual decretó la Intervención de la referida Caja de Ahorros y Préstamos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte actora en fecha 31 de enero de 2018.

En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar.

En fecha 3 de abril de 2018, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

En fecha 18 de julio de 2017, el Abogado José Ángel Mongue Abache, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), en los términos siguientes:

Señaló, que el “…Banco Industrial de Venezuela, procedió al cierre forzoso de sus actividades con ocasión a la resolución Nº 026.16 emanada de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 11 de febrero de 2016, número 40.846, (…) que acordó la disolución anticipada y el cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera”.

Indicó, que “…se dio inicio en el proceso de disolución de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, sin mediar más requisitos que los contenidos en [sus] estatutos, (…) por estar inmersos en las causales contenidas en el numeral 6º (sic) del artículo 107 el cual dispone: ‘(…) la caja de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disolverá o liquidara (sic) por cualquiera de las siguientes causas: 6. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten servicios los asociados (…)’, en concordancia con el numeral 4º (sic) del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 30 de marzo de 2016, consigna[ron] la solicitud de autorización exigida, la cual fue recibida con el Nº 002444 nomenclatura interna de la Superintendencia de Cajas de Ahorro señalando, ‘…de esta manera el Consejo de Administración en aras de finiquitar el proceso de disolución y liquidación de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, requiere de ustedes la autorización para que los integrantes del Consejo de Administración, incluyendo a determinados asociados con conocimiento y experiencia en la materia, efectúen el proceso de liquidación de la asociación…’. (…) [Comunicación está que] la Superintendencia de Cajas de Ahorro dio debida respuesta mediante oficio SCA-DL-0493/DS/000841, (…) de fecha 11 de abril del 2016, otorgándo[les] la referida autorización…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Relató, que “…durante el proceso de disolución de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en la cual participa[ron], siempre le fue consultado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los procesos a seguir y solicitando las asesorías correspondientes, a través de visitas y comunicados, los cuales constan en el expediente administrativo de la Caja, el cual se encuentra registrado con el Nº 128 del Sector Público en la Superintendencia de Cajas de Ahorro…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “La Superintendencia de Cajas de Ahorro, (…) designó [a un] funcionario (…) auditor adscrito a la Dirección de Control y Fiscalización, a los fines de asesorar, revisar y verificar el proceso de disolución (…). [El mismo, procedió] a informar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro los resultados obtenidos en las inspecciones de la disolución de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. La Superintendencia mediante autos signados con los números DCF-I-16-0014-001546, DCF-I-16-0013-001551 y DCF-I-16-0012-001552, todos del 21 de julio de 2016, procedió a notificar[los] en fecha 26 de julio de 2016, (…) de las resultas de los informes presentados por el servidor público (...) a las cuales tales recomendaciones y observaciones se le dieron la debida y oportuna respuesta (…) subsanando para ese momento, cualquier observación que pudo existir, acatando las recomendaciones, siempre actuando en el beneficio y buena pro de la asociación cumpliendo con las facultades conferidas de ley en atención a lo estipulado en principio de los numerales 1,7 del artículo 28 de la ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares los cuales fueron silenciados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Narró, que el Órgano Supervisor de las Cajas de Ahorro “…procedió de manera intempestiva a dictar Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, (…) [decretando] LA INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA SIGNADA CON EL Nº 128 DEL SECTOR PÚBLICO, designando una comisión interventora (…). Que duraría noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de instalación de la comisión interventora, pudiendo hacer uso de una prórroga de treinta (30) días hábiles por una sola vez, ASIMISMO, PARA QUE PRESENTARAN DENTRO DE LOS OCHO (8) DÍAS SIGUIENTES A LA INSTALACIÓN LA GARANTÍA (FIANZA O CAUCIÓN), y que presentará informes mensuales y uno definitivo de conformidad a lo establecido en los artículo (sic) 139 y 140 de la Ley de Reforma Parcial de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Insistió, en el hecho que “…durante el proceso de disolución cada paso fue consultado con ‘SUDECA’ (sic), aun cuando en reiteradas oportunidades se [les] fue esquiva, forzoso el acceso al expediente, aun así cumpli[eron] con su deber de darle oportuna respuesta a las recomendaciones dictadas por [la] Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), [reiteraron que, consultaron] TODOS Y CADA UNO DE LOS PROCESOS CONCERNIENTES AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE HABERES QUE DE FORMA ATÍPICA SE REALIZÓ Y A SU VEZ DÁNDO[LES] ELLOS LA AUTORIZACIÓN, CON OCASIÓN AL CIERRE FORZOSO DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (HECHO DEL PRÍNCIPE) MEDIANTE RESOLUCIÓN EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2016 Nº 40.846.” (Mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…a los fines del restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración, (…) [interpone] AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) la cual decreto (sic) LA INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA SIGNADA CON EL Nº 128 DEL SECTOR PÚBLICO por la violación de [sus] derechos fundamentales como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva administrativa consagrados en los artículos 26, 49, 141…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

A efecto de demostrar la violación al debido proceso alegada, destacó que “…La Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece claramente los procedimientos que se deben cumplir, así como, las sanciones y medidas que deben ser impuestas por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de ella como mayor garante del cumplimiento de esta, en este sentido, el artículo 87 señala, que (…) [el Órgano Supervisor de las Cajas de Ahorro] deberá a los usuarios proporcionar los procedimientos adecuados y efectivos para que los usuarios puedan hacer las respectivas reclamaciones denuncia y señala los lapsos para poder realizar los descargos y alegatos por las presuntas irregularidades y denuncias en las cuales pueden estar inmersos, de no ser así, estaría violentando el derecho a la defensa, no pudiendo el ente administrativo dictar medidas sin agotar el procedimiento sancionatorio.” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que la intervención de la cual fue objeto la Caja de Ahorros y Préstamo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela“…intempestiva a todas luces es ilegal, sorpresiva, temeraria de parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se dio sin permitir[les] el derecho a la defensa ya que (…) todos los alegatos (infundados) que se describen en la providencia administrativa se le dio una debida respuesta, a la (sic) cuales la administración (sic) nunca respondió, en efecto la ley señala la manera de cómo se inicia un procedimiento Sancionatorio de ser el caso que se dé una infracción esto es por denuncia o de Oficio, para el cual se formara mediante un auto de apertura motivado (…) y formara un expediente tal como lo señala [la] ley. (…) en este caso no existe ese expediente y procedieron sustanciar la intervención (…) es evidente que el legislador prevé que a nadie le puede sancionar sin respetarle el debido proceso y el derecho a la defensa.” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…la ley establece mecanismos menos agresivos, como lo son ‘Las Medidas Correctivas’ y ‘Las Medidas de Vigilancia Controlada’ hasta llegar a lo que es ‘la intervención’, esta última para los cual (sic), necesita que opere varios supuestos (…) contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 134 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…) dichos supuestos son expresos ya que solo es aplicable esta medida siempre que sea imposible subsanar las situaciones irregulares que generaron la medida e inclusive sin haber acordado algún tipo de medida empero ‘Que no se puedan subsanar las irregularidades’”.

Que, “Es incongruente que [les] sea aplicada una ‘intervención’ cuando supuestamente los hechos que originaron fueron debidamente autorizados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y en el supuesto negado los hechos, recomendaciones, instrucciones impartidas hacia [ellos] fueron debidamente subsanadas, respondidas por quienes hoy recurr[en], y sin dictar algún acto administrativo que señala[ra] la suficiencia de las subsanaciones dadas, sin dar[les] respuesta, silenciando todas y cada una de [las] maneras, y que como resultado lo que obtuvi[eron] fue una sorpresiva, intempestiva providencia administrativa que decreta ‘La Intervención’. (…) Como miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, en el entendido pudiera la Superintendencia de Cajas de Ahorro intervenir una de las instituciones bajo su tutela de oficio sin tener elementos de convicción suficientes causándoles daños patrimoniales en este caso a los ex asociados de [la] Caja de Ahorros, ya que de no ser ciertos y o subsanadas, pero no escuchadas ni tomadas en consideración [les] causaría un perjuicio irreparable por la responsabilidad que posee[n] por ley por ser los administradores responsables y garantes de estos fondos y hasta personales ya que pudiera[n] ser objeto de sanciones sumamente severas motivo por el cual (…) [solicitaron] la restitución de [sus] garantías constitucionales” (Corchetes de esta Corte).

Narró, que “El día 31 de agosto de 2016, la comisión interventora NOTIFICÓ DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOLO AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, el cual está conformado por (…) [el Presidente, Tesorero y Secretario], incumpliendo inobservando (sic) lo establecido en la providencia administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, así como a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) [aseverando así que] la falta de notificación de este acto administrativo configura un vicio flagrante que lesiona una garantía constitucional como es el derecho de defensa y la garantía al debido proceso (…) [lo cual] afecta la validez del acto administrativo, impidiendo al CONSEJO DE VIGILANCIA PRESENTAR SUS ALEGATOS Y DEFENSAS…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…sin presentar las garantías de ley, por parte de los interventores (…) la ilegal Comisión Interventora (…) continuo (sic) con la intempestiva intervención presentando EL INFORME DEFINITIVO DE MANERA EXTEMPORÁNEA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 2016, debidamente suscrito por los interventores (…) ya que una vez culminada tal y se evidencia del INFORME DEFINITIVO MANIFESTARON QUE LA INTERVENCIÓN CULMINO (sic) EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL 2016, a sabiendas que poseían un término de caducidad de diez (10) días hábiles, que fenecían el día martes 27 de diciembre de 2016…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

Que, “…la Comisión Interventora con omisión absoluta del procedimiento establecido en el segundo aparte del (…) artículo 140 de la Ley de Reforma Parcial de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, quebrantando su obligación de exponer el resumen del informe definitivo a una Asamblea en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos desde el día que cese la intervención, ya que la intervención culmino (sic) en fecha el 13 de diciembre del 2016, CADUCANDO EL RESPECTIVO TERMINO (sic) EL DÍA DE ENERO DEL 2017, la Comisión Interventora convoca de manera extemporánea y se evidencia de la convocatoria suscrita por los interventores realizada y publicada en fecha 13 de junio del 2017, en el diario el Universal (…). ES DECIR CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) DÍAS DESPUÉS QUE LA INTERVENCIÓN CULMINO (sic), EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2016, para realizar la asamblea que a todas luces es ilegal e irita (sic)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

Señaló, que “El informe final presentado a la asamblea solo se limitó reproducir las presuntas irregularidades que fueron debidamente subsanadas, explicadas y fundamentadas claramente su respuesta mediante escrito de fechas (sic) 04-08-2016 (sic) y recibidas por SUDECA (sic) el 05-08-2016 (sic) y que fueron objeto de investigación, así como se les dio respuesta a todos los requerimientos durante el proceso de intervención; pero es el caso que la Comisión Interventora, ni [el] máximo ente de regulación de Cajas de Ahorro, dieron respuesta y/o manifestaron en cuanto a la justificación de los hechos; convirtiendo al referido procedimiento simplemente en un proceso condenatorio, quedando el principio de ‘tutela efectiva’ la Superintendencia de Cajas de Ahorro, así como el principio de ‘Justicia Responsable’ estableciendo el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso contenido en el numeral 3 del referido artículo…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…DENTRO DE LAS PRESUNTAS SANCIONES APLICAR POR PARTE DE LA COMISIÓN INTERVENTORA (…) NUNCA FUE SEÑALADO QUE NO SE HAYAN CUMPLIDO CON EL OBJETO DE LA ASOCIACIÓN O QUE NO SE HUBIESE ACATADO LAS OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES Y CORRECCIONES PAUTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS CAJAS DE AHORRO AL CONTRARIO, ratifica[ron] los escritos presentados en fecha CAPBIV-2016-079, CAPBIV-2016-080 y CAPBIV-2016-081 todos de fecha 04-08-2016 (sic) y recibidos por SUDECA (sic) el 05-08-2016, ante ese despacho.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…llegado el día y la hora para la realización de la ilegal asamblea en fecha 16 de junio de 2017 a las 9:00 am NUNCA [fueron] EXCLUIDOS (…) [los hoy demandantes], lo cierto fue que se procedió a dar lectura a un informe temerario, en donde fue violentado el principio de igualdad jurídica de [sus] representados, Y SE PROCEDIÓ A NOMBRAR UNA COMISIÓN LIQUIDADORA DE FORMA ILEGAL; VIOLANDO [sus] ESTATUTOS SOCIALES ENTROMETIÉNDOSE EN ASUNTOS INTERNOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que la “…FALTA DE NOTIFICACIÓN coloco (sic) en un estado de indefensión al CONSEJO DE VIGILANCIA de que se estaba llevando a cabo un procedimiento administrativo en su contra y por consiguiente acceder al expediente a realizar sus alegatos, promover pruebas, debatir las actuaciones entre otras.” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…en reiteradas ocasiones [acudieron] a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a solicitar copias certificadas de las actuaciones de (sic) la (sic) fueron negadas, inobservadas inclusive le (…) [facilitaron] los materiales para la provisión de las mismas y nunca se (…) [les] fue entregadas, señalándoles que eran necesarias para poder acudir a la vía judicial, en este sentido y motivado a la responsabilidad que [tienen] sobre los bienes que administra[n] [de sus asociados], y que la Comisión Liquidadora Ilegal se encuentra realizando actos que pueden afectar el patrimonio de [sus] asociados; existen obligaciones pendientes por parte de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y de las cuales ya [han] sido objeto de demandas que merman (…) el patrimonio de [sus] asociados ya que pudi[eran] ser condenados al pago de costas procesales por estas violaciones a [sus] garantías constitucionales…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “1. Declare la Nulidad la providencia administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016 emanada por ‘SUDECA’. 2. Se levanten todas las medidas cautelares que posee el Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y se oficie a los órganos correspondientes a los fines de cumplir con las obligaciones pendientes. 3. Declare la Nulidad de los actos posteriores a la provincia (sic) administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016 emanada [de] (…) ‘SUDECA’. 4. Se ordene la restitución de [sus] garantías constitucionales quebrantadas.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 31 de enero de 2018, se recibió escrito de la Representación Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó decrete medida cautelar de suspensión de efectos, ante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, dictada por la Superintendente de Cajas de Ahorro (SUDECA), con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “La Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) procedió de manera intempestiva a dictar Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, la cual decreto (sic) LA INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA SIGNADA CON EL Nº 128 DEL SECTOR PÚBLICO; designando una comisión interventora conformada por los ciudadanos: BLANCA TROCEL, NELLY COLMENARES y NEY PARRA, (…). Que duraría noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de instalación de la comisión interventora” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).

Adujo, que “La Comisión Interventora (…) convoc[ó] de manera extemporánea en fecha 13 de junio de 2017, mediante notificación publicada en el diario el Universal una asamblea (…) [que] a todas luces es ilegal e irrita (sic) el día viernes 16 junio ‘…1.-Lectura del informe definitivo (resumen) con las resultas de la gestión de la comisión interventora, conforme al artículo 140 de la Ley de Reforma Parcial de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. 2.-Nombramiento de la comisión liquidadora (artículo 145 Ley de Reforma Parcial de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…’. No obstante, desde el referido nombramiento, la ilegal Junta Interventora, así como la ‘Comisión Liquidadora’, han realizados (sic) actos que pueden causar un daño irreparable a los asociados ya que los mismos sean (sic) negado a cumplir con las obligaciones suscritas por [sus] representados en pleno, legal uso de sus funciones.” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…existe la posibilidad de ser declarad[a] CON LUGAR la presente acción, [y] resulte tardía la subsanación y/o cumplimiento de [sus] obligaciones que puedan generar una disminución, como al (sic) tal efecto está ocurriendo del (sic) [en el] patrimonio de [sus] asociados, ya que hasta inclusive se encuentra[n] interpuesta[s] acciones judiciales (demandas) en contra de [su] asociación, que generan gastos de honorarios profesionales para la defensa, pudiendo ser condenados en costas procesales por el incumplimiento de [sus] obligaciones, (…) [señalando como ejemplo] la demanda signada con el numero AP11-V-2016-001694 por cumplimiento de contrato la cual cursa por ante el Juzgado Octavo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMPESINO C.A…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…desde la intervención de la caja de ahorros todos los gastos de la misma, como costos por la realización de asambleas MOTOS (sic) LOS CUALES SON EXHORBITANTES que se evidencia de los comunicados señalados por ellos como ‘COMUNICADO INFORMATIVO N1º y N2º’ de fechas 07 (sic) de diciembre de 2017 respectivamente (…) pagando gastos innecesarios como lo es un pago de condominio y demás servicios públicos como no (…) [les] corresponden ya que los mismos resulta[n] por su rebeldía y contumaz conducta de no cumplir con el contrato de compra-venta, del cual (…) [son] los socios representados por CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA objeto demanda…”. (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Reiteró “…el temor fundado de que disminuya el patrimonio de [sus] asociados, el cual se encuentra en riesgo, produciendo una situación irreversible, irreparable, toda vez que la acción intentada lo que busca es el restablecimiento de la garantía constitucional como lo es el debido proceso, motivo por el cual debe tornarse en consideración los mismos a los fines de que no seguían produciendo daños...”.

Finalmente, solicitó se “…decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la duración del trámite de la presente controversia, DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, la cual decreto la intervención de la Caja De Ahorros Y Préstamos De Los Trabajadores Del Banco Industrial de Venezuela signada con el nº 128 del sector público, ASÍ COMO SE SUSPENDA O CESE EN SUS FUNCIONES A LA COMISIÓN LIQUIDADORA nombrada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2017-000174, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En ese sentido, estima pertinente esta Corte indicar que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), cuya suspensión se peticiona, señaló lo siguiente:

“…Que, esta Superintendencia de Cajas de Ahorro, durante el proceso de inspección al Proceso de Liquidación de Haberes, a través del servidor público (…), mediante credenciales Nos. DCF-0035 000872, DCF-0043001053 y DCF-0053 0001343, de fechas 2, 17 de mayo y 7 de junio de 2016, respectivamente, ha detectado irregularidades y faltas en las operaciones y actividades realizadas por el Consejo de Administración y de Vigilancia de la citada Caja de Ahorros, al quedar fuera del alcance de lo establecido en los actos administrativos contenidos en los identificados oficios emanados de este Órgano, que pueden poner en peligro los objetivos, fines y patrimonio de la citada Caja de Ahorros, y por ende del reintegro de los haberes, beneficios a repartir, a favor de los Asociados, así como los derechos sobre el Fondo de Reserva, Emergencia y demás bienes cuando medie la liquidación de la Caja de Ahorro.
(…Omissis…)

PRIMERO: Decretar la Intervención de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, inscrita en esta Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el Nº 128, del Sector Público, y en consecuencia, la separación de los cargos a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, de conformidad con los artículos 135 y 136 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

SEGUNDO: Designar una Comisión Interventora integrada por tres (3) miembros todos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, recayendo en los servidores públicos (…), quienes tienen las más amplias facultades de administración diaria de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, así como el control y vigilancia incluida todas las atribuciones que la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrias de Venezuela, le confiere a los Consejos de Administración y de Vigilancia, y demás comités, y serán responsables civil, penal, administrativamente de las actuaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones, conforme con el artículo 135 euisdem.

TERCERO: La Comisión Interventora, para realizar cualquiera de los Actos señalados en el particular anterior, que exceda de la simple administración diaria, antes de la toma de decisión a que diere lugar, debe consultarlo con el Superintendente de Cajas de Ahorro, quien determinará lo conducente, previa consulta con la Asamblea de Asociados.

CUARTO: La Comisión Interventora deberá cumplir con la presentación de las garantías dentro de los ocho (8) días siguientes a la designación, y presentar informes mensuales y uno definitivo, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes de la culminación de la Intervención, al Superintendente de Cajas de Ahorro, en acatamiento de lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

QUINTO: La medida de Intervención tendrá una duración de Noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha de instalación de la Comisión Liquidadora en la sede de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, con posibilidad de una sola prorroga (sic) por Treinta (30) días hábiles…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Al respecto, observa esta Órgano Colegiado que la Providencia Administrativa impugnada, entre otras cosas, ordenó la intervención de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y, en consecuencia, la separación de los cargos a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la misma, por cuanto detectó presuntas “…irregularidades y faltas en las operaciones y actividades realizadas por el Consejo de Administración y de Vigilancia (…) que pueden poner en peligro los objetivos, fines y patrimonio de la citada Caja de Ahorros, y por ende del reintegro de los haberes, beneficios a repartir, a favor de los Asociados, así como los derechos sobre el Fondo de Reserva, Emergencia y demás bienes cuando medie la liquidación de la Caja de Ahorro…”.

Ello así, la Representación Judicial de la parte demandante, peticionó sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto que ordenó la intervención de la referida Caja de Ahorro, conjuntamente con el cese o separación de los cargos que ocupaban los miembros que dirigían los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha Caja, hasta tanto sea dictada la sentencia en la demanda de nulidad que se sigue contra la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), interpuesta con el fin de verificar la legalidad o no del acto administrativo in commento.

En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), contentivo de la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, en la que se ordenó la intervención de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

En ese sentido, y a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la concesión de la protección cautelar solicitada, en primer término, esta Corte observa que los elementos probatorios presentados por la parte peticionante de la suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, y que cursan en el cuaderno separado, son los siguientes:

- Copia simple del libelo de demanda, que cursa a los folios dos (2) al veinticinco (25).

- Copia simple del acto administrativo impugnado contentivo de la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33).

- Copia simple del auto de fecha 14 de diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP11-V-2016-001694, mediante el cual se admitió una demanda por cumplimiento de contrato contra la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, con la cual se pretende el pago de la cantidad de cinto treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), equivalentes a setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con veintisiete unidades tributarias (734.463,27 UT), que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50).

- Copia simple del escrito libelar presentado en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001694, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y cuatro (84).

- Copias simples de los Comunicados Informativos Nros. 1 y 2, emitidos por la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorro y Préstamo del Banco Industrial de Venezuela, de fechas 2 de septiembre y 7 de diciembre de 2017, respectivamente, que cursan a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92).

Precisado lo anterior, es menester señalar que en el escrito presentado por la parte demandante en fecha 31 de enero de 2018 y cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado, se evidencia que el peticionante de la medida cautelar de suspensión de efectos realizó su solicitud argumentando entre otras cosas:

i) Que, la Junta Interventora, así como la posterior Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, “…han realizado actos que pueden causar un daño irreparable a los asociados ya que los mismos sean (sic) negado a cumplir con las obligaciones suscritas por [sus] representados en pleno, legal uso de sus funciones…” (Corchetes de esta Corte).

ii) Que, ante la posibilidad de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta contra la Providencia Administrativa que dictaminó la intervención de la referida Caja, podría resultar tardía la subsanación del daño causado por las decisiones tomadas por la Junta Interventora y la Comisión Liquidadora, de igual forma ocurriría con el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la mencionada Caja, que “…puedan generar una disminución, como (…) está ocurriendo del patrimonio de [sus] asociados, ya que hasta inclusive se encuentra[n] interpuesta[n] acciones judiciales (demandas) en contra de [su] asociación, que generan gastos de honorarios profesionales para la defensa, pudiendo ser condenados en costas procesales por el incumplimiento de [sus] obligaciones…” (Corchetes de esta Corte).

iii) Que, a su decir, desde la intervención de la referida Caja se han venido realizando gastos innecesarios “…como lo es un pago de condominio y demás servicios públicos que no (…) [les] corresponden…”, que culminarían con el contrato de compra-venta, y “…EXORBITANTES…” como se evidencian de los comunicados informativos Nros. 1 y 2, llevados a cabo por Comisión Liquidadora.

Dicho lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Colegiado indicar que el Juez Contencioso Administrativo al analizar las medidas cautelares para su otorgamiento debe verificar su efectiva necesidad, a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción tener del derecho que se reclama (fumus boni iuris), debiéndose revisar especialmente en materia contencioso administrativo por disposición de la Ley que la rige, los intereses públicos generales y colectivos, así como la gravedad del interés social que pueda causar la misma. Asimismo, es menester señalar que para la declaratoria de procedencia de las solicitudes de medidas cautelares, la presencia de sus requisitos han de verificarse de forma concurrente.

Determinado lo que precede, corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la petición cautelar de suspensión de efectos, siendo así, debe esta Corte resaltar que se tendrá por satisfecho el periculum in mora, cuando se demuestre mediante pruebas suficientes que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, a consecuencia del retardo en el dictamen judicial, se hará irreparable en la ejecución.

Al respecto, en la presente causa es de indicar que las documentales cursantes en autos y promovidas como medios de probatorios por la parte solicitante de la cautelar, para satisfacer el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no proporcionaron en esta fase cautelar la convicción en quien decide, que el daño que, a su decir, ocasionaría a la Caja de Ahorro y Préstamo de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, y a sus asociados, la decisión de intervención por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), de la mencionada Caja, no podría ser posible su reparabilidad -de ser declarada la nulidad del acto administrativo demandado-, siendo irreparable el daño en la ejecución del fallo, por el retardo en la emisión del dictamen judicial.

Es de dejar constancia, que de las pruebas presentadas no se evidencia a criterio de esta Corte, i) daño alguno o al menos presunción lesión de derechos asociados a la Caja de Ahorro y Préstamo mencionada, y que ii) de generarse el mismo, no pueda ser subsanado con posterioridad a la resolución de la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016.

Aunado a lo previamente indicado, resulta menester señalar que, como bien lo refiere la disposición segunda del acto administrativo impugnado, los integrantes de la Comisión Interventora nombrada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), “…serán responsables civil, penal, administrativamente de las actuaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones…”, por lo que, de producirse eventuales daños podrían los mismos ser reparados mediante el ejercicio de recursos judiciales contra la actuaciones que lesionen o menoscaben derechos de los asociados a la Caja de Ahorro y Préstamo de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Dicho lo que antecede, esta Corte no evidencia elementos de los que se puedan verificar el cumplimiento del requisito de periculum in mora para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, no encontrándose satisfecho el mismo. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del periculum in mora, requisito exigido para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, y del cual ha de verificarse su presencia de forma concurrente con el fumus boni iuris, y el periculum in damni, para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, y al no haberse constatado ello, esta Corte estima que la solicitud cautelar, al menos en esta fase procesal, no puede ser concedida. Así se declara.


Dicho lo que antecede, al no constatarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la medida cautelar dirigida a la suspensión de efectos peticionada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2017-000174. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2. Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2017-000174.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AW41-X-2018-000002
HBF/4



En fecha ________________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.