JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000009

En fecha 17 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JNCARCO/1519/2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.342, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVET, titular de la cédula de identidad N° V- 21.358.425, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2015, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de junio de 2016, la Abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Castillo Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2015, con base en los alegatos siguientes:

Señaló, que en fecha 30 de junio de 2015 su representado “…consignó por ante el Banco Occidental de Descuento, operador cambiario registrado, la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, sucesiva signada con el No. 193319297, correspondiente al período académico que discurrió entre el 23/03/2015 y 23/06/2015” “En la oportunidad de su consignación, se anexa a la solicitud carta explicativa, en la cual se dejaba constancia que la solicitud se estaba introduciendo fuera del lapso estipulado, toda vez que, tratándose de una solicitud ‘sucesiva’, el sistema de generación de las solicitudes (portal electrónico del Cencoex) no permite el ingreso de una solicitud de un nuevo semestre, mientras exista una solicitud anterior activa y en proceso. Y, es el caso, que la solicitud No. 18128959 correspondiente a la matricula y manutención de mi mandante durante el período correspondiente al semestre ‘verano 2014’, consignada en fecha 13 de junio de 2014, fue aprobada recién en fecha 8 de abril de 2015”.

Precisó, que “…mientras se verificó el pago correspondiente a la University of North Carolina, y se recabaron los documentos necesarios para consignar la nueva solicitud, transcurrieron holgadamente los tres (3) meses siguientes al inicio de los periodos académicos a que se contraen las solicitudes consignadas, dispuestos como lapso para la consignación de las mismas”.

Arguyó, que en fecha 15 de julio de 2015 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió correo al recurrente mediante el cual negó la solicitud N° 19319297 por encontrarse extemporánea la petición, razón por la cual el 29 de julio de 2015 interpuso recurso de reconsideración, no recibiendo respuesta del mismo, por lo que, en fecha 1° de febrero de 2016 reiteró la solicitud de reconsideración solicitando la aprobación al menos de las matriculas adeudadas, ya que se encontraba en riesgo la culminación del programa académico.

Seguidamente, indicó, que en fecha 26 de noviembre de 2015 introdujo una nueva solicitud sucesiva, correspondiente al período lectivo que discurrió entre el 22 de agosto de 2015 y l 18 de diciembre de 2015, la cual también fue negada mediante comunicación de fecha 7 de diciembre de 2015, ejerciendo formalmente recurso de reconsideración en fecha 1° de febrero de 2016, no obteniendo respuesta alguna de la misma.

Denunció, que “…no hay coherencia en la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que, por una parte se demora 269 en aprobar el pago de la matrícula del período verano 2014, pero después exige la consignación dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de los períodos académicos sucesivos, las nuevas solicitudes de adquisición de divisas, pero exigiendo constancia del pago del período académico anterior que todavía no ha aprobado”.

Alegó, que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los actos administrativos objeto de la presente acción, invocar como causa de su rechazo la ‘extemporaneidad’ de la consignación de las solicitudes, cuando fue su propia conducta (demora en la aprobación de la solicitud precedente) la que impidió la presentación de las solicitudes sucesivas en el lapso estipulado en la Providencia”. Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente demanda de nulidad.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso de autos, se pretende la nulidad de dos actos administrativos de efectos particulares mediante los cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 1 de febrero de 2015, respectivamente, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya reconsideración fue tácitamente negada.
Ahora bien, este Juzgado Nacional considera relevante determinar la naturaleza jurídica del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los efectos de precisar el órgano jurisdiccional competente por la materia y por el territorio para conocer de las demandas que contra él se interpongan.
En este sentido se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126, de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Como consecuencia de lo anterior, las actuaciones emanadas del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), como Órgano de la Administración Pública, son verdaderos actos administrativos, y por tanto sujetos al respectivo control de legalidad atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido se observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se considera que son competentes los Juzgados Nacionales o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas.
Dentro de este contexto, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hacer mención del criterio emanado de sentencia Nº 1.174, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció -expresamente- la competencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en amparo, aquellas demandas en las cuales sea accionado un ente descentralizado –como en el de autos-, al resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en los términos siguientes:
(…)
Finalmente en lo que respecta al territorio, el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”, y visto que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) es un ente descentralizado con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, el cual no configura ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos el conocimiento en primer grado de la jurisdicción de las acciones intentadas contra las autoridades con sede permanente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad, y en consecuencia declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas para conocer en el primer grado de la jurisdicción en el presente asunto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Iliana Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN AUVERT, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 1 de febrero de 2015, respectivamente.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas” (Negrillas y mayúsculas del original).





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa lo siguiente:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2015.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, se observa que el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4, y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas”.

Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), constituye un ente integrante de la Administración Pública Nacional, adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; por tanto al no configurar la misma como alguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBÉN EDUARDO AUVET, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2015, respectivamente.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ



Exp. Nº AP42-G-2018-000009
EN/



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,